1/10 Procedimiento Nº PS/00413/2017 RESOLUCIÓN: R/02825/2017 En el procedimiento sancionador PS/00413/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES Mediante Acuerdo de fecha 2 de agosto de 2017 se inició procedimiento sancionador nº PS/00413/2017 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos: PRIMERO: El 1 de septiembre de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) contra la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. -U.C.I.- por seguir incluidos reiteradamente sus datos en el fichero ASNEF, pese a encontrarse incurso en un procedimiento judicial, cuestionando la cuantía de la deuda. El denunciante narra los hechos de la siguiente manera: En enero de 2015 la entidad denunciada procede al alta de una deuda asociada al denunciante en relación con un préstamo hipotecario. Con fecha 20/04/2016 el denunciante interpone demanda judicial frente a la entidad denunciada por considerar que el importe la deuda reclamada en virtud de la liquidación de un préstamo hipotecario no es correcto. Tras ejercer el denunciante su derecho de cancelación frente a ASNEF-EQUIFAX, la deuda es cancelada del fichero ASNEF con fecha 27/04/2016. La entidad denunciada procede nuevamente a la inscripción de la misma deuda con fecha 20/05/2016, a pesar de no existir modificaciones en el contexto de la misma. Tras ejercer el denunciante su derecho de cancelación frente a ASNEF-EQUIFAX, la deuda es cancelada del fichero ASNEF con fecha 27/06/2016. La entidad denunciada procede nuevamente a la inscripción de la misma deuda con fecha 20/07/2016, a pesar de no existir modificaciones en el contexto de la misma. Tras ejercer el denunciante su derecho de cancelación frente a ASNEF-EQUIFAX, la deuda es cancelada del fichero ASNEF con fecha 29/07/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 La entidad denunciada procede nuevamente a la inscripción de la misma deuda con fecha 20/08/2016, a pesar de no existir modificaciones en el contexto de la misma. El denunciante aporta, con fecha 01/09/2016, copia de la siguiente documentación: Justificante de presentación de demanda declarativa de nulidad de cláusula contractual interpuesta por el denunciante frente a la entidad denunciada con fecha 20/04/2016. Consulta del fichero ASNEF fechada el 11/04/2016 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad denunciada. La fecha de alta de dicha deuda es 05/01/2015 y su importe asociado 21.683,44 euros. Consulta del fichero ASNEF fechada el 22/04/2016 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad denunciada. La fecha de alta de dicha deuda es 05/01/2015 y su importe asociado 160.831,76 euros. Escrito fechado el 28/04/2016 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que se ha procedido a la baja cautelar de los datos personales del denunciante registrados en el fichero ASNEF en relación con la entidad denunciada. Adjunta consulta del fichero ASNEF de fecha 28/04/2016 en la que no figuran datos del denunciante. Consulta del fichero ASNEF fechada el 18/06/2016 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad denunciada. La fecha de alta de dicha deuda es 20/05/2016 y su importe asociado 160.831,76 euros. Escrito fechado el 04/07/2016 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que se ha procedido a la baja cautelar de los datos personales del denunciante registrados en el fichero ASNEF en relación con la entidad denunciada. Adjunta consulta del fichero ASNEF de fecha 04/07/2016 en la que no figuran datos del denunciante. Consulta del fichero ASNEF fechada el 20/07/2016 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad denunciada. La fecha de alta de dicha deuda es 20/07/2016 y su importe asociado 160.831,76 euros. Escrito fechado el 29/07/2016 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta al ejercicio del derecho de cancelación, informa al denunciante de que se ha procedido a la baja cautelar de los datos personales del denunciante registrados en el fichero ASNEF en relación con la entidad denunciada. Adjunta consulta del fichero ASNEF de fecha 29/07/2016 en la que no figuran datos del denunciante. Consulta del fichero ASNEF fechada el 25/08/2016 en la que figura inscrita una deuda asociada al denunciante e informada por la entidad denunciada. La fecha de alta de dicha deuda es 22/08/2016 y su importe asociado 160.831,76 euros. El denunciante aporta, con fecha 30/09/2016, copia de la siguiente documentación: Demanda declarativa de nulidad de cláusula contractual, fechada a 15/04/2016, interpuesta por el denunciante frente a la entidad denunciada al considerar que existen una serie de “estipulaciones tipo, impuestas por la entidad denunciada sin negociación previa ni explicación de su contenido o alcance, que deben ser consideradas abusivas”. Decreto de admisión a trámite por el Juzgado de Primera Instancia N. 3 de Badajoz con fecha 11/05/2016 de la demanda descrita en el punto anterior. El juicio se sustancia bajo las reglas de procedimiento ordinario bajo el número ***PROCEDIMIENTO.1. Escrito fechado a 2/9/2016 dirigido por la entidad denunciada al Juzgado de Primera Instancia N. 3 de Badajoz con fecha 02/09/2016 en el que aporta argumentos y documentos en los que basa su petición de desestimación de la demanda presentada por el denunciado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. -U.C.I.