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PS-00414-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00414/2014 RESOLUCIÓN: R/02531/2014 En el procedimiento sancionador PS/00414/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ADSALSA PUBLICIDAD S.L., TELECYL, S.A. (MADISON), vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 26 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara haber recibido una llamada telefónica procedente del número ***TEL.1 el día 18/07/2013 a las 18:37 horas en su teléfono móvil de número ***TEL.2. Al preguntar de donde han obtenido sus datos le indican que de una base de datos denominada “ADSALSA” y que debió ponerlos en ella “su empresa de Internet”. Manifiesta que la persona que llama le indica que se trata del Centro de Investigación de Mercados Madison para realizar una encuesta sobre Internet. Indica que tenía llamadas perdidas de ese mismo número en momentos anteriores del mismo día y en días anteriores, así como alguna otra llamada en la que le pidieron el nombre y apellidos y se negó a facilitarlos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ADSALSA PUBLICIDAD S.L., TELECYL, S.A. (MADISON), teniendo conocimiento de que: Se verifica mediante consulta a la página web de la CMT que el número llamante ***TEL.1 corresponde al operador MOVISTAR (TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU), mientras que el teléfono del denunciante ***TEL.2 corresponde a YOIGO (XFERA MOVILES SA). Se realizan sendos requerimientos de información a ambos operadores al objeto de acreditar que se han cursado las llamadas denunciadas, constándose que en YOIGO se encuentra registrada la llamada telefónica del número ***TEL.1 el día 18/07/2013 a las 18:37:37 horas al teléfono ***TEL.2 con duración de 5:32 minutos. Constan registradas otras dos llamadas más cortas de 1:07 y 1:23 minutos en días anteriores así como otros seis intentos de llamada infructuosas (de duración 0 segundos). Se ha realizado un requerimiento de información a TELECYL, S.A. entidad del sector de marketing directo titular del sitio web sss.madisonmk.com, al objeto de que facilite acreditación documental del origen de los datos del denunciante, utilizados para la realización de las llamadas denunciadas. TELECYL SA ha contestado en los siguientes términos: 1. A la solicitud de copia impresa de los datos que figuran en nuestros ficheros relativos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 al teléfono ***TEL.2 a nombre de A.A.A.: «A estos efectos, manifestamos que en nuestros ficheros únicamente consta el número de teléfono antedicho, pero no el titular del mismo o cualesquiera otros datos.» 2. A la solicitud de copia de toda la documentación que pueda acreditar el origen de los datos de dicho número de teléfono ***TEL.2: «A este respecto, adjuntamos el contrato suscrito entre “TELECYL, S.A.” y “ADSALSA PUBLICIDAD, S.L.” y el Anexo número 145 al mismo, en virtud del cual ésta alquila a “TELECYL, S.A.” el uso del fichero denominado “ADSALSA MEMBERS” en el cual está incluido el teléfono referido en el apartado 1 anterior.» 3. A la solicitud de información sobre campañas de marketing telefónico en la que se ha incluido el antedicho número telefónico: «A estos efectos, el teléfono ***TEL.2 fue incluido en un estudio de mercado denominado “Encuesta a móviles de residencial competencia de Julio 2013”, encuesta correspondiente al proyecto/estudio de “ENCUESTAS Y ANALISIS CSI GLOBAL 2013”, estudio en el que se encuesta a población residencial con compañía móvil que no sea MoviStar con el objetivo de medir su grado de satisfacción. En consecuencia, no se incluyó el número telefónico referido en una campaña de telemarketing, sino en un estudio de mercado en la cual el encuestador únicamente conoce el teléfono al que se dirige, no cualquier otro dato correspondiente al titular del mismo, ni se tiene otro objetivo que el de ofrecer a dicho titular el participar en el estudio de mercado y/u opinión en el caso de estar interesada. Las llamadas al número de teléfono antedicho se realizaron los días 15, 17 y 18 de Julio de 2013, con los resultados de “No Contesta”, “Volver a Llamar” y estado final de “No Colabora» 4. A la solicitud de copia del contrato suscrito con la entidad beneficiaria de la campaña así como copia de las peticiones de trabajo realizadas por la citada empresa correspondiente a las campañas publicitarias en cuestión: «Así, se adjunta el contrato suscrito entre las mercantiles “TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.” y “TELECYL, S.A.” para la prestación por parte de ésta última del servicio de “ENCUESTAS Y ANALISIS CSI GLOBAL 2013”, así como copia de las facturas, pedidos y órdenes de trabajo asociados a la campaña de Julio 2013 en el que se realizaron las llamadas al número de teléfono antedicho.» 