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PS-00414-2016

1/11 Procedimiento PS/00414/2016 RESOLUCIÓN: R/00330/2017 En el procedimiento sancionador PS/00414/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Endesa Energía SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16 de octubre de 2015 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito remitido por A.A.A. en el que denuncia: <<< Me llamo A.A.A. con DNI ***DNI.1 y resido en ***LOCALIDAD.1 (Barcelona). Desempeño mi trabajo profesional como Trabajadora Social del Ayuntamiento de Gavà (BCN) a diario. Dentro de mis funciones en Servicios Sociales del Ayuntamiento atiendo a personas en situación de vulnerabilidad y gestionamos directamente con las empresas que prestan servicios de suministro las deudas de algunos ciudadanos. El pasado 22/07/2015 realicé una llamada telefónica para realizar comprobación de las facturas pendientes de una persona atendida por Servicios Sociales del Ayuntamiento de Gavà. Es esta señora la que me informa el 21/09/2015 de que la empresa Endesa el pasado 22/07/2015 (cuando realicé la consulta telefónica) dio de baja a la señora para darme a mí de alta en su domicilio sito en Gavà. Mi sorpresa viene cuando me certifican de manera telefónica que ha sido así y que el contrato del contador de luz ha estado a mi nombre desde el pasado 22/07/2015 al 15/09/2015 que es cuando ha entrado un nuevo inquilino en el piso de alquiler. De este periodo hay DOS facturas emitidas a mi nombre de las cuales dispongo de uno de los importes sólo (71.80). La otra factura aún no se ha emitido. Como Trabajadora Social de los Servicios Sociales básicos realizo este tipo de gestiones casi a diario, llamo para ver cómo se encuentran los impagos para poder gestionar una solución que convenga a las dos partes y NUNCA me había sucedido algo así. El pasado 21/09/2015 en comunicación telefónica con la empresa Endesa realizo reclamación con nº ***NÚM.1 que a los 2 días se da por "cerrada con éxito" por la empresa Endesa ya que desde el 15/09/2015 el contador se encuentra a nombre de otra persona y no mío. Cuando conozco esta situación, vuelvo a interponer otra reclamación telefónica con nº ***NÚM.2. Hoy me he dirigido a la Oficina del Consumidor del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (donde resido) y he realizado la reclamación pertinente. Es en la oficina que se me recomienda hacer la denuncia a la Agencia Española de Protección de datos. Mi preocupación viene cuando se me comunica que será enviada una factura con MIS DATOS PERSONALES al domicilio de la usuaria que atiendo de manera profesional. Mis datos personales completos (nombre y apellidos y DNI...). >>> Junto con la denuncia aporta copias del escrito de 23/09/2015, remitido por Endesa a la reclamante referido al envío de la copia del contrato de luz a su nombre y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 de la factura de 16/09/2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Endesa Energía SAU (EE). Recibida respuesta de la denunciada la Inspección de datos emitió el siguiente informe: <<< Con fecha 16 de febrero de 2016 se solicita a Endesa Energía SAU (en adelante Endesa) información relativa a Dña. A.A.A. (en adelante la denunciante) con NIF ***DNI.1, en relación a la contratación de servicios realizada. De la respuesta recibida con fecha 5 de abril de 2016, se desprende lo siguiente: La denunciante contactó telefónicamente con Endesa el 22/07/2015 con objeto de gestionar una incidencia de facturación en nombre de la titular del contrato de suministro de energía eléctrica afectado por la misma. Durante el transcurso de la conversación, el operador solicitó los datos personales a la denunciante, que actuaba en calidad de trabajadora social del Ayuntamiento de Gavà. El operador confundiendo el motivo de la gestión, procedió a efectuar el cambio de titularidad del contrato de suministro según lo establecido en el