-, quien en relación a este caso manifiesta que “debido a la reincidencia en el impago por domiciliación bancaria por parte del cliente y las reiteraciones en el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas hipotecarias, provocaron que en fecha 5 de abril de 2016, UCI procediera al vencimiento anticipado del préstamo hipotecario número ***PRESTAMO.1, cuya comunicación se realizó a D. A.A.A. a través de burofax. La demanda de ejecución hipotecaria se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, pendiente de despacho de ejecución”. Manifiesta asimismo que la reclamación presentada por el denunciante ante el juzgado se encuentra pendiente de Audiencia Previa y de resolución judicial. Adjunta (documento número 10) impresión de pantalla del sitio web de EQUIFAX IBERICA, S.L., en la que se muestra que a fecha 26/10/2016 no figuran confirmaciones en estado pendiente y que el denunciante no está inscrito en el fichero ASNEF, desde la solicitud de cancelación presentada por el denunciante ante ASNEF, señalándose que a fecha del escrito, no se ha realizado “nueva comunicación al fichero de solvencia patrimonial comunicando la deuda vencida e impagada”. Concluir por tanto, que a través de las actuaciones de investigación realizadas, se constata que el denunciante denuncia a la entidad UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. -U.C.I-, porque pese a la demanda declarativa de nulidad de cláusula contractual, interpuesta el 15/04/2016 por el denunciante frente a la entidad denunciada al considerar que existen una serie de “estipulaciones tipo, impuestas por la entidad denunciada sin negociación previa ni explicación de su contenido o alcance, que deben ser consideradas abusivas”, y encontrarse dicha demanda aún pendiente de Audiencia Previa y de resolución judicial, sus datos fueron dados de alta en el fichero ASNEF, en reiteradas ocasiones, en concreto constan como fecha de alta, el 20/05/2016, 20/07/2016 y 22/08/2016, con sus respectivas bajas, 04/07/2016, 29/07/2016 y 26/10/2016. TERCERO: Con fecha 2 de agosto de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I., por presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1
- a)del RLOPD, que establece que no será posible la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si se ha entablado resolución judicial, cuestionándose la existencia de la deuda, siendo dicha infracción tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 50.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. mediante escrito de fecha 24/08/2017, presenta escrito de alegaciones indicando que la deuda objeto del presente caso está relacionada con un préstamo como garantía hipotecaria suscrito entre la denunciante y UCI, el 30 de enero de 2003, manifestando al respecto lo siguiente: El 05/04/2016, UCI procedió al vencimiento anticipado del préstamo hipotecario nº ***PRESTAMO.1, como consecuencia de la reincidencia en el impago por domiciliación bancaria por parte del Sr. A.A.A. y las reiteraciones en el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas hipotecarias, lo cual fue comunicado al Sr. A.A.A. a través de burofax. UCI presentó demanda de ejecución hipotecaria en el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, encontrándose pendiente de ejecución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 La razón por la cual los datos del Sr. A.A.A. estaban incluidos en el fichero de ASNEF radicaba en la situación de impago del cliente, que motivó el vencimiento anticipado del préstamo. En todo caso, con fecha 02/10/2016, el denunciante no figura inscrito en el fichero ASNEF, sin que UCI haya realizado nueva comunicación al fichero de solvencia patrimonial comunicando la deuda vencida e impagada. UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. señala además que aunque a juicio del denunciante, UCI está infringiendo las disposiciones de la LOPD al persistir en el tratamiento y cesión de datos inexactos y no puestos al día, a sabiendas de la existencia de una demanda judicial, lo cierto es que “la demanda planteada no cuestiona la existencia ni la cuantía de la deuda, sino que se trata de una demanda declarativa en la que lo que se pone en duda es la validez de ciertas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario”. En concreto, UCI manifiesta que aunque el Juzgado de Primera Instancia ha estimado la demanda presentada por