← España

PS-00411-2019

1/5  Procedimiento Nº: PS/00411/2019 938-300320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de mayo de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). SEGUNDO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, requiriéndole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se solicitaba. Este requerimiento de información fue efectuado en el marco del expediente con código de referencia E/05812/2019. TERCERO: Una vez vencido el plazo de un mes que se dio al reclamado para que informase a la Agencia Española de Protección de Datos, según se ha indicado en el antecedente segundo, sin que el reclamado aportase la pertinente respuesta, la reclamación fue admitida a trámite con fecha 18 de septiembre de 2019. CUARTO: En relación con las actuaciones de investigación referenciadas con el código E/08849/2019, se remitió al reclamado un nuevo requerimiento de información, alusivo a la reclamación reseñada en el antecedente primero, para que, en el plazo de diez días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que en él se señalaba. El requerimiento, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido por el responsable con fecha 16 de octubre de 2019, como consta en el certificado de Correos que obra en el expediente. QUINTO: Con fecha 29 de noviembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEXTO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por el responsable con fecha con fecha 10 de diciembre de 2019 como consta en el certificado de Correos que obra en el expediente. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en el acuerdo de inicio para la presentación de alegaciones, el reclamado no ha presentado alegaciones. SÉPTIMO: Con fecha 19 de febrero de 2020 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se imponga a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. OCTAVO: La propuesta de resolución, que fue registrada de salida en fecha 19 de febrero de 2020 con número de registro 015797/2020, fue recogida por el responsable en fecha 12 de marzo de 2020, como consta en el certificado de Correos que obra en el expediente. Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado en la propuesta de resolución para la presentación de alegaciones, el reclamado no ha presentado alegaciones. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: Los requerimientos de información indicados en los antecedentes segundo y cuarto fueron notificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de la LPACAP. SEGUNDO: El reclamado no ha respondido a los requerimientos de información efectuados por la Agencia en los plazos otorgados para ello, a saber: 1º. El requerimiento efectuado en el marco del expediente con código de referencia E/05812/2019, en el que el plazo para responder era de un mes. 2º. El requerimiento efectuado en el marco de las actuaciones de investigación referenciadas con el código E/08849/2019, en el que el plazo para responder era de diez días hábiles. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador fue recogido por el responsable con fecha 10 de diciembre de 2019. No se presentaron alegaciones al acuerdo de inicio. CUARTO: La notificación de la propuesta de resolución se practicó a través de Correos, siendo recogida por el responsable en fecha 12 de marzo de 2020. No se presentaron alegaciones a la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción al no haber procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió. Con la señalada conducta del reclamado, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos probados se estiman constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “

  1. a)ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones;
  2. b)llevar a cabo investigaciones en forma de auditorías de protección de datos;
  3. c)llevar a cabo una revisión de las certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado 7;
  4. d)notificar al responsable o al encargado del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento;
  5. e)obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;
  6. f)obtener el acceso a todos los locales del responsable y del encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con el Derecho procesal de la Unión o de los Estados miembros.” III Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.
  7. e)del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación.
  8. o)La resistencia u obstrucción del ejercicio de la función inspectora por la autoridad de protección de datos competente.” IV Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  9. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” V Finalmente, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  10. k)del citado artículo 83.2 RGPD. En la valoración inicial se aprecia que no resulta de aplicación ningún agravante, y se han considerado, como atenuantes, los siguientes hechos: - Art. 83.2
  11. a)RGPD: la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido. Se ha tenido en cuenta que la reclamada es un particular. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.