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PS-00412-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00412/2017 RESOLUCIÓN R/02439/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00412/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad E.E.E., vista la denuncia presentada por Dña. D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 8 de agosto de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad E.E.E., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de agosto de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. D.D.D. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia a E.E.E. por haber cambiado sin su consentimiento las tarifas contratadas y por otra parte han adquirido dos terminales móviles a su nombre. Que ha presentado reclamación telefónica a la entidad denunciada, registrada según le indicaron con el número J.J.J.. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Factura número O.O.O. de fecha de emisión 4/7/2016 a nombre de la denunciante en relación a dos dispositivos móviles por importe de 1.320,16 euros. Se especifica que el pago es “APLAZADO” y que la entrega del pedido se ha realizado en la dirección A.A.A.. Factura número I.I.I. de fecha de emisión 22/7/2016 dirigida por la entidad denunciada a la denunciante en la que se incluyen referencias a pagos a plazos de dos dispositivos móviles. Asimismo se refieren al “Plan Red L” como plan de precios contratado para las líneas M.M.M. y L.L.L.. Denuncia interpuesta ante la Policía en las dependencias de GIJÓN-OFICINA DE DENUNCIAS con fecha 18/8/2016 y número 14715/16 en la que el denunciante relata los hechos acaecidos. Entre ellos nombra que el plan de precios que disponía, y que se cambió sin su consentimiento al “Plan Red L”, era el “Plan S MINI”. Carta de fecha 2/9/2016, dirigida por I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES S.L en nombre de la entidad denunciada a la denunciante, en la que se le reclama el pago de una deuda por importe de 111,75 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad E.E.E., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 teniendo conocimiento de que: La empresa E.E.E. en su escrito de fecha de registro 30/12/2016 (número de registro 433021/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  En su escrito de respuesta a la solicitud de información, además de a la denunciante, nombra a una tercera persona ( C.C.C.) en lo que parece ser una errata.  Respecto a los datos personales de la denunciante que constan en los sistemas de la entidad: Constan (documento adjunto número 1) nombre, apellidos, y NIF de la denunciante, además de un número de cuenta bancaria. Como dirección de facturación figura B.B.B.).  Respecto a los productos que constan a nombre de la denunciante en los sistemas de la entidad: Figuran (documento adjunto número 1) los siguientes servicios asociados a la “cuenta Vodafone” número P.P.P.: o Línea N.N.N., cuya fecha de alta es 10/12/2014 y fecha de baja 2/9/2016. o Línea L.L.L., cuya fecha de alta es 18/10/2006 y fecha de baja 2/9/2016.  Respecto a las contrataciones de los nuevos planes de precios asociados a las líneas anteriores, así como de los dispositivos móviles adquiridos, aporta: o Aporta grabaciones telefónicas de las portabilidades a la entidad de las líneas M.M.M. (realizada en diciembre de 2014) y K.K.K. (realizada en diciembre de 2012). Sin embargo no se aporta información sobre los cambios de tarifa y compra de dispositivos móviles denunciados.  Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y la denunciante aporta la siguiente información: Adjunta (documento número 4) impresión de pantalla de los sistemas de registro de los contactos e incidencias de la denunciante con la entidad denunciada. Adjunta (documento número 6) copia del escrito de fecha 26/9/2016 dirigido por la entidad denunciada a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) en relación a una reclamación interpuesta previamente ante el citado órgano por la denunciante. En dicho escrito, expone que: “tras revisar los hechos descritos por la Sra. D.D.D., que tenemos constancia de la cancelación definitiva de los servicios M.M.M. y L.L.L. el día 1 de septiembre de 2016, tras solicitar el cambio a otro operador. Por otro lado, comunicarle que hemos procedido a pasar notificación para que se anulen los pagos a plazos asociados a los terminales adquiridos que aparecen en sus facturas, y que se tramite la devolución de las cuotas que haya podido pagar. Asimismo, hoy hemos tramitado un abono de importe 125,07€ impuestos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 indirectos incluidos, en referencia a la diferencia de cuotas entre el plan Mini S y el plan Red L, no reconocido por Dña. D.D.D., que aparecen en las facturas de fecha de emisión 22 de julio, 22 de agosto y 22 de septiembre de 2016. Dicha cantidad se ha usado para aminorar