1/20 Expediente Nº: PS/00412/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 02/06/2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, con NIF S7800001E (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son, en síntesis: el reclamante, profesor del ***CENTRO.1, dada su condición de población de riesgo, realiza las sesiones de evaluación telemáticamente; en las instrucciones que enviaron al profesorado, previas a la realización de las sesiones previstas para los días 03 y 04/06/2020, informaron a los educadores que las mismas serían grabadas; el reclamante, teniendo en cuenta que ya se elabora un acta oficial, considera que las grabaciones no deberían realizarse sin recabar previamente el consentimiento de los afectados, más cuando las actas oficiales no recogen las previas deliberaciones sino la decisión del órgano. A su vez, señala que remitió un correo electrónico indicando que no se podían realizar estas grabaciones y no ha obtenido respuesta alguna. Finaliza solicitando que cese esa práctica y que se eliminen los registros de las videoconferencias. Aporta las instrucciones remitidas por el ***CENTRO.1 antes de llevar a cabo las sesiones de evaluación, en las que se advierte sobre la grabación de las mismas (“Todas las sesiones serán grabadas con el fin de recoger un acta y evitar confusiones en la toma de decisiones pedagógicas”). SEGUNDO: Con fecha 15/06/2020, la reclamación fue trasladada a la entidad reclamada, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), a fin de que procediera a su análisis, comunicara al reclamante de la decisión adoptada y aportara a esta Agencia información al respecto. Con fecha 15/07/2020, la reclamada respondió al citado traslado a través de su “Delegación de Protección de Datos”: . Acompaña un escrito de la Dirección General de Educación Secundaria, Formación Profesional y Régimen Especial, en el que se expone que la actuación objeto de la reclamación se ajusta a la normativa de protección de datos personales, por cuanto “todos los miembros de los órganos colegiados del centro fueron informados sobre la grabación de las sesiones” y “no se ha vulnerado la privacidad de los datos ni cualquier otro derecho de los interesados”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/20 Asimismo, señala la citada Dirección General, la dirección del centro introdujo en el orden del día del Claustro y el Consejo Escolar del día 30/06/2020 la votación del sistema de grabación de las sesiones de todos los órganos colegiados del centro, adoptándose por unanimidad que las reuniones podrán ser grabadas informando previamente de este acto, sin que la decisión de hacerlo sea tomada al inicio de las mismas. . Por otra parte, aporta diversa documentación facilitada por el ***CENTRO.1, que incluye el acta del Claustro de 30/06/2020 y acta del Consejo Escolar, de la misma fecha, en las que se aprueba por unanimidad que las sesiones de los respectivos órganos sean grabadas a los efectos de elaboración del acta, sin necesidad de llevar a cabo una votación para ello al inicio de la reunión, sino tan solo informar de que tal grabación se va a efectuar. Se añade que la medida aprobada se incorporará a las Normas de Funcionamiento del Centro en relación con las reuniones celebradas por el Consejo, Claustro, Juntas de Evaluación y cualquier otra reunión en la que se actúe de manera colegiada. Se indica que la medida está amparada por la Ley 40/2015, que permite la grabación de las sesiones de los órganos colegiados docentes. Según consta en estos documentos, el reclamante no figura entre los “asistentes” a la reunión del Consejo y se menciona entre los “ausentes” de la reunión del Claustro. Ambas reuniones se celebraron por videoconferencia. . Entre la documentación facilitada por el mencionado centro escolar figura, asimismo, un informe de la Dirección de dicho centro, de fecha 01/07/2020, relativo a las grabaciones de sesiones de órganos colegiados y Juntas de Evaluación. En este informe se pone de manifiesto que durante el estado de alarma se adoptaron medidas para que las actividades desarrolladas pudieran realizarse de manera telemática, lo que conllevaba ciertas dificultades. Para paliar el efecto distorsionador de estas dificultades, se decidió realizar la grabación de las reuniones a efectos de elaborar el acta correspondiente, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, que ampara la grabación de las sesiones de evaluación, la cual será considerada un documento en soporte electrónico que puede acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. Como ejemplo de las sesiones que se grabaron, cita una reunión del Departamento de Lengua, celebrada el 06/05/2020, a la que asistió el reclamante. Según se indica, en esta reunión se avisó de la realización de la grabación sin que ninguno de los asistentes mostrara disconformidad. Con carácter previo a la celebración de las Juntas de Evaluación, con fecha 26/05/2020, se dirigió un correo informativo al Claustro sobre la política de privacidad de la grabación de pruebas de evaluación del alumnado; y el 29/05/2020 un nuevo correo informando sobre las fechas, horario y procedimiento para las juntas de evaluación ordinaria, en el que se indicó que tales reuniones serían grabadas a los efectos de recoger las decisiones tomadas y evitar posibles confusiones, sin que ningún profesor manifestara su disconformidad. Añade que la información sobre el motivo por el que se efectúan las grabaciones y el objeto de las mismas queda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/20 expresado en el documento que forma parte del Anexo I de la denuncia, en el que se establecen las pautas para la organización de las sesiones de evaluación. En respuesta a un correo enviado por la Jefatura de Estudios el 01/06/2020 relativo a la evaluación de alumnos, el reclamante envió un correo electrónico al centro con el siguiente mensaje “no se pueden grabar las evaluaciones. Pregunta a Inspección”. De ese mensaje, la dirección del centro interpreta que el reclamante piensa que las sesiones de evaluación no se pueden grabar porque es contrario