1/12 Expediente Nº: EXP202308373 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a KOMPASS SPAIN, S.L.U. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202308373 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, el reclamante) con fecha 30 de mayo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra KOMPASS SPAIN, S.L.U. con NIF B86247715 (en adelante, KOMPASS SPAIN). Los motivos en que basa la reclamación son, literalmente, los siguientes: “Esta empresa lleva años mandando SPAM. Habíamos accedido varias veces al enlace de darse de baja que ofrecen en el e-mail, pero al tiempo siguen llegando e-mails de esta empresa. Ahora nuestro e-mail está inscrito en la Lista Robinson. Por lo tanto, con la presente les ponemos la correspondiente denuncia.” Junto a la notificación se aporta únicamente certificado acreditativo de que el reclamante tiene inscritos en la mencionada Lista Robinson diversos correos electrónicos y números de teléfono desde 18/03/23. No se aporta ningún correo electrónico recibido, ni cabecera ni cuerpo de email, así como tampoco acreditación de haber accedido al mencionado link de baja y solicitado la misma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 SEGUNDO: Posteriormente, con fecha de 15 de junio de 2023, el reclamante presenta nuevo escrito contra el mismo reclamado -que se une al presente expediente- en el que manifiesta: “Pese a nunca haber tenido ninguna relación comercial con la empresa y haber pulsado en el enlace de no recibir más mensajes en el correo electrónico en el pasado, ellos me siguen enviando publicidad. Ya puse una denuncia por otro email no deseado hace unas dos semanas y me siguen enviando (este es del 13 de junio).” Aporta junto con este segundo escrito el correo electrónico de 13 de junio de 2023 que se cita dirigido desde la dirección electrónica ***EMAIL.1 al correo electrónico ***EMAIL.2, donde se observa que existe un link para dar la baja, si bien no acompaña correos electrónicos previos que manifiesta llevar recibiendo años, ni pantallazo que acredite haber solicitado la baja o mensaje que aparezca al pinchar el mencionado link. TERCERO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 16/06/23 se dio traslado de dicha reclamación a KOMPASS SPAIN, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha de 19/06/2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha de 11 de julio de 2023 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la entidad reclamada indicando, resumidamente, lo siguiente: - Reconoce abiertamente que dentro de su objeto social se dedica a la realización de campañas de marketing a través de internet, utilizando para ello, las direcciones de correo públicas de sus potenciales clientes. - Que a finales de mayo del año en curso llevó a cabo una campaña de correos electrónicos comerciales entre los que se incluyó a la dirección ***EMAIL.2, perteneciente a la mercantil TRANSCREATION INTERNATIONAL IBERICA S.L., la cual es de acceso público, al aparecer consignada en su página web ***URL.1, junto con su domicilio y teléfono de contacto. Por otra parte, la propia página web señala que la referida mercantil tiene como principal objeto, la realización de traducciones de diversos idiomas siendo, por lo tanto, un potencial cliente de esta Compañía. - Reconocen haber remitido el correo comercial de 30 de mayo de 2023 al que se refiere el reclamante, y que éste ejercitó la baja, pero debió existir un error o no hacerse correctamente, puesto que ésta no se registró en el sistema, en el que sí constan otras bajas tramitadas el mismo día. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 - Que se le remitió un nuevo correo comercial el 16 de junio de 2023, y que el reclamado tramitó la baja correctamente en esta ocasión, siendo ésta registrada en el sistema. - Consiguientemente, el 16 de junio de 2023, cuando se produjo correctamente el proceso de baja, el correo electrónico ***EMAIL.2 y su titular fueron eliminadas de su base de datos, de forma que no volverá a recibir ningún otro correo electrónico publicitario de esta Sociedad. - Que se han adoptado medidas todas ellas dirigidas a hacer efectivo el derecho de oposición de los clientes potenciales, tales como comprobar que el sistema de baja de correos comerciales funciona, eliminando los datos del reclamante de la base de datos, elaborar un Informe del responsable sobre la herramienta y medidas a adoptar con recomendaciones, e iniciar un proceso de formación del personal referido a cómo tramitar estas bajas. Junto con las alegaciones, KOMPASS SPAIN no acompaña ningún documento, si bien se copian los pantallazos de la herramienta de gestión informática utilizada por la empresa que acreditan que la baja del día 30 de mayo de 2023 no estaba entre el listado de otras bajas registradas, y que la baja del 16 de junio de 2023 pareció registrase correctamente. TERCERO: Con fecha 30 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Se unen al presente procedimiento informe monitorizado de la empresa obtenido de Axesor con fecha de 4 de octubre de 2023, donde consta su objeto social y cifra anual de negocios, entre otros datos, así como página de inicio del sitio web de KOMPASS SPAIN, en la que se anuncian sus servicios como agencia de marketing comercial dedicada a la captación de clientes para otras empresas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
