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PS-00413-2018

1/8 Procedimiento Nº: PS/00413/2018 RESOLUCIÓN R/00104/2019 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00413/2018, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de febrero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00413/2018 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (BBVA) en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 23/04/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que afirma estar recibiendo en su línea móvil, número ***TELEFONO.1, vía SMS, publicidad no autorizada remitida por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (en adelante BBVA o la denunciada). Añade que los mensajes SMS incluyen un número de teléfono para oponerse al envío de publicidad, pero, dice, su petición para que pongan fin al tratamiento con fines publicitarios del dato de su número de móvil no ha podido ser atendida ya que su DNI no consta en la entidad, con la consecuencia de que “no pueden eliminarme de la publicidad y a día de hoy sigo recibiendo esta publicidad no deseada”. El denunciante informa de que en noviembre de 2017 ejercitó ante BBVA el derecho de cancelación de sus datos personales que fue tramitado de forma correcta por la denunciada y recibió en fecha 15/11/2017 una carta que confirmaba la cancelación solicitada. Desde entonces no ha vuelto a tener relación con la empresa ni le ha facilitado sus datos ni ha autorizado la recepción de publicidad. Aporta con la denuncia varias capturas de pantalla de un terminal móvil relativas a diecinueve mensajes SMS recibidos los días 12, 18 y 20 de abril en diferentes horas. Examinados los SMS se aprecian en ellos estas características: - No todos los SMS recibidos y aportados por el afectado, aunque sí la mayoría, son mensajes publicitarios. Entre los SMS recibidos de BBVA que el denunciante nos facilita existen dos relativos a la clave para acceder a los canales BBVA. El texto de estos SMS, los dos de fecha 12/04/2017, es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 siguiente: “[una secuencia de numérica de seis dígitos] es tu clave de un solo uso para los canales de BBVA. Accede a ella a través del móvil o la web. Después tendrás que cambiarla por una definitiva”. Existe también un SMS, de fecha 20/04/2017, con contenido parecido, que dice “Su PIN de activación es: [le sigue una secuencia numérica de cuatro dígitos]”. - Hay un SMS de fecha 12/04/2017 que versa sobre la correspondencia devuelta y tiene este texto: “BBVA: Su correspondencia ha sido devuelta. Por favor, actualice sus domicilios postales en www.bbva.es, en el 902224466 o en oficina. No + SMS: BAJACOR al 215843”. - Se facilitan un total de quince mensajes SMS de carácter publicitario con el texto “Publi BBVA: Esta primavera solicita tu préstamo hasta --- EUROS. Rápido y en condiciones especiales. Info 91---. http;// bbva.info/2---. No + publi 900816994”. En los mensajes los préstamos ofertados son, según el caso, de 3.000, 6.000 y 9.000 euros. El teléfono de información con el prefijo 91 varía entre los distintos SMS. Así, los números de teléfono que aparecen en ese campo de los mensajes son ***TELEFONO.2, ***TELEFONO.3, ***TELEFONO.4, ***TELEFONO.5, ***TELEFONO.6, ***TELEFONO.7 y ***TELEFONO.8. La dirección electrónica que los SMS facilitan para obtener información difiere también entre los distintos mensajes. A continuación de “info/2” aparecen “RRRRRR”, “SSSSSS”, “XXXXXX”, “YYYYYY” o “VVVVVV” entre otras muchas. El denunciante aporta copia de la carta de fecha 15/11/2017 que recibió de BBVA en la que le confirman que proceden “al bloqueo de sus datos, lo que impide el posterior proceso o utilización de los mismos, igualmente se han adoptado las medidas necesarias para evitar el envío de publicidad” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia y en el marco del expediente E/3021/2018 se solicita información a la entidad BBVA. La denunciada responde en escrito de fecha 16/07/2018 en el que hace estas declaraciones con relevancia a los efectos que nos ocupan: - Manifiesta que la incidencia sobre la que se le requiere información “(…) se debe a que por error en los sistemas del Banco se enviaron diversos SMS con publicidad de BBVA al número de teléfono ***TELEFONO.1 del que D. A.A.A. afirma ser titular”. (El subrayado es de la AEPD) - Añade que, sin perjuicio de que se hubiera enviado por equivocación publicidad al número de móvil ***TELEFONO.1, “el número de teléfono del Sr. A.A.A. que consta en la base de datos de mi representada es el ***TELEFONO.9, tal y como se puede apreciar en el Documento nº1”. Este documento remitido por BBVA a la Inspección de Datos es una captura de pantalla de sus sistemas correspondiente a la gestión de clientes relativa al cliente con NIF ***NIF.1, A.A.A.. En la información de contacto figura el número de móvil ***TELEFONO.9. - BBVA manifiesta que, con carácter previo a la tramitación de esta denuncia, solicita que “se requiera al denunciante para que aporte el contrato donde se refleje que efectivamente es titular de la línea telefónica número C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 ***TELEFONO.1 o se oficie a la compañía Movistar para que certifique la titularidad del número de teléfono mencionado”. (El subrayado es de la AEPD) - Añade que han constatado que el número destinatario de los SMS, ***TELEFONO.1, “no está asociado en la base de datos del Banco al denunciante” y concluye de la anterior afirmación