5. En las condiciones generales suscritas por TELECYL, S.A. para la prestación de servicios a TELEFONICA SA y SOCIEDADES DE SU GRUPO” consta un apartado 9 sobre confidencialidad y protección de datos de carácter personal. Y en el contrato consta como objeto del servicio “la realización de estudios o sondeos de opinión al público objetivo …”. 6. Consta en las presentes actuaciones copia del contrato suscrito entre ADSALSA PUBLICIDAD SL y TELECYL, SA para la utilización de la base de datos de la primera por parte de la segunda. En el consta que ADSALSA PUBLICIDAD, SL ha informado debidamente a los titulares de los datos y solicitado su consentimiento para tratar y ceder sus datos con fines publicitarios y de prospección comercial respecto del sector de telecomunicaciones. Se recalca que el interesado debe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 aceptar expresamente la política de privacidad pulsando un “check box”. Por ello todo, se ha realizado un requerimiento de información a ADSALSA PUBLICIDAD SL, al objeto de que facilite acreditación documental del origen de los datos del denunciante y del consentimiento, ante lo cual sus representantes ha contestado en los siguientes términos: 1. A la solicitud de copia impresa de los datos que figuran en los ficheros de ADSALSA PUBLICIDAD, S.L. relativos al teléfono ***TEL.2, a nombre de A.A.A., que fueron comunicados a TELECYL, S.A. en el marco del contrato suscrito con esta entidad el 9 de octubre de 2008 (Anexo 145, de 25 de junio de 2013): “Según se acredita en la Ficha de Registro adjunta como Documento Número 1, los datos de Don A.A.A. que obran en poder de ADSALSA PUBLICIDAD, SL, son: - Nombre y apellidos - E-mail - Teléfono móvil - Dirección - sexo - Fecha nacimiento - Profesión - Marca de móvil - Operador móvil - Operador ADSL - Compañía Seguro Médico - Dirección IP” 2. A la solicitud de los datos que se comunicaron a la referida entidad sobre el número ***TEL.2: “TELECYL, SA., solicitó a ADSALSA PUBLICIDAD, S.L., para la realización de la Acción de marketing: “Residencial Móvil Competencia Junio 2013” los datos que se recogen en el Anexo Número 145 que se adjunta como Documento número 2, concretamente: - Nombre y apellidos, - Dirección postal completa, - Número de teléfono, - Modalidad de contratación telefónica - Edad - Segmentación geográfica” 3. A la solicitud de copia de toda la documentación que pueda acreditar el origen de los datos de dicho número de teléfono ***TEL.2. “Tal como consta en el segundo folio de la Ficha de Registro, que se adjunta como Documento Número 1, concretamente en el apartado de “Acciones del usuario” que se ha remarcado, el usuario se registró el día 29 de agosto de 2012, a las 9:01:38, quedando registrada a tal efecto su dirección de IP y su expresa aceptación para recibir publicidad. Asimismo, en el siguiente apartado, “Wingames usuario” se indica que el demandante se ha inscrito para participar en el Sorteo de un coche marca Mini cuyas bases se han protocolizado ante notario el día 26 de junio de 2012 (Documento número 3) habiéndose realizado la obtención de los números ganadores, también ante notario, el día 15 de julio de 2013 (Documento número 4). Al usuario se le ha asignado el PK número ***NÚMERO.1, tras su inscripción en el sorteo y tras aceptación de las condiciones y política de privacidad del mismo. (Documentos número 5 y 6) Asimismo, el usuario ha consentido expresa e inequívocamente en recibir publicidad como demuestra su Ficha de Registro en la que se ha marcado “SÍ” en la casilla correspondiente (Documento número 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 En el mismo sentido, se aporta también copia de la Política de Privacidad (Documento número 7) y las Condiciones de participación (Documento número 8) que el Señor A.A.A. leyó y aceptó con carácter previo a la prestación de su consentimiento.” 3. En la copia de la ficha de registro consta que a las 09:01:38 del 29-08-2012 se registró el ALTA de los datos del afectado desde la dirección IP ***IP.1, marcando la aceptación de publicidad como “SI”. 