1/7 Expediente N.º: EXP202208323 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: GUARDIA CIVIL - PUESTO DE ***LOCALIDAD.1 (*en adelante, la denunciante) con fecha 20/07/22 traslada escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte denunciada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “el día 17/07/22 la patrulla se encontraba realizando servicio de seguridad ciudadana …se observa la presencia de una cámara situada en la ventana de la fachada. Que tras inspeccionar de cerca se observa como el objetivo se encuentra enfocado hacia el vehículo que se encuentra aparcado en el exterior …incumpliendo diversas infracciones de la normativa de protección de datos. La patrulla se pone en contacto con la inquilina del inmueble, quien tras preguntarle de quien era la cámara, manifiesta que ella la puso allí (…) por que con anterioridad le quemaron el coche a su padre y a un vecino de la zona y tiene miedo de que le quemen el suyo” La parte reclamante aporta Acta Denuncia de fecha 9 de julio de 2022 en el que se pone de manifiesto que la parte reclamada es responsable de una cámara ubicada en la ventana de su vivienda, que se orienta a la vía pública, sin que conste autorización administrativa previa para ello. SEGUNDO: Con fecha 9 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. TERCERO: Consultado el sistema informativo de este organismo consta efectuada la notificación en la dirección aportada por la fuerza actuante, según acredita fehacientemente el Servicio Oficial de Correos, constando como “Entregado” en fecha 27/09/22. CUARTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegacioC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 nes en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. En fecha 20/07/22 se recibe escrito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (GCivil Puesto de ***LOCALIDAD.1) por medio del cual se traslada lo siguiente: “el día 17/07/22 la patrulla se encontraba realizando servicio de seguridad ciudadana …se observa la presencia de una cámara situada en la ventana de la fachada. Que tras inspeccionar de cerca se observa como el objetivo se encuentra enfocado hacia el vehículo que se encuentra aparcado en el exterior …incumpliendo diversas infracciones de la normativa de protección de datos. La patrulla se pone en contacto con la inquilina del inmueble, quien tras preguntarle de quien era la cámara, manifiesta que ella la puso allí (…) por que con anterioridad le quemaron el coche a su padre y a un vecino de la zona y tiene miedo de que le quemen el suyo” Segundo. Consta identificada como principal responsable B.B.B., con NIF ***NIF.1, quien no realiza alegación alguna al respecto. Tercero. Consta acreditada la presencia de cámara orientada hacia la vía pública según acredita la fuerza actuante. Cuarto. No consta la causa (motivo) de la instalación, ni se ha procedido a informar que se trata de zona video-vigilada mediante el oportuno cartel informativo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar el escrito remitido a este organismo por la fuerza actuante (Guardia Civil-Puesto ***LOCALIDAD.1) por medio del cual traslada la “presencia de cámara en balcón orientada hacia el exterior” afectando a derechos de terceros sin causa justificada. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. III En el escrito remitido la fuerza actuante señala la “ausencia de cartel informativo” en el momento de efectuar la labor de patrulla, indicando que se trata de zona video-vigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En el Acta aportada la prueba documental acredita que el dispositivo se encontraba en el interior de la vivienda, zona “personal y doméstica” si bien en ese momento la misma estaba orientada hacia la zona exterior en concreto enfocando hacia el vehículo de la reclamada, desconociendo este organismo si la zona es privada o de carácter público o el alcance de las imágenes o el tiempo en que la cámara a estado orientada hacia zona exterior. Lo anterior supone una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer el sistema de cartel informativo al respecto, si bien como se ha indicado no se puede orientar la cámara hacia zona pública sin causa justificada, que deberá acreditarse documentalmente. El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” 1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
- a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
- b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
- c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. IV De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un dispositivo a modo de web cam orientado hacia el exterior de su vivienda, afectando a derechos de terceros sin causa justificada. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: 5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario El citado dispositivo está habilitado para obtener imágenes de los que transiten por la acera y espacio público adyacente, ejerciendo una función de control excesiva del espacio público, que excede del ámbito privativo del interior de su vivienda. Conviene recordar que este tipo de dispositivos afectan a derechos de terceros que se ven intimidados por los mismos o que pueden coartar su libertad en espacio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 calificado como público, no siendo suficiente un temor hipotético a una presunta acción futurible para la instalación de este tipo de dispositivos, existiendo medios menos lesivos para la finalidad perseguida (vgr. instalación de alarma sonora, aparcamiento en garaje privado, etc). Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD, anteriormente citado. Según el artículo 72 apartado 1º LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) “Infracciones consideradas muy graves” “prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes (…)
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”.
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22 En el presente caso se tiene en cuenta que el responsable es un particular, que ha obrado en la creencia de protección de un bien mueble (vehículo) ante un temor racional y fundado, si bien se valora la mala orientación de la cámara (
- s)instaladas, que induce a pensar que la conducta es cuando menos negligente, careciendo al menos transitoriamente de cartel informativo, motivos todos ello que llevan a imponer una sanción cifrada en la cuantía de 600€ (300+300), acorde a los hechos descritos, situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos y considerando que la medida no ha sido de impacto relevante en los derechos de terceros. VI En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Dado que la reclamada no ha realizado alegación alguna, procede adoptar como medida la retirada de la cámara, en caso de mantenerla, de su actual lugar de emplazamiento ; recordando que en caso de reiteración y/o persistencia en la conducta descriC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 ta ante una nueva Denuncia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, puede ser tenida en cuenta a la hora de valorar nuevas sanciones administrativas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- a)del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
- b)del RGPD, una multa de 300€. TERCERO: ORDENAR a la parte denunciada para que, en el plazo de 15 días hábiles a contar desde el siguiente de la notificación del presente acto, proceda en caso de no haberlo hecho a la retirada de cualquier tipo de dispositivo de su actual emplazamiento con el capte espacio público, aportando prueba documental (vgr. fotografía fecha y hora) que acredite tal extremo. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B. e informar del resultado de las actuaciones a la parte reclamante. QUINTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es