que “no podemos reconocer que dichos envíos publicitarios hayan llegado al Sr. A.A.A.” (El subrayado es de la AEPD) - BBVA insiste que el envío de mensajes SMS al número de móvil ***TELEFONO.1 se produjo “debido a un error en los sistemas del Banco que ya se ha procedido a subsanar”. - La entidad aporta copia del contrato multicanal que el denunciante suscribió con ella el 10/11/2014. Informa de que el denunciante ejercitó el derecho de cancelación a través de email el 14/11/2017 y que le respondió, accediendo al derecho solicitado, en escrito dirigido de fecha 15/11/2017 que consta entregado en su domicilio el 22/11/2017. Remite una copia de cada uno de los documentos a los que hace mención. En esta Agencia hay constancia documental en el marco de otros expedientes de investigación y sancionadores (E/5373/2016, PS/446/2017 y E/2952/2018), de que el denunciante tiene contratada con TME la citada línea móvil desde el año 2003. TERCERO: Los hechos objeto de la denuncia quedan sometidos a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) y a su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) toda vez que acontecieron antes de la entrada en vigor del Reglamento 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos. En idéntico sentido se pronuncia la Disposición Transitoria Primera, punto 2, “Régimen transitorio de los procedimientos”, del Real Decreto–Ley 5/2018, de 27 de julio, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos. De conformidad con la citada Disposición se rigen por la LOPD y normas de desarrollo las actuaciones previas a las que se refiere el Título IX, Capítulo III, Sección 2ª, del RLOPD que ya se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2018 “salvo que el régimen establecido en el mismo contenga disposiciones más favorables para el interesado”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de BBVA de una infracción del artículo 4.3, de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), precepto que dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 44.3.

  1. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que BBVA incorporó a sus ficheros el dato del número de móvil ***TELEFONO.1, vinculándolo a terceros, toda vez que, por una parte, como ha quedado acreditado, el titular del citado número es el denunciante y, por otra, tal y como la denunciada ha manifestado y acreditado documentalmente en su respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos, este número no consta en su base de datos vinculado al NIF del denunciante. El tratamiento efectuado por BBVA, materializado en los diecinueve SMS enviados por la entidad al número de móvil ***TELEFONO.1, vulnera el principio de calidad de los datos, en particular el de exactitud y veracidad de los datos objeto de tratamiento. III A tenor de las evidencias de las que se dispone al tiempo de acordar la apertura del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios del artículo 45.4 de la LOPD que operan en calidad de agravantes: - “El carácter continuado de la infracción”, (apartado
  2. a)Circunstancia que es de aplicación en aquellos supuestos en los que la infracción cometida tiene carácter permanente, naturaleza que la Audiencia Nacional atribuye a la infracción del artículo 4.3 LOPD. En el presente caso BBVA mantuvo en sus ficheros, asociados a datos de terceros, el número de teléfono ***TELEFONO.1 del que el denunciante es titular al menos del 12 al 20 de abril de 2018. - “El volumen de tratamientos efectuados” (apartado b). Como se ha indicado BBVA remitió diecinueve SMS al número móvil del denunciante. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, (apartado
  3. c)La actividad empresarial de BBVA, por su propia naturaleza, lleva implícita el tratamiento de datos de carácter personal, lo que le obliga a extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa de protección de datos. - “El volumen de negocio o actividad del infractor”, (apartado d). La denunciada, por su cifra de negocio, tiene la consideración de gran empresa. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con NIF A48265169, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  4. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR Instructora a B.B.B. y Secretario a C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación y los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones ante la denunciada. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  5. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  6. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 50.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  7. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  8. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que, si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, según lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 10.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 40.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 30.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  9. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 19 de febrero de 2019, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 30000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  10. d)e
  11. i)y 38.4 d),
  12. g)y
  13. h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00413/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  14. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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