a la norma. Como quiera que en su momento se informó sobre el documento elaborado por la Delegación de Protección de datos y que con carácter previo a las sesiones se informó sobre la grabación y sobre el objeto de la misma, sin que ningún miembro mostrara su disconformidad, a juicio de la dirección del centro educativo se entiende que el reclamante recibió respuesta por parte de esa dirección a la cuestión sobre si se podía grabar. Entiende que el reclamante en ningún momento se opuso de modo explícito a la grabación, sino más bien manifestó su convencimiento de que tal grabación no estaba amparada por la ley. El objeto de esas grabaciones queda expresado de manera clara en el documento que la Jefatura de Estudios dirige al profesorado relativo a la evaluación, como también en el aviso que se realiza con carácter previo a cada sesión. De hecho, estas grabaciones han sido consultadas cuando ha habido que despejar alguna duda o algún elemento que no quedara bien reflejado en el acta de la reunión. Los archivos han quedado alojados en lugar seguro al que solo tiene acceso el equipo directivo. Estos archivos serán eliminados en el plazo de un año. Finalmente, da cuenta de los acuerdos adoptados al respecto por el Consejo y el Claustro en sesiones de 30/06/2020 y señala que se informará al Delegado de Protección de Datos sobre la medida acordada. La documentación reseñada no acompaña copia de los correos que cita el informe de la dirección del centro escolar, de 26 y 29/05/2020, mediante los que dice informar sobre las grabaciones de las reuniones; ni tampoco acompaña el correo remitido por la Jefatura de Estudios el 01/06/2020, relativo a la evaluación de alumnos, ni la respuesta del reclamante que se cita en el repetido informe. TERCERO: El 20/10/2020, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada. CUARTO: Con fecha 18/02/2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del mismo texto legal. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, la reclamada presentó escrito de alegaciones el 04/03/2021, en el que solicita que el archivo de las actuaciones de conformidad con las consideraciones siguientes:
- a)El acuerdo de realizar las grabaciones fue ratificado por el Claustro y el Consejo Escolar por unanimidad en sesiones de 30/06/2020. Esta unanimidad es un indicador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/20 de que la reclamación se produce únicamente por las convocatorias previstas para el 03 y 04/06/2020.
- b)La Delegación de Protección de Datos de la Consejería elaboró un informe asesorando sobre la grabación de las sesiones de los órganos colegiados de los centros educativos, así como la política de privacidad correspondiente a este tratamiento, que se encuentran publicados en su página web. c). El artículo 6.1 del RGPD, en sus letras
- c)y e), considera lícito el tratamiento de datos para el cumplimiento de una obligación legal y cuando es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Adicionalmente, el Ministerio de Educación y Ciencia dictó la Orden de 28 de agosto de 1995, por la que se regula el procedimiento para garantizar el derecho de los alumnos de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato a que su rendimiento escolar sea evaluado conforme a criterios objetivos. Esta Orden recoge de forma detallada el procedimiento mediante el cual los alumnos o sus padres o tutores pueden presentar reclamación contra las calificaciones o decisiones que, como resultado de ese proceso de evaluación, se formulen o se adopten al final de un ciclo o curso; y establece que el procedimiento de revisión debe seguirse por el propio centro docente. La regulación de estos procedimientos que se aplica actualmente viene recogida en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. En aplicación de este Real Decreto, la Comunidad de Madrid dictó su Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, que regula las evaluaciones y la promoción en sus artículos 10 y 11, estableciendo las actuaciones colegiadas en el proceso de evaluación y en la toma de decisiones. Asimismo, se dictaron distintas ordenes que desarrollan la regulación sobre las sesiones de evaluación y la elaboración de actas, tanto las dirigidas por el profesor tutor e integradas por el conjunto de profesores de cada grupo de alumnos, como las celebradas por los jefes de departamento y presididas por el Director del centro educativo para evaluar a los alumnos de un curso con materias pendientes, las cuales también se consideran sesiones de evaluación. En el primer caso, se dispone que las calificaciones de cada ámbito se deciden por el profesor respectivo y por consenso el resto de decisiones o, si no fuera posible, por mayoría absoluta. Entre estas normas, la entidad reclamada cita la ORDEN 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria (artículo 24); y la ORDEN 2784/2017, de 26 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regula para la Comunidad de Madrid la evaluación en las enseñanzas para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria para personas adultas en sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/20 regímenes presencial, semipresencial y a distancia, y los documentos de aplicación (artículo 2.5). Como en el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, a juicio de la entidad reclamada, el carácter de órgano colegiado de la junta de evaluación también se deduce de lo dispuesto en la normativa que regula el Bachillerato. En concreto, cita el artículo 21 de la ORDEN 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato. Así, considerando que las decisiones sobre evaluación, promoción y titulación se adoptan en sesiones de las juntas de evaluación, tales conclusiones deben consignarse en actas de evaluación; y que dichas decisiones podrán ser objeto de revisión; la entidad reclamada concluye que dichas sesiones pueden ser grabadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la LRJSP, a fin de dar cumplimiento a una obligación legal y para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes conferidos al responsable del tratamiento.