el importe pendiente de pago que consta a su nombre. Por último, informarle que, tras realizar el mencionado abono, Dña. F.F.F. tiene un importe pendiente de pago que asciende a 51,01 €, impuestos indirectos incluidos, correspondiente a los servicios de comunicaciones electrónicas”  Respecto a las facturas emitidas a nombre de la denunciante en relación con las líneas contratadas: Adjunta (documento número 2) impresión de pantalla de sus sistemas que incluye el listado de facturas emitidas a nombre de la denunciante. En el mismo, de forma manuscrita, se señalan las de julio, agosto y septiembre de 2016 como impagadas. Adjunta (documento número 3) copia de las facturas que se encuentran en situación de impago: o Factura número I.I.I. de fecha de emisión 22/7/2016 dirigida por la entidad denunciada a la denunciante en la que se incluyen referencias a pagos a plazos de dos dispositivos móviles. Asimismo se refieren al “Plan Red L” como plan de precios contratado para las líneas M.M.M. y L.L.L.. o Factura número H.H.H. de fecha de emisión 22/8/2016 dirigida por la entidad denunciada a la denunciante en la que se incluyen referencias a pagos a plazos de dos dispositivos móviles. Asimismo se refieren al “Plan Red L” como plan de precios contratado para las líneas M.M.M. y L.L.L.. o Factura número G.G.G. de fecha de emisión 22/9/2016 dirigida por la entidad denunciada a la denunciante en la que se incluyen referencias a pagos a plazos de dos dispositivos móviles. Asimismo se refieren al “Plan Red L” como plan de precios contratado para las líneas M.M.M. y L.L.L.. Con fecha 4/7/2017 requiere información a la entidad denunciada para que en el plazo de diez días aporte documentación respecto de la contratación del cambio de tarifa de telefonía móvil y la compra a plazos del dispositivo móvil que la denunciante manifiesta no haber realizado. En el sistema SIGRID de la AEPD consta el 5/7/2017 consignado como fecha de acuse de recibo de este requerimiento. Con fecha 19/7/2017 no consta en el sistema SIGRID de la AEPD contestación por parte de la entidad denunciada al requerimiento de información descrito en el punto anterior. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que E.E.E. realizó el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de un contrato que nunca había solicitado ni suscrito. Pues bien, VODAFONE ESPAÑA E.E.E. ante el requerimiento de esta Agencia, para que aporte información sobre el cambio de tarifa de telefonía móvil y la compra a plazos del dispositivo móvil que la denunciante manifiesta no haber realizado. No consta que a fecha 20 de julio de 2017 haya contestado a dicho requerimiento. E.E.E. procedió C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 a regularizar la situación a raíz de la denuncia interpuesta ante la SETSI el 31 de agosto de 2016 por la denunciante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer por parte de VODAFONE ESPAÑA E.E.E. la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado
  2. b)por haber regularizado la situación irregular de forma diligente. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. 3. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado 4.g). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a E.E.E. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a … y como secretaria a … indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/05111/2016; todos ellos parte del expediente. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  4. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  5. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de veinticuatro mil euros (24.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a E.E.E. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  6. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  7. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a cuatro mil ochocientos euros (4.800 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 19.200 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a cuatro mil ochocientos euros (4.800 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 19.200 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 14.400 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (19.200 € ó 14.400 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00412/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  8. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 8 de agosto de 2017 la entidad E.E.E. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 14.400 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 11 de agosto de 20147 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad E.E.E., de fecha10 de agosto de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00412/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a E.E.E.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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