el Sr. A.A.A. y ha declarado, de un modo genérico, la nulidad de determinadas cláusulas (por ejemplo, la cláusula de imputación de pagos, de comisión por reclamación de posiciones deudoras, etc); sin embargo, dicho Juzgado no se pronuncia sobre el importe específico de la deuda, ni sobre las bases para su cálculo, porque dicha cuestión no forma parte del objeto de la Litis, al no haber sido planteado en la demanda. QUINTO: Con fecha 12/09/2017 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose incorporar al expediente la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/05267/2016 y dar por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00413/2017 presentadas por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 6 de octubre de 2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000 €, (cincuenta mil euros) a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de dicha Ley. SEPTIMO: Con fecha de entrada en esta Agencia 23/10/2017, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica que la deuda por la que se dio de alta al denunciante en ASNEF, sí era una deuda cierta, vencida y exigible, ya que la deuda correspondía a las cuotas de un préstamo hipotecario que estaban impagadas junto con el importe de los intereses ordinarios. Por lo que el procedimiento declarativo que instó el denunciante en ningún caso cuestionaba su obligación de devolver las cuotas, y los intereses ordinarios establecidos, sino que únicamente planteaba la nulidad de algunas cláusulas del préstamo hipotecario relacionadas a otros conceptos, que en ningún caso eran aquellos que habían dado lugar a la inclusión de la deuda en ASNEF. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: La entidad UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. -U.C.I-, pese a la demanda declarativa de nulidad de varias cláusulas contractuales, interpuesta el 15/04/2016 por el denunciante ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Badajoz, solicita la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF, en reiteradas ocasiones, en concreto, el 20/05/2016 hasta el 04/07/2016, el 20/07/2016 hasta el 29/07/2017 y el 22/08/2016 hasta el 26/10/2016. El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Badajoz, dicta resolución estimatoria, el 13/07/2017. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente caso, se procede a examinar el escrito remitido por A.A.A., con fecha de entrada en esta Agencia—1 de septiembre de 2016 —por medio del cual traslada los siguientes hechos: El incumplimiento por parte de la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. del artículo 38.1
- c)y del artículo 39 del RLOPD, al haber incluido mis datos personales en dicho fichero automatizado, sin que se me haya notificado según establece la ley. El art. 4.3. LOPD establece que "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". Por su parte el art. 44.3.
- c)de la misma Ley tipifica como infracción grave : "Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". El artículo 38.1
- a)Real Decreto 1720/2007—RLOPD—en su redacción actualmente vigente tras la STS --Sentencia de 15 de julio de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo--dispone que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, (…) III Los hechos expuestos relativos a UNION DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A. -U.C.I- podrían suponer infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1
- a)del RLOPD, que establece que no será posible la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial si se ha entablado resolución judicial, cuestionándose la existencia de la deuda, siendo dicha infracción tipificada como "GRAVE" en el artículo "44.3 c)" de dicha norma, que considera como tal “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave“, pudiendo ser sancionada con multa de "40.001" € a "300.000" € , de acuerdo con el artículo "45.3 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 IV La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 24/08/2017, indica que la deuda objeto del presente caso está relacionada con un préstamo como garantía hipotecaria suscrito entre la denunciante y UCI, el 30 de enero de 2003, y manifiesta lo siguiente: El 05/04/2016, UCI procedió al vencimiento anticipado del préstamo hipotecario nº ***PRESTAMO.1, como consecuencia de la reincidencia en el impago por domiciliación bancaria por parte del Sr. A.A.A. y las reiteraciones en el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas hipotecarias, lo cual fue comunicado al Sr. A.A.A. a través de burofax. U.C.I. recibe demanda de ejecución hipotecaria del denunciante interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz nº 3 el 20/04/2016. La razón por la cual los datos del Sr. A.A.A. estaban incluidos en el fichero de ASNEF radicaba en la situación de impago del cliente, que motivó el vencimiento