1/8 Procedimiento Nº: EXP202409835 (PS/00413/2024) RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 05/06/24, la entidad CONSERVATORIO ELEMENTAL DE MÚSICA MACARENA, (la parte reclamante), presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad AFP GESTION DEL COLOR, S.L. con NIF.: B82335290, (la parte reclamada), por la presunta vulneración de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI). La parte reclamante manifiesta, en su escrito de reclamación, lo siguiente: “Con fecha 25/04/2024 recibimos comunicación comercial no solicitada desde el correo electrónico del reclamado. Con fecha 26/04/2024 procedemos a solicitar la baja de dichos envíos mediante el sistema indicado al pie de dicha comunicación comercial (enlace al correo afp@afpcolor.com Con fecha 23/05/2024 volvemos a recibir la misma comunicación comercial. Con fecha 27/05/2024 reiteramos nuestra petición de baja por el mismo medio que la anterior. Con fecha 31/05/2024 recibimos nuevamente la misma comunicación comercial, sin que la empresa remitente haga caso de nuestras peticiones”. Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Fechado el 25/04/24 copia del correo electrónico enviados desde la dirección, “AFP Agendas 24-25” agendas@afpcolor.com a la dirección de correo electrónico, “Conservatorio Elemental de Música.- Macarena" ***email.1 con el Asunto: “Agendas Escolares Curso 2024/2025”, conteniendo el mensaje: o - Con fecha 26/04/24, copia del correo electrónico enviado desde la dirección de correo: “Conservatorio Elemental de Música.- Macarena" ***email.1 a la dirección de correo electrónico afp@afpcolor.com con el Asunto: (…) Baja y el mensaje: o - AGENDAS ESCOLARES BILINGUES. - Centros de Educación Infantil, Primaria y Secundaria.- Modelo 1.- 2.5 €…. Consulta y pedidos… Estimados señores. Les ruego eliminen nuestra dirección de correo de sus envíos informativos. La dirección de correo a eliminar es, ***email.1, Atentamente”. Fechado el 23/05/24, copia del correo electrónico enviado desde la dirección, “AFP Agendas 24-25” agendas@afpcolor.com a la dirección de correo electrónico, “Conservatorio Elemental de Música.- Macarena" ***email.1 con el Asunto: “Agendas Escolares Curso 2024/2025” y conteniendo el mensaje: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 o - Con fecha 27/05/24, copia del correo electrónico enviado desde la dirección de corro: “Conservatorio Elemental de Música.- Macarena" ***email.1 a la dirección de correo electrónico afp@afpcolor.com con el Asunto: (…) Baja y el mensaje: o - AGENDAS ESCOLARES BILINGUES.- Centros de Educación Infantil, Primaria y Secundaria.- Modelo 1.- 2.5 €…. Consulta y pedidos… Estimados señores. Les ruego eliminen nuestra dirección de correo de sus envíos informativos. La dirección de correo a eliminar es, ***email.1, Atentamente”. Fechado el 31/05/24, copia del correo electrónico enviado desde la dirección, “AFP Agendas 24-25” agendas@afpcolor.com a la dirección de correo electrónico, “Conservatorio Elemental de Música.- Macarena" ***email.1 con el Asunto: “Agendas Escolares Curso 2024/2025” y conteniendo el mensaje: o AGENDAS ESCOLARES BILINGUES.- Centros de Educación Infantil, Primaria y Secundaria.- Modelo 1.- 2.5 €…. Consulta y pedidos… En la parte inferior del correo recibido existe el siguiente mensaje: “T.***TELÉFONO.1***TELÉFONO.2.afp@afpcolor.com www.afpcolor.com www.agendasescolaresbilingues.com PARA NO RECIBIR MÁS INFORMACIÓN Y DARTE DE BAJA <<Mándanos un correo>>”. SEGUNDO: Con fecha 05/07/24, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, (LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), mediante notificación electrónica, con el siguiente resultado: “Traslado reclamación, remitida por Agencia Española de Protección de Datos el día 05/07/24 14:45 ha sido expirada por caducidad, al superarse el plazo establecido para la comparecencia, a fecha de 16/07/24 00:00”, según consta en el certificado existente en el expediente. Aunque la notificación se intentó practicar válidamente por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, se volvió a enviar dicha reclamación a la parte reclamada con fecha 16/07/24, mediante notificación postal resultado devuelto a destino el 31/07/24 con el resultado de “Desconocido”, según consta en el certificado existente en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 Así mismo, se realizó un nuevo traslado el 16/07/24 mediante notificación electrónica, con el siguiente resultado: “Remitida por: Agencia Española de Protección de Datos Concepto: Reiteración; Fecha de puesta a disposición: 16/07/2024 11:43; Fecha de acceso al contenido de la notificación: 16/10/2024 11:07". TERCERO: Con fecha 05/09/24, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 15/10/24, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta vulneración del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)en la citada norma. En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, atendidas las evidencias existentes en ese momento y sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción ascendería a un total de 1.000 (mil euros). La notificación de la incoación del expediente se practicó conforme a las normas establecidas en la LPACAP, mediante notificación electrónica, con el siguiente resultado: “Remitida por: Agencia Española de Protección de Datos; Concepto: Acuerdo de inicio Fecha de puesta a disposición: 16/10/2024 09:23 Fecha de acceso al contenido de la notificación: 16/10/2024-11:01”, según certificado existente en el expediente. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna a la incoación del expediente, en esta Agencia. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción de la LSSI atribuida al reclamado y la sanción que podrían imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero: Se constata que la empresa responsable del tratamiento de los datos y emisora de las comunicaciones electrónicas comerciales es AFP GESTION DEL COLOR, S.L. con NIF.: B82335290, cuyos datos de contacto son: correo electrónico C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 agendas@afpcolor.com, www.afpcolor.com. teléfono ***TELÉFONO.1 y página web Segundo: Se constata que con fecha 25/04/24, se remitió un correo electrónico desde la dirección agendas@afpcolor.com, bajo el nombre "AFP Agendas 24-25", a la dirección de correo electrónico ***email.1, cuyo titular es el Conservatorio Elemental de Música Macarena. El correo tenía como asunto: “Agendas Escolares Curso 2024/2025” y contenía el siguiente mensaje: “AGENDAS ESCOLARES BILINGÜES. - Centros de Educación Infantil, Primaria y Secundaria. - Modelo 1.- 2.5 €…. Consulta y pedidos…” En la parte inferior de todos los mensajes figuraba la siguiente información: “T. ***TELÉFONO.1 ***TELÉFONO.2.afp@afpcolor.com www.afpcolor.com www.agendasescolaresbilingues.com PARA NO RECIBIR MÁS INFORMACIÓN Y DARTE DE BAJA <<Mándanos un correo>>” Tercero: Se constata que con fecha 26/04/24, desde la dirección de correo electrónico ***email.1, se remitió un mensaje a la dirección afp@afpcolor.com con el asunto “(…) Baja”. En dicho mensaje se solicitaba la eliminación de la dirección de correo del destinatario de los envíos informativos. Cuarto: Se constata que con fecha 23/05/24, se remitió un nuevo correo electrónico desde la dirección agendas@afpcolor.com, bajo el nombre "AFP Agendas 24-25", a la dirección ***email.1, cuyo asunto y contenido eran idénticos al mensaje enviado el 25/04/24. Quinto: Se constata que con fecha 27/05/24, desde la dirección de correo electrónico ***email.1, se remitió un nuevo mensaje a la dirección afp@afpcolor.com con el asunto “(…) Baja”. En dicho mensaje se reiteraba la solicitud de eliminación de la dirección de correo del destinatario de los envíos informativos. Sexto: Se constata que con fecha 31/05/24, se remitió un nuevo correo electrónico desde la dirección agendas@afpcolor.com, bajo el nombre "AFP Agendas 24-25", a la dirección ***email.1, cuyo asunto y contenido eran idénticos a los mensajes enviados el 25/04/24 y 23/05/24. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 de la LSSI y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." La Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos acaecidos y cuestiones previas: En el escrito de reclamación se indica que, con fecha 25/4/24 el reclamante recibió una comunicación comercial no solicitada desde la dirección de correo electrónico de la reclamada. Un día después, el 26/04/24, solicitó la baja de dichos envíos comerciales mediante el sistema de baja indicado en el pie de la comunicación comercial recibida, esto es, mediante el envío de un correo electrónico a afp@afpcolor.com. No obstante, a pesar de dicha solicitud, el reclamante volvió a recibir la misma comunicación comercial el 23/05/24. Ante esta nueva recepción, reiteró la petición de baja el 27/05/24 enviando un nuevo correo con el mismo contenido a la misma dirección, pero pese a todo ello, el 31/05/24, recibió nuevamente una comunicación comercial similar, sin que se hubiera dado cumplimiento a las peticiones de baja formuladas. Junto con el escrito de reclamación, la parte reclamante ha aportado documentación que fundamenta su reclamación y que acredita la persistencia en el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas y la omisión de las solicitudes de baja por parte de la parte reclamada. Iniciado el expediente sancionador a la parte reclamada por el envío de comunicaciones comerciales sin que se hubieran solicitado o expresamente autorizado, y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, no se ha recibido alegación alguna a la incoación del expediente en esta Agencia. III Tipificación de la infracción cometida por el envío de comunicaciones comerciales sin que previamente se hubieran solicitado o expresamente autorizado. En base a lo anterior, el hecho de que se envíen comunicaciones comerciales sin que previamente se hubieran solicitados o expresamente autorizadas constituye una vulneración de lo establecido en el art. 21 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” IV Sanción La citada infracción se encuentra tipificada como “leve” en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal: “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €. Por otra parte, el artículo 40 de la LSSI establece los criterios para la graduación de la cuantía de las sanciones: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. Tras las evidencias obtenidas se estima adecuado imponer una sanción de 1.000 euros (mil euros), por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI. De acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AFP GESTION DEL COLOR, S.L. con NIF.: B82335290, por la infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)de la citada norma, una sanción de 1.000 euros (mil euros). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AFP GESTION DEL COLOR, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es