4. En la política de privacidad se lee : “[…]Es importante señalar que los concursos, promociones y/o sorteos organizados por ADSALSA PUBLICIDAD, son sufragados con los beneficios que reporta a la entidad la explotación comercial del fichero ADSALSA MEMBERS. Como ya ha quedado expuesto anteriormente, ADSALSA a través la organización y/o patrocinio de determinados sorteos, concursos y promociones, y siempre con el consentimiento previo del participante, registra datos personales para ofrecer al interesado información y publicidad sobre productos y servicios de empresas englobadas en los sectores de actividad abajo indicados, tanto a través de la inserción de publicidad en los formularios de registro de las promociones, sorteos y/o concursos, como a través del envío de comunicaciones comerciales a través de correo electrónico, correo postal, a través de llamadas telefónicas a líneas fijas o móviles, o a través de envío de mensajes SMS y/o MMS, así como la realización de estudios de mercado con fines estadísticos. Estas acciones de marketing podrán ser llevadas a cabo, o bien, directamente por ADSALSA PUBLICIDAD, o bien por las sociedades interesadas en la realización de las para lo cual ADSALSA PUBLICIDAD, comunicará los datos de los interesados. […] De acuerdo con lo dispuesto en la vigente normativa de Protección de datos personales, ponemos en su conocimiento que la información que usted pueda facilitarnos quedará incluida en el antedicho fichero ADSALSA MEMBERS cuyo responsable es ADSALSA PUBLICIDAD, S.L., con domicilio en la (C/...............1) (Alicante), al cual podrá usted dirigirse para conocer, cancelar, en su caso rectificar la información obrante en el mismo, relativa a su persona, así como, oponerse a cualquier posible tratamiento. Por tanto, la finalidad del mencionado fichero consiste en: • Gestionar la participación del usuario en los distintos sorteos, concursos y/o promociones en los que se haya inscrito, que implica la oportuna comunicación de los datos del usuario a la Notaría encargada de la realización de los mismos. • Realizar estudios de mercado con fines estadísticos. • Ofrecer al usuario información y publicidad a través del envío de comunicaciones comerciales a través de correo electrónico, correo postal, a través de llamadas telefónicas a líneas fijas o móviles, o a través de envío de mensajes SMS y/o MMS, o a través servicios de mensajería multiplataforma, chat o cualquier tipo de comunicación análoga, servicios de empresas, entidades, y/o productos y servicios relacionados con los sectores de:

  1. a)Telecomunicaciones: Productos y Servicios de telecomunicaciones y tecnología.
  2. b)[…] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Asimismo, el usuario consiente que ADSALSA PUBLICIDAD pueda comunicar sus datos a terceras empresas relacionadas con los sectores citados anteriormente […] Se entenderá que el usuario acepta las condiciones si establecidas si marca la casilla de aceptación de las condiciones de la promoción y la presente política de privacidad de ADSALSA PUBLICIDAD[…]” TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ADSALSA PUBLICIDAD, S.L., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción de los artículos 6 y 11 de la LOPD, tipificadas como grave en el artículo 44.3
  3. b)y 44.3
  4. k)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ADSALSA PUBLICIDAD S.L., mediante escrito de fecha 04/08/2014formuló alegaciones, significando, que en 2012 se organizo un concurso para cuya participación se requeria únicamente la inscripción en su web a través de un formulario siendo condición previa la aceptación de las condiciones de privacidad y política de protección de datos (que se aporta al efecto). El denunciante se inscribió en la citada web tal como se acredita mediante el BackOffice del sitio web donde se incorporan los datos aportados. Según consta en dicho documento la inscripción se realizó mediante a través de la dirección IP ***IP.1 y la misma correspondía al operador CABLEUROPA SAU (ONO marca comercial) y su ubicación geográfica al Puerto de Santa Maria – Cádiz que es donde reside el denunciante. Asimismo los datos aportados coinciden con los del denunciante, que en principio tan solo conocería el mismo. Todas estas circunstancias evidencian que fue el denunciante quien se inscribió voluntariamente. QUINTO: Con fecha 10/08/2014 se inició el período de práctica de pruebas, donde se incorporó como prueba documental la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ADSALSA PUBLICIDAD S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05032/2013; las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00414/2014 presentadas por ADSALSA PUBLICIDAD S.L., y la documentación que a ellas acompaña y la información obtenida en la consulta geográfica y de operador correspondiente a la dirección IP ***IP.1; se solicitó a CABLEUROPA SAU la asignación de la dirección IP en el momento del registro y se solicitó a ASISA información relativa a sus asegurados. SEXTO: En fecha de 10/10/2014 el Instructor del procedimiento solicitó al denunciante la confirmación de los datos relativos a la