anticipado del préstamo. En todo caso, con fecha 02/10/2016, el denunciante no figura inscrito en el fichero ASNEF, sin que UCI haya realizado nueva comunicación al fichero de solvencia patrimonial comunicando la deuda vencida e impagada. V En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada por UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. - U.C.I., quien a través de su escrito de alegaciones pretende acreditar que aunque a juicio del denunciante, U.C.I. está infringiendo las disposiciones de la LOPD al persistir en el tratamiento y cesión de datos inexactos y no puestos al día, a sabiendas de la existencia de una demanda judicial, lo cierto es que la demanda planteada ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, no cuestiona la existencia de la deuda, ni su cuantía, sino que se trata de una demanda declarativa en la que se pone en duda es la validez de ciertas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario. En concreto, UCI manifiesta que aunque el Juzgado de Primera Instancia ha estimado la demanda presentada por el Sr. A.A.A. y ha declarado, de un modo genérico, la nulidad de determinadas cláusulas (por ejemplo, la cláusula de imputación de pagos, de comisión por reclamación de posiciones deudoras, etc); sin embargo, dicho Juzgado no se pronuncia sobre el importe específico de la deuda, ni sobre las bases para su cálculo, porque dicha cuestión no forma parte del objeto de la Litis, al no haber sido planteado en la demanda. UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. ha acreditado que el 05/04/2016, procedió al vencimiento anticipado del préstamo hipotecario nº ***PRESTAMO.1, como consecuencia de la reincidencia en el impago por domiciliación bancaria por parte del Sr. A.A.A. y las reiteraciones en el incumplimiento de las obligaciones de pago de las cuotas hipotecarias, lo cual fue comunicado al Sr. A.A.A. a través de burofax. A causa del impago del denunciante, UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. solicitó el alta en el fichero ASNEF en varias ocasiones, el 20/05/2016, 20/07/2016 y 22/08/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El 20/04/2016 se inicia procedimiento judicial entre las partes, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, el cual dicta resolución judicial al respecto, el 13/07/2017. Se ha constatado que dicha entidad no solicitó la baja de los datos del denunciante en el fichero ASNEF a pesar de tener conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial en curso en el que se impugnaban las cláusulas contractuales que traen casusa la deuda, por considerar que el procedimiento judicial de ejecución hipotecaria no incumplía el artículo 38.1
- a)del RLOPD, ya que según aprecia el objeto del mismo no versaba sobre el importe específico de la deuda, ni sobre las bases para su cálculo, sino sobre determinadas cláusulas del contrato de préstamo (por ejemplo, la cláusula de imputación de pagos, de comisión por reclamación de posiciones deudoras, etc). Respecto de lo argumentado, y una vez analizadas las pruebas documentales aportadas por la entidad denunciada, esta Agencia debe señalar que las cláusulas cuestionadas en el proceso judicial sí afectan a la existencia de la deuda y/o a su cuantía, por lo que la permanencia o inclusión de los datos del denunciante en ficheros de solvencia patrimonial mientras se encuentra abierto el citado proceso judicial ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz (es decir, desde la fecha de la demanda -20/04/2016-, hasta la fecha en que se dicta la resolución judicial -13/06/2017-), supone la vulneración del principio de calidad de los datos que recoge el artículo 4 de la LOPD, en relación con lo dispuesto en el artículo 38.1
- a)del RLOPD que impide la inclusión en ficheros de solvencia patrimonial de los datos del afectado cuando la deuda no sea cierta, como es el caso toda vez que estaba impugnada judicialmente. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. VII En aplicación del citado precepto señalar que tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Agravantes: Por el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), ya que pese a que el 20/04/2016 el denunciante interpuso demanda judicial frente a la entidad UCI, los datos del denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF reiteradamente, hasta el 26/10/2016. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad con reconocida solvencia. Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede proponer que se imponga las sanciones en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con la inclusión en ficheros, según el art. 38.1
- a)del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
- c)de la LOPD, una multa de 50.000 €, (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. U.C.I. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es