1/11 Procedimiento Nº PS/00412/2015 RESOLUCIÓN: R/02654/2015 En el procedimiento sancionador PS/00412/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO DE SABADELL S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 18 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara: Con fecha 13 de mayo de 2014, le fue notificada resolución del Director de la Agencia que fue contestada por la denunciante con fecha 18 de junio de 2014, aunque según manifiesta, sin intención de recurrir en reposición. (Con fecha 29 de septiembre de 2014, mediante resolución del Director de la Agencia se inadmite el recurso de reposición interpuesto por la denunciante contra la resolución de la Agencia de fecha 24 de abril de 2014). En el presente escrito, la denunciante solicita que se inicien actuaciones contra el Banco de Sabadell S.A. por el error que ha perdurado en el tiempo, de incluir sus datos de riesgo en la Central de Información de Riesgos del Banco de España como avalista de una póliza sin que los datos informados sean correctos, ya que la denunciante no ha suscrito ningún contrato como avalista con dicha entidad. DOCUMENTACION APORTADA: Copia del escrito de contestación del BANCO DE ESPAÑA de fecha 7 de mayo de 2014, a la reclamación interpuesta por la denunciante ante dicho organismo con fecha 24 de abril de 2014, en la que le informan de que el organismo competente para su resolución es la Agencia Española de Protección de Datos. Copia del escrito remitido a esta Agencia por la denunciante con fecha 18 de junio de 2014, en contestación a la Resolución que le fue notificada con fecha 13 de mayo de 2014. Copia de la reclamación interpuesta por la denunciante ante esta Agencia con fecha 6 de junio de 2014. Copia de la solicitud de préstamo realizada por la denunciante a la entidad UNICAJA de fecha 11 de septiembre de 2013 y del escrito de la entidad bancaria de fecha 7 de octubre de 2013, en el que le deniegan la operación de crédito. Copia del informe de la Información de Riesgos del Banco de España, obtenido con fecha 13 de septiembre de 2013, en el que figuran los datos de la denunciante informados por BANCO DE SABADELL S.A. (el informe corresponde a 07-2013). Copia del informe de la Información de Riesgos del Banco de España, obtenido con fecha 22 de octubre de 2013, en el que figuran los datos de la denunciante informados por BANCO DE SABADELL S.A. (el informe corresponde a 08-2013) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Copia del correo electrónico remitido por la abogada de la denunciante al Banco de Sabadell, con fecha 7 de octubre de 2013, en el que solicita copia de la póliza de préstamo en la que figure como avalista así como de la contestación al mismo, en el que le informan de que la denunciante no figura en ningún listado de morosidad. Copia del correo electrónico remitido por la abogada de la denunciante al Banco de Sabadell, con fecha 18 de diciembre de 2013, en el que informa de que a la vista de la incorrecta inclusión de los datos de la denunciante en el CIRBE, ha presentado una reclamación, con fecha 31 de octubre de 2013, ante BANCO DE SABADELL S.A. y no se ha producido ningún cambio ya que continua como avalista de una operación que nunca avaló. Copia del escrito de contestación a su reclamación recibido del Defensor del Cliente del Banco de Sabadell en el que le informan de que no es competente para acceder a su pretensión de que le abone la suma de 3500€ en concepto de indemnización por daños, que según manifiesta, le han causado la errónea inclusión de sus datos en el CIRBE. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO DE SABADELL S.A., teniendo conocimiento de que: Con fecha 2 de julio de 2015, BANCO DE SABADELL S.A. ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. Aportan copia impresa de los datos que figuran en sus ficheros asociados a la denunciante como titular de una cuenta en la entidad. 2. Por un error, se incorporaron los datos de la denunciante (nombre y apellidos y número de D.N.I.) como fiadora de una póliza de crédito concedida por la entidad a una sociedad, cuando en realidad la denunciante no había conferido ningún afianzamiento a favor de dicha póliza. 3. El motivo del error obedeció al hecho de que otra persona con el mismo nombre y apellidos otorgo un afianzamiento a favor de la sociedad, y como la denunciante era cliente del banco, se generó la comunicación de sus datos a la Central de Riesgos del Banco de España equivocadamente. 4. Al recibir la reclamación de la denunciante y tener constancia del error, procedieron a dar de baja sus datos en la Central de Riesgos del Banco de España. 5. Dicha baja en la Central de Riesgos se produjo en diciembre de 2013. 