dirección de correo electrónico, modelo de teléfono móvil, y profesión, para su cotejo con los aportados por ADSALSA en sus alegaciones provenientes del BackOffice de su página web de registros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 SEPTIMO: En fecha de 10/10/2014 el Instructor del procedimiento emitió propuesta de resolución solicitando el archivo del expediente por inexistencia de infracción del art. 6 de la LOPD. OCTAVO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 18/07/2013 el denunciante recibe una llamada telefónica en su teléfono móvil y tras preguntar el origen de sus datos para la realización de la misma se le informa que sus datos forman parte de una base de datos de ADSALSA. El contenido de la llamada, según manifestaciones del denunciante, tenía como objeto la realización de una encuesta sobre Internet y se informaba que llamaban del “Centro de Investigación de Mercados Madison” DOS.- La realización de la llamada corresponde a TELECYL que tiene un contrato de explotación de la base de datos de ADSALSA en virtud de la cual ésta garantiza la adecuación a la LOPD de los registros contenidos en la base de datos. TRES.- ADSALSA organizó un concurso en 2012 para cuya participación se requería únicamente la inscripción en su web a través de un formulario siendo condición previa la aceptación de las condiciones de privacidad y política de protección de datos, donde se informa de la posibilidad de que los datos aportados sean utilizados para (…) Realizar estudios de mercado con fines estadísticos(…) CUATRO.- ADSALSA aporta la información que se obtiene del registro en la web (BackOffice) del concurso donde constan entre otros campos, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, edad, profesión, teléfono móvil, marca de teléfono móvil, dirección de correo electrónico, domicilio completo, operador de telefonía móvil, operador de ADSL, y dirección IP. CINCO.- En la documentación que aporta el denunciante en su denuncia, coinciden los datos de nombre y apellidos, fecha de nacimiento, edad, domicilio completo, operador de telefonía móvil, operador de ADSL con los que se muestran en el registros de la web de ADSALSA (BackOffice) y consultada la geolocalización de la dirección IP coincide con el municipio donde reside y tiene la línea de ADSL contratada el denunciante. SEIS.- El denunciante mediante escrito de fecha 10/10/2014 confirma su dirección de correo electrónico, marca del terminal de telefonía móvil que tenía en 2012 y su profesión. Ésta información coincide con los que se muestran en el registro de la web de ADSALSA (BackOffice). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 II El artículo 6.1 y 2 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III Dispone el art. 3
  6. g)de la LOPD, que Encargado del tratamiento es la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. Dispone el art. 5.1
  7. i)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, RDLOPD en adelante que el Encargado del tratamiento es La persona física o jurídica, pública o privada, u órgano administrativo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento o del responsable del fichero, como consecuencia de la existencia de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación para la prestación de un servicio. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En el presente caso, el responsable del fichero es ADSALSA PUBLICIDAD, SL. ( ADSALSA en adelante) , de conformidad con la definición del art. 3
  8. d)de la LOPD y 5 .1
  9. q)del RDLOPD: Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que sólo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Y TELECYL S.A. es responsable del tratamiento consistente en la utilización de los datos personales del denunciante para la realización de llamadas telefónicas con fines de estudio de mercado y telemarketing, que constaban en el fichero de ADSALSA y que adquirió en virtud de contrato de fecha 31/05/2013. IV En el presente caso ADSALSA existen elementos de juicio respecto de los que se deduce que pudo ser el denunciante quien se inscribió en la web de la entidad denunciada para la participación en el concurso, a saber: La dirección IP desde la que se creó el registro corresponde geográficamente al municipio del Puerto de Santa Maria – Cádiz, donde el denunciante reside, asimismo la titularidad del operador de la citada dirección IP es CABLEUROPA, S.A.U ( ONO marca comercial) y el denunciante en su documentación aportada al efecto, manifiesta que el ADSL se lo proporciona CABLEUROPA SAU y en la captura de pantalla del BackOffice aparece la citada compañía. Asimismo, en la citada captura de pantalla del BackOffcie, aparece