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PS-00412-2014

1/9 Procedimiento Nº PS/00412/2014 RESOLUCIÓN: R/01948/2014 En el procedimiento sancionador PS/00412/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNOE-BANK, S.A.., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 06/08/2013, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), con el que adjunta una CARTA REMITIDA POR Grupo Esco, reclamándole una deuda con la entidad UNO-E BANK, S.A. (en lo sucesivo UNO-E), por un importe de 288,85 € relativa a un crédito con la citada entidad. No obstante, manifiesta no tener ningún tipo de relación contractual con dicha entidad. Adjunta copia de una carta remitida por UNO-E con fecha 01/07/2013, en la que le comunican que proceden a la cancelación de la deuda, no obstante el denunciante manifiesta que a la fecha en la que presenta la denuncia, aún cuentan con la información. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad UNO-E: Con fecha 17/12/2013, tiene entrada en esta Agencia un escrito de la entidad UNO-E en el que ponen de manifiesto que: El denunciante presentó reclamación ante la entidad, y tras las investigaciones oportunas, una vez detectada la incidencia, se le informó mediante carta de fecha 1 de julio de 2013, que se procedía a cancelar cualquier gestión relacionada con la citada reclamación. Manifiestan que adjuntan un pantallazo con los productos que tiene contratado el cliente como documento número 1, no obstante ese documento es la carta remitida al denunciante, donde le comunican el error. TERCERO: Con fecha 14/07/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a UNO-E por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de UNO-E solicito mediante e-mail el NIF del denunciante, siendo contestada dicha petición por el instructor el 23/07/2014. El denunciante, mediante e-mail de 30/07/2014 solicitó personarse como interesado en el procedimiento; el instructor, mediante escrito de fecha 05/08/52013 le remitió escrito teniéndolo como tal. El 05/08/2014, UNO-E presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que reconocía la responsabilidad en la que haya podido incurrirá los efectos previstos en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. QUINTO: En fecha 08/08/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06409/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por UNO-E. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 06/08/2013, el afectado presentó escrito en la AEPD manifestando que la empresa de recobros ESCO le había enviado un requerimiento de pago reclamándole la cantidad de 288,85 euros por encargo de UNO-E en concepto de un supuesto crédito que ostentaban contra su persona; que ejercitado el derecho de acceso ante las empresas en cuestión, la primera le contestaba que era simplemente un encargado del tratamiento, mientras que UNO-E le respondía aportándole sus datos personales y condonándole la supuesta deuda (folios 1 y 2). SEGUNDO: Consta aportado el DNI del denunciante, número D.D.D. (folio 11). TERCERO: Consta requerimiento de pago de fecha 18/04/2013, remitido por la empresa ESCO Expansión al denunciante en el que se señala: “Nuestro cliente UNO-E nos encarga el cobro referente al crédito que ostenta contra Vd. por importe de 288,85 euros, más gastos e intereses de demora, a fin de gestionar su cobro o, en su caso, dar por finalizadas las gestiones extrajudiciales. Rogamos se ponga en comunicación urgente con este despacho para concretar saldo actual y remitirlo en el breve plazo de ocho días con objeto de solucionar amistosamente la presente reclamación” (folio 3). CUARTO: Consta que el denunciante se dirigió a la citada empresa de recobros y a UNO-E, solicitando el acceso a sus datos; ESCO Expansión, mediante escrito de 04/06/2013, le respondía que su actuación se enmarcaba dentro de un encargo de tratamiento de la entidad crediticia, en virtud de contrato formalizado de conformidad con el artículo 12 de la LOPD; que el 23/04/2013 les había sido retirado dicho encargo y, por tanto, el acceso a los datos personales referentes a su persona, remitiéndole al responsable del fichero, la entidad BBVA, a quien también había dado traslado de su petición (folio 5). UNO-E, mediante escrito de 06/06/2013 le dio traslado de los datos personales que constaban en sus ficheros (nombre y apellidos, NIF, domicilio, sexo, estado civil, fecha de nacimiento y teléfono móvil y relación que le unía a UNO-E: nº de tarjeta B.B.B.), recopilados “en el marco de la relación comercial y contractual que mantiene con nuestra entidad, siendo su uso y finalidad la atención, gestión y desarrollo de la misma, así como la prestación de servicios” (folio 4). QUINTO: Consta que el denunciante se dirigió al Servicio de Atención al Cliente de UNO-E, mediante escrito de fecha el 27/05/2013, manifestando que nunca había tenido relación contractual con la entidad, ni con el BBVA, grupo al que pertenece la entidad denunciada, por lo que les solicitaba el soporte documental, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 incluida su firma, en el que se apoyara dicha relación (folio 7). UNO-E le respondió el 01/07/2013 “…hemos estimado conveniente proceder a la cancelación de la deuda que a día de hoy asciende a 288,85 euros, así como darle de baja de cualquier registro de morosidad en el que se le haya dado de alta. Así pues le confirmamos que no mantiene deuda alguna con nuestra entidad por lo que se procede a dar orden al departamento de Recuperaciones de cancelar cualquier gestión dirigida a usted en reclamación de dicha deuda” (folio 9). Sin embargo, guardaba silencio sobre la relación que el denunciante mantenía con la entidad y omitía enviar cualquier documentación que acreditara la misma. SEXTO: UNO-E, requerida por el inspector actuante para que aportara copia de los contratos suscritos por el afectado con la entidad, se dirigió a la AEPD adjuntando el anterior escrito y, también señalaba que se adjuntaba: “pantallazo en el que consta la relación de productos del que es titular el denunciante así como los datos de contacto que figuran en los ficheros de la entidad” (folio 17). Sin embargo, como ocurría en el caso del denunciante tales impresiones de pantalla no han sido aportadas, ni adjuntadas. SEPTIMO: UNO-E mediante escrito de fecha 05/08/2014 ha señalado que: “tras las indagaciones oportunas por parte de la entidad se procedía a la cancelación de la deuda que le había sido reclamada, reconociendo voluntariamente esta entidad las responsabilidad en la que haya podido incurrir a los efectos previstos en el artículo 8 de Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora…” (folio 66). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que UNO-E ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a UNO-E en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. UNO-E no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en la vinculación con contrato de tarjeta nº B.B.B., de la que derivaba un crédito por importe de 288,85 euros y cuya gestión de cobro fue encomendada a la empresa ESCO Expansión, S.L. quien le remitió un requerimiento de pago. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a UNO-E tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. IV Como consta en los hechos probados, el afectado en carta dirigida al Servicio de Atención al Cliente de UNO-E había indicado que nunca había mantenido relación alguna ni con dicha entidad, ni con BBVA, grupo al que pertenecía la misma, ni había formalizado con la misma ningún contrato. La Audiencia Nacional ha señalado con reiteración en numerosas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 sentencias que la negativa del denunciante, en el sentido de no haber suscrito ningún contrato con la entidad denunciada, traslada a ésta última la carga de probar la indicada contratación, y por ende el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales. En este mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2001, que señala: “...de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D.... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir,... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Asimismo, la Audiencia Nacional en Sentencia de 01/02/2006, señaló, en cuanto a la prueba de la existencia de un consentimiento inequívoco, lo siguiente: “Es necesario tomar en consideración que lo que la Ley Orgánica 15/99 exige es que el consentimiento para el tratamiento de datos sea prestado de modo inequívoco, adjetivo que debe predicarse tanto de la forma de prestarse (que se preste de forma inequívoca y que no existan dudas sobre que el titular de los datos ha consentido en el tratamiento de los mismos) como de la acreditación de que se ha prestado (que no existan dudas de que el interesado ha consentido en la prestación de su consentimiento)”. Además, tanto el denunciante como los servicios de inspección de este centro directivo solicitaron a la entidad denunciada que les remitiera el soporte documental que habilitaba la citada relación comercial o contractual. Sin embargo, UNO-E omitió enviar al denunciante los citados documentos que acreditaran la relación que les unía y, a la AEPD, en escrito 17/12/2013 le indicaba que adjuntaba “pantallazo en el que consta la relación de productos del que es titular el denunciante así como los datos de contacto que figuran en los ficheros de la entidad”. No obstante, como ya ocurría con el denunciante tales impresiones de pantalla ni fueron aportadas, ni por supuesto fueron adjuntadas. Por tanto, es UNO-E quien debe acreditar que había obtenido el consentimiento del denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le correspondía aportar la prueba de que dicho consentimiento había sido prestado. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  3. b)tipifica como infracción grave “
  4. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la entidad UNO-E ha incurrido en la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante sin contar con su consentimiento, vinculando sus datos de carácter personal con la contratación de una tarjeta de crédito, de la que procedía una deuda que ascendía a 288,85 euros y cuya gestión de recobro fue encomendada a la empresa ESCO Expansión, S.L, remitiéndole un requerimiento de pago, lo que todo ello supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  5. b)de la citada Ley. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. ) El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, UNO-E ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado d), al reconocer espontáneamente su responsabilidad en los hechos denunciados, estableciendo la cuantía de la sanción en la escala relativa a las infracciones leves, graduando está en su cuantía mínima. El citado artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que UNO-E vulneró el artículo 6.1 de la LOPD al tratar los datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento, materializado en la vinculación con un contrato de tarjeta nº B.B.B., de la que derivaba una deuda por importe de 288,85 euros y cuya gestión de cobro fue encomendada a la empresa ESCO Expansión, S.L. quien le remitió un requerimiento de pago de la deuda, habiendo quedado acreditado que el denunciante no mantenía relación contractual ni comercial alguna con la citada entidad, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  20. d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que permite establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Además, hay que hacer mención a otra circunstancia que se produce en el presente caso que atenúa, aún más si cabe, la culpabilidad de la entidad denunciada, como es la diligencia razonable desplegada por la entidad al conocer mediante el escrito remitido por el denunciante el 27/05/2013, que no era cliente de la entidad procediendo a anular la deuda y cancelando cualquier gestión dirigida a su reclamación, poniéndolo en su conocimiento mediante escrito de 01/07/2013. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el importante volumen de negocio de UNO-E (apartado
  21. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una gran entidad financiera y la vinculación de su actividad con la realización de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  22. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 10.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, de la que UNO-E debe responder Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad UNOE-BANK, S.A.., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución A.A.A.. UNOE-BANK, S.A.., y a TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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