6. Aportan copia impresa de la ficha de riesgo correspondiente a la denunciante, donde no consta en la actualidad ningún dato de riesgo. Con fecha 22 de junio de 2015, se ha solicita información a la CENTRAL DE RIESGOS DEL BANCO DE ESPAÑA, en relación con los datos informados al fichero INFORME DE RIESGOS relativos a la denunciante. TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANCO DE SABADELL S.A. por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, BANCO DE SABADELL S.A. mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 27 de agosto de 2015, formuló alegaciones en las que se solicita que se declare la no existencia de responsabilidad o subsidiariamente se resuelva graduando la conducta de acuerdo al principio de proporcionalidad de la sanción, basándose básicamente, en las siguientes alegaciones: Inexistencia de la infracción imputada a Banco de Sabadell: El error cometido obedece a la coincidencia de nombre y apellidos entre la ahora denunciante y la fiadora de la citada operación crediticia. QUINTO: Con fecha 28 de agosto de 2015 se inició el período de práctica de pruebas en el que: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante BANCO DE SABADELL S.A., BANCO DE ESPAÑA y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01439/2015. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00412/2015 presentadas por BANCO DE SABADELL S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 11 de septiembre de 2015 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANCO DE SABADELL S.A. con multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEPTIMO: En fecha 9 de octubre de 2014 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD las alegaciones de BANCO DE SABADELL S.A. a la Propuesta de Resolución donde se reproducen básicamente las alegaciones al acuerdo de inicio, señalando la entidad denunciada que se gradue la sanción de acuerdo al principio de proporcionalidad. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante, A.A.A., con NIF: ***NIF.1 manifiesta que BANCO DE SABADELL informó sus datos personales a la Central de Información de Riesgos del Banco de España: CIRBE, relacionados con una deuda por un contrato / póliza en la que aparece como avalista por un importe de 60.000 euros. (folios 5 a 12) SEGUNDO: Banco de Sabadell manifestó cuando la Agencia le solicitó información que por error, se incorporaron los datos de la Sra. A.A.A. (D.N.I. n° ***DNI.1) como fiadora de una póliza concedida por esta entidad a una sociedad, cuando en realidad dicha señora no había conferido ningún afianzamiento a favor de dicha sociedad. El motivo del error obedeció al hecho de que otra persona con el mismo nombre y apellidos otorgó un afianzamiento a favor de una sociedad, dándose la circunstancia de que la denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 era ya cliente del Banco, generándose la comunicación a la Central de Riesgos del Banco de España, equivocadamente. (folio 37) TERCERO: El BANCO DE ESPAÑA (Asesoría Jurídica Interna) informa a esta Agencia que Banco Sabadell, S.A. ha declarado riesgos de la Sra. A.A.A. (con el NIF de la denunciante) en los siguientes periodos: (
- i)marzo de 2005 a mayo de 2006; (
- ii)octubre de 2008 a diciembre de 2008; y (iii) febrero de 2012 a noviembre de 2013. Con fecha 31 de diciembre de 2013 la entidad dio de baja los riesgos indirectos declarados para los procesos de septiembre, octubre y noviembre de 2013 Estos riesgos eran de 12.000 euros en mora y 48.000 euros para todos los procesos. La rectificación fue comunicada a todas las entidades a las que se hubieran cedido los datos erróneos. (folios 63 a 87) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El fichero Central de Información de Riesgos del Banco de España (en adelante CIRBE) es un fichero que se encuentra regulado por su propia normativa especial, dado que cuenta con una singularidad y unas funciones específicas. Su regulación y funcionamiento viene establecida en el Capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (en adelante Ley 44/2002), artículos 59 a 69 de la misma. Así mismo, la Disposición Transitoria de dicha ley, establece que continuarán en vigor las disposiciones dictadas en desarrollo del artículo 16 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, siempre que no se opongan a la regulación dispuesta en la misma. Así pues, continua en vigor la Circular del Banco de España dirigida a las entidades de crédito, número 3/1995, de 25 de septiembre, (en adelante Circular 3/1995) El artículo 59 de la Ley 44/2002, sobre “Naturaleza y objetivos de la Central de Información de Riesgos”, establece que: “Primero. La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección, contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. Segundo. La administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Tercero. No habrá lugar al derecho de oposición de los afectados al tratamiento, realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, de sus datos de carácter personal.” El artículo 60 de la citada norma establece en su apartado primero sobre “Entidades declarantes y contenido de las declaraciones” que: “Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco España”. Añadiendo el apartado segundo que “Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos. Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración. Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación”. Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.” Señalar que el fichero CIRBE no es un fichero de solvencia patrimonial y crédito, regulado por el artículo 29 de la LOPD, sino un fichero de evaluación de riesgos asumidos por las entidades financieras y bancarias, siendo la entidad declarante de los datos la única que tiene la posibilidad de conocer los riesgos asumidos por sus clientes, los cuales comunica en cumplimiento de una obligación legal y para cuya inclusión no se exige el consentimiento del afectado. III El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. IV Se imputa a BANCO DE SABADELL S.A. en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. El tratamiento de datos de la denunciante de forma inexacta se materializó cuando el Banco de Sabadell informó a la Central de Riesgos del Banco de España de un riesgo de los que responde solidariamente su titular por importe de 60.000 euros. (hecho probado tercero) En fase de alegaciones al acuerdo de inicio Banco de Sabadell manifestó que se cometió un error al dar de alta a la denunciante en el CIRBE por una coincidencia de nombre y apellidos entre la ahora denunciante y la fiadora de la citada operación crediticia. Sin embargo no se deduce de la conducta de la denunciada la existencia de un error invencible. La normativa de protección de datos impone expresamente a la entidad que informa los datos a un fichero la obligación de asegurarse, antes de comunicar los datos adversos, que se han observado los requisitos exigidos legalmente. Además la Audiencia Nacional ha declarado en diversas sentencias (por todas STAN de 25 de octubre de 2002), “… que dada la importancia del bien jurídico protegido, la privacidad de las personas, quienes se dediquen a actividades que impliquen el tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de tratarlos…”. También ha declarado reiteradamente la Audiencia Nacional, que cuando el error es muestra de una falta de diligencia la conducta es sancionable. En el caso que nos ocupa se aprecia una falta de diligencia de una entidad que por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 el volumen de datos tratados y su especialización debería actuar con un especial cuidado a la hora de identificar y tratar datos de sus clientes. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” V Debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En el supuesto que nos ocupa el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia observada por Banco de Sabadell al mantener datos personales de la denunciante de alta en el CIRBE, como fiadora de una póliza concedida por esta entidad a una sociedad, cuando en realidad la reclamante no había conferido ningún afianzamiento a favor de dicha sociedad, generándose la comunicación a la Central de Riesgos del Banco de España, equivocadamente. (hecho probado segundo) Esto implica una falta de diligencia notoria, más aún si tenemos en cuenta que se dio de alta a la denunciante en la CIRBE durante varios años por un riesgo de los que responde solidariamente el titular, sin existir tal tipo de riesgo. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. No obstante de la documentación que consta en el expediente procede apreciar, en el asunto que nos ocupa, la circunstancia prevista en el apartado
- b)del artículo 45.5 de la LOPD: “Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. Tras la reclamación de la afectada la entidad denunciada con fecha 31 de diciembre de 2013 dió de baja los riesgos indirectos declarados para los procesos de septiembre, octubre y noviembre de 2013 (hecho probado tercero), así mismo del informe de riesgos solicitado a Banco de España se deriva que en septiembre de 2013 ya no existe ningún riesgo declarado por Banco de Sabadell con el nombre y NIF de la denunciante, con lo que se actuó con cierta diligencia, al menos en la regularización de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de BANCO SABADELL (apartado d, del artículo 45.4), hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de BANCO SABADELL con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Respecto del incumplimiento del artículo 4.3 hay que señalar que, valoradas en conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
- b)del artículo 45.5 de esta norma, se sanciona a BANCO DE SABADELL S.A. con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO DE SABADELL S.A. por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO DE SABADELL S.A., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es