como operador de telefonía móvil la compañía XFERA MOVILES S.A., (YOIGO marca comercial) y el denunciante manifiesta que el operador de telefonía móvil que le presta el servicio es YOIGO. También coincide incluso la profesión, correo electrónico y la marca del terminal de telefonía móvil (SAMSUNG) que son confirmados por el denunciante en fecha de 10/10/2014. Finalmente destacar que los datos personales como el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, y el domicilio completo que aparece en la captura de pantalla del BackOffice, coinciden con los que constan en el DNI del denunciante aportados en su denuncia. Llegados a este punto conviene recordar la virtualidad de la prueba indiciaria cuya admisión en el procedimiento administrativo sancionador se admite en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 45/1997 (Sala Primera), de 11 de marzo (RTC 1997,45). Así los requisitos necesarios para su admisión vienen desarrollados, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, por la Sentencia del TSJ de Andalucía, núm. 255/2003 de 27 de enero, que dice: “Sobre ella precisar que la jurisprudencia constitucional y la de la Sala 2ª del TS han perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda ser apreciada como tal y que pueden resumirse en los siguientes extremos: 1º- Que el hecho base no se único, pues uno solo podría inducir a error – STC núm. 111/1990 de 18 de junio (RTC1990, 111); 2º- Que estos hechos estén directamente acreditados – SSTS de 18 y24 de enero de 1991 (RJ 1991,282)- ; y 3º Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general – STC 107/1989 de 8 de junio y 510/1989 de 10 de marzo ( RTC 1985,510) …………” En el caso analizado concurren indicios suficientes para determinar que existen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 dudas respecto de que no fuera el denunciante quien se inscribió en la web de ADSALSA para la participación en el sorteo pues hay datos que corresponden a su vida privada, que en principio difícilmente conocidos por terceros, como es la fecha de nacimiento, la profesión, la dirección de correo electrónico, el modelo del terminal de telefonía móvil, y que han sido confirmados por el propio denunciante y coinciden los aportados por ADSALSA. Por otro lado la coincidencia del operador de telefonía móvil y de ADSL, la ubicación geográfica de la dirección IP son de especial relevancia. Con los elementos señalados no se estima suficiente prueba de cargo que pueda enervar la presunción de inocencia del presunto responsable en el tratamiento de datos personales del denunciante sin su consentimiento y la cesión los mismos. V El art. 11 de la LOPD establece que: Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. Por otro lado, en cuanto a la comunicación de datos para las finalidades que se han acreditado, consta en la política de privacidad la posibilidad de la realización de “estudios de mercado” y con la información que obra en el expediente, el propio denunciante señala que la llamada la realizan desde el “Centro de Investigación de Mercados Madison”, circunstancia que encuentra abrigo en la citada política de privacidad. VI Los artículos 24.2 de la Constitución y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconocen el derecho a la presunción de inocencia en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador. Su contenido esencial implica no sólo la acreditación de los hechos ilícitos, sino también “...la prueba de la responsabilidad del sujeto en la comisión de los mismos” (STS 3º de 2 de julio de 1990). En el presente caso, de la investigación realizada por la Agencia de Protección de Datos no es posible acreditar la responsabilidad en el tratamiento o cesión de datos por parte de ADSALSA, en cuanto a la prueba de cargo, existen indicios que no pueden enervar la presunción de inocencia y en cuanto a la culpabilidad, resulta fundamental recordar que el Tribunal Supremo, Sentencia de 23 de enero de 1998,advierte que “...aunque la culpabilidad de la conducta también puede ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquella forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de ausencia de culpa”.(El subrayado es de la AEPD), es decir, ADSALSA comunica los datos a un tercero para finalidades que ha previsto en la política de privacidad que consta en la página web. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador a la entidad ADSALSA PUBLICIDAD S.L., por inexistencia de infracción de los artículos 6 y 11 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ADSALSA PUBLICIDAD S.L., y a A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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