- d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. Los correos electrónicos remitidos al reclamante tienen por tanto un claro carácter comercial, puesto que su contenido es promocional, tal y como reconoce la propia entidad reclamada, y consta como su objeto social. IV Obligación incumplida El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación.” La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
- c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Tal y como se ha indicado anteriormente, la LSSI en su Anexo letra
- a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Tal Anexo, indica así mismo que (el subrayado es nuestro): “Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: (…) 4º El envío de comunicaciones comerciales. (…)”. En el presente supuesto, no cabe duda de que la parte reclamada está sometida a esta normativa como prestadora de servicios de la sociedad de la información, por lo que será responsable de la posible comisión de infracciones administrativas previstas en los artículos 38 y 39 de la LSSI, si incumple los requisitos previstos para remitir comunicaciones comerciales en los artículos 21 y 22 del mismo cuerpo legal. V Tipificación de la infracción Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración de lo dispuesto en el Artículo 21 de la LSSI, que señala lo siguiente: (el subrayado es nuestro): C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 “Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. 1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. (…)”. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento del procedimiento, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, parece que la parte reclamada ha vulnerado la prohibición de remitir comunicaciones comerciales sin previo consentimiento o previa relación contractual con los que la reclamada denomina “clientes potenciales”, establecida en el artículo 21. 1 de la LSSI. Ello es así dado que ésta reconoce abiertamente en sus alegaciones que “dentro de su objeto social se dedica a la realización de campañas de marketing a través de internet, utilizando para ello, las direcciones de correo públicas de sus potenciales clientes”, lo cual está frontalmente prohibido si no se dispone de su previo consentimiento o existe una relación contractual previa con éstos. Habiéndose esta práctica habitual materializado, al menos, en el caso del reclamante, con respecto al que se expresa haber obtenido su dirección electrónica de su página web, sin siquiera haber requerido su consentimiento. VI Calificación de la infracción De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4.
- d)de la LSSI, la vulneración de lo establecido en el artículo 21 de la LSSI puede constituir una infracción grave o leve: “3. Son infracciones graves: (…)
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 (…).” “4. Son infracciones leves: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave (…)”. En consecuencia, dado que únicamente consta la remisión de dos comunicaciones comerciales en el presente expediente, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.
- d)se califica inicialmente como infracción leve. No obstante, si de la instrucción se acreditase que se ha producido un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. IX Propuesta de sanción La comisión de una infracción leve puede ser sancionada con multa de hasta 30.000 € de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la LSSI que estipula lo siguiente: “1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones:
- c)Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.” Asimismo, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 40 de la LSSI: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procedería aplicar en principio la circunstancia de graduación del artículo 40.
- a)de la LSSI, referida a la existencia de intencionalidad o negligencia grave, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 Recurso núm. 351/2006, puesto que en casos como el presente – en los que la entidad reclamada se dedica al marketing digital, y para cumplir con su principal actividad remite habitualmente comunicaciones comerciales por correo vía electrónica - le corresponde como profesional del sector la determinación previa de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato del artículo 21 de la LSSI. Por todo ello, la cuantía de la multa que correspondería inicialmente, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, sería de 5.000 € (cinco mil euros). Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a KOMPASS SPAIN, S.L.U., con NIF B86247715, por la presunta infracción del artículo 21, tipificada inicialmente como leve en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a B.B.B. y, como secretario/a, a C.C.C., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería la de multa de 5.000 € (CINCO MIL EUROS), prevista en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a KOMPASS SPAIN, S.L.U., con NIF B86247715, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000€ (CUATRO MIL EUROS), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000€ (CUATRO MIL EUROS), y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 € (TRES MIL EUROS). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000 € o 3.000 €), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la LSSI. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 166-290523 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 25 de noviembre de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante LSSI) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202308373, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a KOMPASS SPAIN, S.L.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es