art. 83 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. El contrato estuvo dado de alta a nombre de la denunciante desde el 23/07/2015 hasta 15/09/2015. A partir del 16/09/2015, el contrato entró en vigor a nombre de otro titular. En los sistemas de Endesa figuran los siguientes datos de la denunciante: Nombre: A.A.A.. Dirección: (C/..1). Se acompañan impresiones de pantalla del sistema del contrato de suministro, acreditativas de las fechas de alta/baja de los sucesivos tres titulares del contrato de suministro de energía (CUPS Ext. **********). Con motivo de la citada contratación, se emitieron respectivamente dos facturas: ***FACTURA.1, por el período de consumo comprendido del 23/07/2015 – 09/09/2015, por importe de 71,81€; ***FACTURA.2, por el período de consumo comprendido del 09/09/2015 – 15/09/2015, por importe de 3,69€. No se acompaña copias de las facturas. Como consecuencia de este cambio de titularidad no solicitado, la denunciante presentó las siguientes reclamaciones: ***NÚM.1 formulada ante Endesa, con fecha 21/09/2015. No reclamaba las facturas, únicamente indicaba que la cta. del contrato no era la suya. Dicha reclamación se cerró el 23/09/2015, tras verificar que el contrato a nombre de la reclamante se encontraba de baja por cambio de titular. ***NÚM.2 formulada ante Endesa, con fecha 23/09/2015. Finalizó el 01/10/2015, tras comprobar la compañía que se habían anulado las facturas del contrato erróneo y se habían generado en el contrato correcto. ***NÚM.3 interpuesta ante la OMIC de Esplugues de Llobregat (nº referencia ****/15) y registrada en la compañía con fecha 19/10/2015. En la misma solicitaba que se anulasen las facturas del contrato y se eliminaran sus datos. Endesa respondió a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 OMIC con fecha 10/11/2015, en los mismos términos que los recogidos en el reclamación ***NÚM.4. En relación a los hechos, el Teniente de Alcalde de Nova Governanza y Economía del Ayuntamiento de Gavà presentó reclamación ante OMIC, con fecha de registro en Endesa el 5/10/2015 ante Endesa la reclamación nº ***NÚM.4. Al respecto, la compañía realizó un intento de contacto telefónico con el reclamante el 09/10/2015, con objeto de disculparse por el error producido. No obstante, consiguió trasladar las disculpas a la denunciante, confirmándole que el error había quedado subsanado. Endesa manifiesta que verificó en primer lugar la titularidad del contrato de suministro y comprobó que el mismo no estaba a nombre de la denunciante desde la fecha 15/09/2015. Se revisó la facturación del contrato y se anularon las dos facturas que figuraban emitidas a nombre de la denunciante. La situación quedó regularizada el 01/10/2015. De lo anteriormente expuesto, se adjuntan pantallazos del sistema respecto a los registros de las reclamaciones y los comentarios relativos a las acciones emprendidas al respecto. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que EE realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco: dió de alta en su base de datos de clientes los datos personales de la denunciante como titular de un contrato de suministros de electricidad que ella no había suscrito ni autorizado, emitiendo posteriormente escritos, facturas y comunicaciones. CUARTO: Con fecha 13/09/16, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó Iniciar procedimiento sancionador a Endesa Energía SAU con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD en relación del art. 42 del citado reglamento, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)en la citada ley orgánica. Notificado el acuerdo de inicio, la denunciante solicita aclaraciones sobre su situación en el procedimiento sancionador y se le da respuesta. EE solicita ampliación de plazo y copia del expediente. Se le conceden, formula alegaciones y solicita se proceda a establecer la sanción correspondiente a las leves, de acuerdo con lo previsto en el art. 45.5.