- d)Entiende la entidad reclamada que el funcionamiento como órgano colegiado de la Comisión de Coordinación Pedagógica y de las reuniones de los Departamentos Didácticos se deduce de las funciones que les atribuye la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que dedica el Capítulo III del Título V a los órganos colegiados: . De gobierno: claustro de profesores y Consejo Escolar. . De coordinación docente: corresponde a las Administraciones educativas desarrollar su funcionamiento. En este sentido, se aplica con carácter supletorio el Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, donde se regula su composición, régimen de funcionamiento y funciones. En base a ello, considera que respecto de las juntas de evaluación se cumple lo dispuesto en el artículo 20 de la LRJSP: 1. Han sido creadas formalmente y están integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control. 2. Tienen como presupuesto indispensable:
- a)Sus fines u objetivos.
- b)Su integración administrativa o dependencia jerárquica. (las Juntas de evaluación dependen de la dirección del centro educativo).
- c)La composición y los criterios para la designación de su Presidente y de los restantes miembros.
- d)Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya. El resto de las Comunidades Autónomas también contemplan, como no puede ser de otra manera, el carácter colegiado de las juntas de profesores cuando se reúnen en las sesiones de evaluación. Cita como ejemplo la norma de la Consejería de Educación de Andalucía, o el Decreto 187/2015, de 25 de agosto de las enseñanzas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/20 de Educación Secundaria Obligatoria de la de Cataluña. Asimismo, aunque el Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre ello, sí lo ha hecho el TSJ de Canarias en su sentencia de 06/04/2011, en la que establece que “Dichos profesores y profesoras actuarán de manera coordinada y colegiada en el proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso”. “… se sustenta en la labor colectiva del profesorado y no en los criterios de calificación de los profesores de algunas asignaturas, que no por ello se ven desautorizados en las puntuaciones específicas que hayan podido otorgar a los alumnos fruto de sus controles”. SEXTO: Con fecha 18/10/2021, por el instructor del procedimiento se formuló propuesta de resolución en el sentido siguiente: 1. Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dirija apercibimiento contra la entidad reclamada, por la infracción de los artículos 6 y 13 del RGPD, tipificadas, respectivamente, en los artículos 83.5.
- a)y 83.5.
- b)del mismo Reglamento, y calificadas como muy grave y leve a efectos de prescripción en los artículos 72.1.
- b)y 74.
- a)de la LOPDGDD. 2. Que se requiera a la entidad reclamada para que, en el plazo que se determine, adopte las medidas necesarias para adecuar a la normativa de protección de datos personales las operaciones de tratamiento que realiza, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derechos de la citada propuesta de resolución. SÉPTIMO: Notificada la citada propuesta de resolución, con fecha 03/11/2021 se recibe escrito de la entidad reclamada en el que reitera su petición de archivo del procedimiento, fundamentando su solicitud en las alegaciones siguientes: 1. En informe del Gabinete Jurídico de la AEPD (cita la referencia propia de la Consejería de Educación) ha señalado que en el seno de un órgano colegiado no opera la fórmula del consentimiento, que contribuiría a desvirtuar la función de adoptar acuerdos por mayoría. Entiende la reclamada, por ello, que debe considerarse infundada la reclamación que ha motivado las actuaciones, que está basada en la supuesta ausencia de consentimiento. Considera que la base de legitimación de la grabación de las reuniones de la Junta de Evaluación se encuentra en la letra
- b)del artículo 6.1 del RGPD, referida a los tratamientos de datos necesarios para la ejecución de un contrato, que puede comprender la relación establecida entre el órgano de participación de la comunidad escolar y sus miembros. 2. Teniendo en cuenta el carácter de órgano colegiado de las juntas de evaluación, la oposición del reclamante a la grabación de las sesiones debió manifestarse en el seno del propio órgano. Sin embargo, consta en las actuaciones que se celebraron sesiones que fueron grabadas con conocimiento de los miembros sin que se manifestara disconformidad u oposición alguna. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/20 En este caso, la única manifestación al respecto por parte del reclamante se realiza mediante correo electrónico dirigido a la dirección del IES y no al órgano colegiado encargado de la evaluación y del que formaba parte. Dicho correo electrónico fue remitido desde una cuenta no corporativa, externa al propio Instituto, con una dirección no coincidente con el nombre del reclamante. Por tanto, el reclamante conocía la organización práctica y de funcionamiento de la junta de evaluación, no ejerció ni aludió al derecho de oposición, no consta que formulara el voto particular al que se hace referencia en el artículo 19.5 de la Ley 40/2015 ni que tratase de ejercer oposición alguna en el sentido expresado en el 17.6 de la misma ley. 3. En los hechos probados se produce una contradicción a la hora de determinar si la grabación fue decidida por la dirección del centro o por el propio órgano de la junta de evaluación, que es la competente conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 40/2015 para acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación. En el presente caso, el reclamante no ejerció ninguna de las atribuciones que, como miembro de pleno derecho de un órgano colegiado, están previstas tanto en la citada Ley 40/2015 como el derecho de oposición amparado por el Reglamento (UE) 2016/679. Igualmente cabe destacar que, si bien los órganos colegiados (art. 15.2 de Ley 40/2015) tienen la posibilidad de establecer o completar sus propias normas de funcionamiento, se trata de una potestad que dicha Ley otorga al órgano y, en ningún caso, una obligación. No obstante, existe en este caso concreto un conocimiento cierto y comunicado de que la sesión sería grabada, total ausencia de intención de ejercitar el derecho de oposición y precedentes cercanos del mismo funcionamiento en la propia junta de evaluación de la que, el reclamante, formaba parte. Complementariamente a este razonamiento, añade la entidad reclamada que en el escrito de notificación remitido por la AEPD se distinguen dos supuestos para grabar las sesiones: cuando la grabación de la sesión se realiza para anexarse al acta y ser parte de ella sin necesidad de que se transcriba (y por ello no se prevé su destrucción) y cuando la grabación se realiza como medio auxiliar para la redacción del acta por el secretario. En el segundo supuesto, manifiesta que “cuando la grabación se produzca con la finalidad de auxiliar en la redacción del acta no será necesario el acuerdo del órgano o la inclusión en las normas de funcionamiento, pero deberá informarse debidamente a los participantes de la sesión. En este caso, además, la grabación deberá destruirse inmediatamente después de la aprobación del acta”. Sin embargo, no se aclara algunos elementos relacionados con determinar quién ostentaría la capacidad de adoptar esta decisión, si se puede llevar a cabo mediante el uso de dispositivos personales o en qué condiciones, o el papel que desempeñan las plataformas de videoconferencias a la hora de realizar grabaciones que quedan alojadas en sus servidores, con posibles transferencias internacionales de datos, independientemente del tiempo de conservación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/20 4. Para mayores garantías, con fecha 30 de junio fue aprobado por unanimidad, por parte del Claustro y del Consejo Escolar, que las sesiones de esos dos órganos, Comisión de Coordinación Pedagógica, Juntas de Evaluación y reuniones de tutores pudieran ser grabadas y que dicho acuerdo se incorporará a las Normas de Organización y Funcionamiento del Centro. 5. Por último, señala que se adoptaron medidas con carácter inmediato para armonizar los derechos que ostentan los funcionarios docentes con el derecho a ser evaluados conforme a criterios objetivos que tiene el alumnado y sus familias; y que no se ha conculcado derecho alguno. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El centro ***CENTRO.1, adscrito a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, celebró sesiones de las Juntas de Evaluación en las fechas 03 y 04/06/2020, relativas a la evaluación ordinaria de junio. Los docentes que no pudieron asistir a la sesión presencial participaron de forma telemáticamente. Tales sesiones fueron grabadas por decisión de la dirección del centro educativo. El reclamante fue convocado a estas sesiones y asistió a las mismas de forma telemática. Con carácter previo a la celebración de estas reuniones de las Juntas de Evaluación, la dirección del centro reseñado trasladó a los educadores unas instrucciones, en las que se informó que “Todas las sesiones serán grabadas con el fin de recoger un acta y evitar confusiones en la toma de decisiones pedagógicas”. SEGUNDO: El reclamante y la entidad reclamada han manifestado que aquél envió un correo electrónico al centro indicando que las sesiones de las Juntas de Evaluación no pueden ser grabadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II Los hechos denunciados se materializan en la grabación de las sesiones de las Juntas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/20 de Evaluación celebradas en el centro educativo ***CENTRO.1, dependiente de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, en fechas 03 y 04/06/2020, a las que el reclamante asistió telemáticamente. El reclamante considera que, si bien en las instrucciones enviadas al profesorado con carácter previo a la realización de las sesiones se informó que serían grabadas, es necesario recabar previamente el consentimiento de los afectados. La entidad reclamada, por su parte, entiende que el mencionado tratamiento de datos personales se encuentra amparado por lo establecido en el artículo 6.1, letras
- c)y e), del RGPD, que considera lícito el tratamiento llevado a cabo para el cumplimiento de una obligación legal y cuando es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Posteriormente, en sus alegaciones a la propuesta de resolución, señaló que la grabación encuentra fundamento en la letra
- b)del mismo artículo, referida a los tratamientos de datos necesarios para la ejecución de un contrato. Añade, asimismo, que considerando el carácter colegiado que se atribuye a las juntas de profesores reunidas en sesiones de evaluación, la grabación de dichas sesiones está prevista en el artículo 18 de la LRJSP. El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos los siguientes: “1. Los datos personales serán:
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); (…)”. A su vez en el apartado 2 se señala que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (“responsabilidad proactiva”)”. El mismo RGPD, en su artículo 6.1, se refiere a la “Licitud del tratamiento” en los términos siguientes: “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/20
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra
- f)del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones”. En relación con lo establecido en las letras
- c)y
- e)del apartado 1 anterior, el citado artículo 6 del RGPD establece: “2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras
- c)y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. 3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras
- c)y e), deberá ser establecida por:
- a)el Derecho de la Unión, o
- b)el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento. La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido”. Planteada así la cuestión que constituye el objeto de las actuaciones, se estima oportuno formular algunas consideraciones sobre la naturaleza y funcionamiento de las Juntas de Evaluación de centros educativos, o juntas de profesores reunidas en sesiones de evaluación. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica el Capítulo III del Título V a los “Órganos colegiados de gobierno y coordinación docente de los centros públicos” (artículos 126 y siguientes). En este Capítulo se refiere al Consejo Escolar, Claustro de profesores y órganos de coordinación docente y de orientación, entre los que incluye los departamentos de coordinación didáctica que deberán existir en los institutos de educación secundaria. En relación con los órganos de coordinación docente, en el artículo 130 de esta Ley Orgánica se establece que corresponde a las Administraciones educativas regular su funcionamiento y potenciar los equipos de profesores que impartan clase en el mismo curso, así como la colaboración y el trabajo en equipo de los profesores que impartan clase a un mismo grupo de alumnos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/20 A esta cuestión se refiere el Reglamento orgánico de los institutos de educación secundaria, aprobado por Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, de aplicación supletoria “para los centros docentes cuya titularidad corresponda a aquellas Comunidades Autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias, en tanto no dispongan de normativa propia y en todo lo que les sea de aplicación”. Este Reglamento dedica el Título II a los “Órganos de gobierno” de los institutos, distinguiendo entre órganos de gobierno colegiados (el Consejo Escolar y el Claustro de profesores), órganos de gobierno unipersonales y órganos de coordinación docente (departamento de orientación y departamento de actividades complementarias y extraescolares, departamentos didácticos, comisión de coordinación pedagógica, tutores y juntas de profesores de grupo). Los artículos 57 y 58 del citado Reglamento regulan la composición, régimen de funcionamiento y funciones de la junta de profesores, estableciendo que estará constituida por todos los profesores que imparten docencia a los alumnos del grupo y será coordinada por su tutor; y que se reunirán según lo establecido en la normativa sobre evaluación. Entre las funciones que se asignan figura la de “llevar a cabo la evaluación y el seguimiento global de los alumnos del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje, en los términos establecidos por la legislación sobre evaluación”. De conformidad con la citada Ley Orgánica 2/2006, y considerando las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, se dicta el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, que “tiene el carácter de norma básica al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución” (Disposición final segunda. Título competencial y carácter básico). En concreto, en relación con el funcionamiento de los equipos docentes o juntas de profesores reunidos en sesiones de evaluación, este Real Decreto señala en sus artículos 20.7 y 22.1 lo siguiente: “Artículo 20. Evaluaciones”. “7. El equipo docente, constituido en cada caso por los profesores y profesoras del estudiante, coordinado por el tutor o tutora, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, en el marco de lo que establezcan las Administraciones educativas”. “Artículo 22. Promoción. 1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores del alumno o alumna respectivo, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las competencias correspondientes”. El desarrollo del Real Decreto 1105/2014 para el ámbito territorial de la comunidad de Madrid se lleva a cabo con la aprobación del Decreto 48/2015, de 14 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se establece para la Comunidad de Madrid el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, que incorpora las normas sobre evaluación y promoción antes reseñadas, e incluye entre los “Documentos oficiales de evaluación” las actas de evaluación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/20 Sobre las “Sesiones de evaluación”, la ORDEN 2398/2016, de 22 de julio, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria, en su artículo 24, establece lo siguiente: “1. Las sesiones de evaluación son las reuniones que celebra el conjunto de profesores de un grupo de alumnos, coordinado por el profesor tutor, y asesorado, en su caso, por el departamento de orientación, para valorar el aprendizaje de los alumnos en relación tanto con el grado de adquisición de las competencias como del logro de los objetivos, y adoptar las medidas de apoyo que fuesen precisas. 2. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas, y cumplimentará y custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la que se encontrarán las actas parciales con las calificaciones parciales obtenidas por los alumnos en las materias cursadas. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación. 3. En las sesiones de evaluación se acordará también la información que se comunicará a cada alumno y a sus padres o tutores legales sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y las actividades realizadas, incluyendo las calificaciones obtenidas en cada materia y, en su caso, las medidas de apoyo adoptadas. 4. También se consideran sesiones de evaluación las reuniones de los jefes de los departamentos de coordinación didáctica, bajo la presidencia del Director, para evaluar a los alumnos de un curso con materias pendientes”. En relación con la evaluación en el bachillerato, el contenido del artículo 21 de la ORDEN 2582/2016, de 17 de agosto, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se regulan determinados aspectos de organización, funcionamiento y evaluación en el Bachillerato, al establecer la definición y aspectos generales de las sesiones de evaluación, es similar al expresado anteriormente: “1. Se denominan sesiones de evaluación las reuniones del conjunto de profesores que imparten docencia al mismo grupo de alumnos, celebradas con objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por los profesores de las distintas materias y comprobar el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias. 2. La sesión de evaluación contará como instrumento básico con las informaciones y calificaciones que, sobre cada alumno y sobre el grupo, aporten los profesores de las distintas materias. 3. El profesor tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, y cumplimentará y custodiará la documentación derivada de las mismas, entre la que se encontrarán las actas parciales con las calificaciones obtenidas por los alumnos en las materias. 4. El profesor tutor elaborará, a partir de los datos recogidos, un informe síntesis, que será transmitido a los alumnos o sus representantes legales a través del correspondiente boletín informativo. Dicho informe y la correspondiente comunicación incluirá las calificaciones obtenidas en cada materia. 5. También se consideran sesiones de evaluación las reuniones de los jefes de los departamentos de coordinación didáctica o quienes desarrollen esas funciones en los centros privados, presididas por el director, para evaluar a los alumnos con materias pendientes” . De acuerdo con lo expuesto, las juntas de profesores reunidas en sesiones de evaluación se rigen, en cuanto a su funcionamiento, por las normas establecidas para los órganos colegiados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/20 La LRJSP dedica la Sección 3ª del Capítulo II de su Título Preliminar a los “Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas”. En cuanto a su “Funcionamiento”, la Subsección 1ª, artículo 15 a 18, establece que los órganos colegiados, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario, podrán celebrar sus sesiones de forma presencial o a distancia por medios electrónicos válidos, entre los que se incluyen las videoconferencias. El artículo 18 de la LRJSP establece la obligación de levantar acta de cada sesión que el órgano colegiado celebre. En relación con esta cuestión, dicho artículo 18 admite que la sesión pueda ser grabada (“Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado”) y que el fichero resultante de la grabación pueda acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones. En este caso, la grabación “deberá conservarse de forma que se garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano colegiado”. De acuerdo con las normas expuestas, entiende esta Agencia que deberán distinguirse aquellos supuestos, como el previsto en el artículo 18 de la LRJSP, en los que la grabación de la sesión se realiza para anexarse al acta y ser parte de la misma sin necesidad de que se transcriba (y por ello no se prevé su destrucción), de aquellos otros en los que la grabación es un medio auxiliar para la redacción del acta por el secretario. En el primer caso, al ser potestativo realizar la grabación o no para que acompañe al acta, esta grabación de las sesiones deberá incluirse en la regulación de funcionamiento del propio órgano, a través de un instrumento como su reglamento de régimen interior. En defecto de norma, puede suplirse por el acuerdo del órgano. Así lo expone también el Delegado de Protección de Datos de la entidad reclamada en el documento “Informe sobre la legalidad de las grabaciones de contenido audiovisual en el ámbito educativo”, citado en el escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento, el cual está fechado con posterioridad a los hechos analizados. Cuando la grabación se produzca con la finalidad de auxiliar en la redacción del acta no será necesario el acuerdo del órgano o la inclusión en las normas de funcionamiento, pero deberá informarse debidamente a los participantes de la sesión. En este caso, además, la grabación deberá destruirse inmediatamente después de la aprobación del acta. El presente caso tiene por objeto específico el análisis de la licitud de los hechos denunciados, en relación con la grabación de las sesiones de las Juntas de Evaluación celebradas en el centro educativo ***CENTRO.1, dependiente de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, en fechas 03 y 04/06/2020. A este respecto, no consta en las actuaciones que se hubiesen dispuesto normas de funcionamiento de estas Juntas de profesores que contemplaran tales grabaciones, ni éstas fueron acordadas por la propia Junta. Tampoco consta que la grabación se realizara con el único propósito de auxiliar al secretario en la redacción del acta preceptiva ni estaba prevista su inmediata destrucción. Así resulta considerando las indicaciones facilitadas a los profesores integrantes de las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/20 Juntas (sólo advierten que “Todas las sesiones serán grabadas con el fin de recoger un acta y evitar confusiones en la toma de decisiones pedagógicas”), y de la información ofrecida a esta Agencia por la entidad responsable en respuesta al trámite de traslado de la reclamación. En esta respuesta se invoca el artículo 18 de la LRJSP, en relación con la posibilidad prevista en esta norma de grabar las sesiones en soporte electrónico que puede acompañar al acta; se informa expresamente que tales grabaciones son consultadas para despejar dudas sobre lo reflejado en el acta de la reunión; y se detalla que estos archivos se eliminan en el plazo de un año. De acuerdo con lo expuesto, el tratamiento de datos personales que supone la realización de dichas grabaciones no queda amparado por lo dispuesto en las letras b),
- c)y
- e)del artículo 6 del RGPD. En consecuencia, se evidencia que la entidad reclamada ha vulnerado el artículo 6.1 del RGPD, puesto que ha realizado un tratamiento ilícito de los datos de carácter personal, a través de la grabación en video de las sesiones de evaluación celebradas telemáticamente por el centro educativo mencionado en fechas 03 y 04/06/2020, sin que exista ninguna causa que legitime el tratamiento. Este incumplimiento del principio de licitud regulado en el artículo 6 del RGPD da lugar a la aplicación de los poderes correctivos que el artículo 58 del citado Reglamento otorga a la Agencia Española de Protección de datos. De acuerdo con lo expuesto, no se estima suficiente para salvar la ilicitud del tratamiento el hecho de que los integrantes de la junta de evaluación conocieran que la sesión sería grabada, ni esta grabación puede decidirse en el seno de otros órganos, como el Consejo Escolar o el Claustro. Por otra parte, en contra de lo manifestado por la entidad reclamada en sus alegaciones a la propuesta de resolución, la conclusión sobre la ilicitud de la grabación denunciada no se fundamenta en la ausencia de consentimiento, ni en la actuación personal del reclamante como miembro de la junta de evaluación o en la oposición a la grabación manifestada por éste. III Según ha quedado expuesto, con carácter previo a la celebración de las citadas reuniones de las Juntas de Evaluación, la dirección del centro reseñado trasladó a los educadores unas instrucciones, en las que se informó que “Todas las sesiones serán grabadas con el fin de recoger un acta y evitar confusiones en la toma de decisiones pedagógicas”. El artículo 12.1 del citado Reglamento establece la obligación del responsable del tratamiento de tomar las medidas oportunas para “facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida a un niño”. Cuando los datos personales se recaben directamente del interesado, la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/20 deberá facilitarse en el momento mismo en que tiene lugar esa recogida de datos. El artículo 13 del RGPD detalla esa información en los términos siguientes: 1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
- d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
- e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
- f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
- a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
- b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
- c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
- d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
- f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3.Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4.Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información”. Por su parte, el artículo 11.1 y 2 de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “Artículo 11. Transparencia e información al afectado 1. Cuando los datos personales sean obtenidos del afectado el responsable del tratamiento podrá dar cumplimiento al deber de información establecido en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 facilitando al afectado la información básica a la que se refiere el apartado siguiente e indicándole una dirección electrónica u otro medio que permita acceder de forma sencilla e inmediata a la restante información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/20 2. La información básica a la que se refiere el apartado anterior deberá contener, al menos:
- a)La identidad del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso.
- b)La finalidad del tratamiento.
- c)La posibilidad de ejercer los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. Si los datos obtenidos del afectado fueran a ser tratados para la elaboración de perfiles, la información básica comprenderá asimismo esta circunstancia. En este caso, el afectado deberá ser informado de su derecho a oponerse a la adopción de decisiones individuales automatizadas que produzcan efectos jurídicos sobre él o le afecten significativamente de modo similar, cuando concurra este derecho de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/679”. En relación con este principio de transparencia, se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 32, 39, reproducido en el Fundamento de Derecho anterior, 42, 47, 58, 60, 61 y 72 del RGPD. En el presente caso, en ningún momento se informó a los profesores participantes en las reuniones a las que se refiere la reclamación, en relación con la grabación de las sesiones de evaluación convocadas, sobre la finalidad de la grabación, los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso, el plazo de conservación de los datos o los derechos reconocidos a los interesados. De conformidad con lo expuesto, los hechos expuestos suponen una vulneración del principio de transparencia regulado en el artículo 13 del RGPD, que da lugar a la aplicación de los poderes correctivos que el artículo 58 del citado Reglamento otorga a la Agencia Española de Protección de datos. IV En el presente caso, ha quedado acreditado el incumplimiento del principio de trasparencia establecido en el artículo 13 del RGPD, así como el principio de licitud del tratamiento regulado en el artículo 6 del mismo Reglamento, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores, lo que supone la comisión de sendas infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;(…)”. A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/20 A efectos del plazo de prescripción, los artículos 72 y 74 de la LOPDGDD indican: “Artículo 72. Infracciones consideradas muy graves. 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679”. “Artículo 74. Infracciones consideradas leves. Se consideran leves y prescribirán al año las restantes infracciones de carácter meramente formal de los artículos mencionados en los apartados 4 y 5 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en particular, las siguientes:
- a)El incumplimiento del principio de transparencia de la información o el derecho de información del afectado por no facilitar toda la información exigida por los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679”. Por otra parte, en el artículo 83.7 del RGPD se dispone que, sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del art. 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro. La LOPDGDD en su artículo 77, “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento”, establece lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
- a)Los órganos constitucionales o con relevancia constitucional y las instituciones de las comunidades autónomas análogas a los mismos.
- b)Los órganos jurisdiccionales.
- c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
- d)Los organismos públicos y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.
- e)Las autoridades administrativas independientes.
- f)El Banco de España.
- g)Las corporaciones de Derecho público cuando las finalidades del tratamiento se relacionen con el ejercicio de potestades de derecho público.
- h)Las fundaciones del sector público.
- i)Las Universidades Públicas.
- j)Los consorcios.
- k)Los grupos parlamentarios de las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas autonómicas, así como los grupos políticos de las Corporaciones Locales. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/20 dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la autoridad de protección de datos propondrá también la iniciación de actuaciones disciplinarias cuando existan indicios suficientes para ello. En este caso, el procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario o sancionador que resulte de aplicación. Asimismo, cuando las infracciones sean imputables a autoridades y directivos, y se acredite la existencia de informes técnicos o recomendaciones para el tratamiento que no hubieran sido debidamente atendidos, en la resolución en la que se imponga la sanción se incluirá una amonestación con denominación del cargo responsable y se ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado o autonómico que corresponda. 4. Se deberán comunicar a la autoridad de protección de datos las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo. 6. Cuando la autoridad competente sea la Agencia Española de Protección de Datos, esta publicará en su página web con la debida separación las resoluciones referidas a las entidades del apartado 1 de este artículo, con expresa indicación de la identidad del responsable o encargado del tratamiento que hubiera cometido la infracción. Cuando la competencia corresponda a una autoridad autonómica de protección de datos se estará, en cuanto a la publicidad de estas resoluciones, a lo que disponga su normativa específica”. Considerando la posibilidad contemplada en este precepto para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones, cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de la citada Ley Orgánica, en este caso procede dirigir a la entidad reclamada un apercibimiento. Asimismo, se contempla que la resolución que se dicte pueda establecer las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta, se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido y se lleve a cabo la necesaria adecuación, en este caso, a las exigencias contempladas en los artículos 6 y 13 del RGPD, así como la aportación de medios acreditativos del cumplimiento de lo requerido. Así, conforme a lo establecido en el citado artículo 77 de la LOPD, procede requerir a la entidad responsable para que, en el plazo que se indica en la parte dispositiva, adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los Fundamentos de Derecho anteriores. En concreto, deberá promover que las Juntas de profesores establezcan normas precisas sobre la grabación, en su caso, de las sesiones de evaluación y se facilite a los interesados toda la información prevista en el artículo 13 del RGPD. Además, en relación con las concretas sesiones a las que se refiere la reclamación, se propone la eliminación de los archivos en los que consten las respectivas grabaciones, para el caso de que esta eliminación aún no se haya realizado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/20 A este respecto, se advierte que no atender los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa grave al “no cooperar con la Autoridad de control” ante los requerimientos efectuados, pudiendo ser valorada tal conducta a la hora de la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO a la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, con NIF S7800001E, por la infracción de los artículos 6 y 13 del RGPD, tipificadas, respectivamente, en los artículos 83.5.
- a)y 83.5.
- b)del mismo Reglamento, y calificadas como muy grave y leve a efectos de prescripción en los artículos 72.1.
- b)y 74.
- a)de la LOPDGDD. SEGUNDO: REQUERIR a la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid, para que, en el plazo de un mes, contado desde la notificación de la presente resolución, adecúe a la normativa de protección de datos personales las operaciones de tratamiento que realiza, con el alcance expresado en el Fundamento de Derecho IV de esta resolución. En el plazo indicado, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid deberá justificar ante esta Agencia Española de Protección de Datos la atención del presente requerimiento. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y JUVENTUD de la Comunidad de Madrid. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/20 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-26102021 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es