  2. d)de la LOPD, pues reconoce voluntariamente la responsabilidad de la infracción. Alega que el contrato estuvo a nombre de la denunciante del 23/07 a 15/09 de 2015, que procedió a la anulación de las dos facturas, regularizando la situación en 01/10/15. Que no hubo intencionalidad, solo un error puntual del operador que recibió la llamada. QUINTO: Con fecha 07/10/16 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Endesa Energía SAU, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00275/2016. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00414/2016 presentadas por Endesa Energía SAU. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 SEXTO: Habiendo reconocido la responsabilidad en los hechos en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador procede, conforme al art. 8 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad sancionadora (Aprobado por R. Dto 1398/1993, de 4 de agosto, BOE 09/08/1993), resolver el procedimiento con la imposición de la sanción correspondiente. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1 --- 05/12/12, fecha de alta que figura en la base de datos de EE del contrato de suministro eléctrico a nombre de B.B.B., (C/...1) (Barcelona), CUPS **********. (Folio 18) 2 --- 22/07/15, fecha de alta que figura en la base de datos de EE del contrato de suministro eléctrico a nombre de la persona denunciante (A.A.A.) (C/...1) (Barcelona), CUPS **********. (Folios 19) 3 --- 22/07/15, fecha del contrato de suministro eléctrico emitido por EE a nombre de la persona denunciante (A.A.A.) -con su DNI, dirección postal, e-mail y teléfono móvil- para la vivienda de la (C/...1) (Barcelona), CUPS **********. (Folios 4-6) 4 --- 16/06/15, fecha de la factura de suministro eléctrico emitido por EE a nombre de la persona denunciante por la vivienda de (C/...1) (Barcelona) por importe de 71,81 €. (Folios 7-9) 5 --- 16/09/15, fecha de alta que figura en la base de datos de EE del contrato de suministro eléctrico a nombre de C.C.C., (C/...1) (Barcelona), CUPS **********. (Folios 19) 6 --- 21/09/15, fecha de la primera reclamación telefónica efectuado por la denunciante a EE, anotada en la base de datos, reiterada por otra del día 23 siguiente. El día 05/10/15 la reclamación la realiza el Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Gavà –donde trabaja la denunciante. El 19/10/15 se recibe en EE el traslado de la reclamación presentada en la OMIC del Ayuntamiento de Espulgues. (Folios 16, 21-27) 7 --- 09/10/15, por parte de EE se contacta con la denunciante para comunicar que se han anulado las dos facturas emitidas a su nombre y pedirle disculpas. Las facturas son emitidas a nombre de su titular en ese periodo. (Folios 16,25-26) 8 --- 23/09/15, fecha del escrito emitido por EE a nombre de la persona denunciante y a su domicilio remitiéndole el contrato de suministro de luz de 22/07/15 de la vivienda de (C/...1) (Barcelona). (Folio 3) 9 --- 05/04/16, fecha de entrada del informe a la Inspección de Datos presentado por EE en el que afirma: <<< Con fecha 22 de julio de 2015 la Sra. A.A.A. -trabajadora social del Ayuntamiento de Gavà- contactó telefónicamente con Endesa para gestionar una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 incidencia de facturación en nombre de la titular del contrato de suministro de energía eléctrica afectado por la misma (Doña B.B.B.). Durante el transcurso de la conversación, el operador solicitó los datos personales a la trabajadora del Ayuntamiento, quién facilitó los mismos para tramitar y registrar la reclamación de la ciudadana por cuya cuenta actuaba. No obstante, el agente que atendió la llamada confundió el motivo de la misma entendiendo que lo que deseaba la Sra. A.A.A. era efectuar un cambio de titularidad del citado contrato de suministro a su nombre según lo estipulado en el artículo 83 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. … Consecuentemente, el operador procedió a cambiar la titularidad del contrato de suministro de electricidad de la Sra. B.B.B. a nombre de la Sra. A.A.A.. Dicho contrato estuvo a nombre de la Sra. A.A.A. desde el 23 de julio de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2015 ya que con fecha 16 de septiembre de 2015 entró en vigor a nombre de su titular actual, Don C.C.C.. >>> (Folio 14) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. " C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  4. c)y 3,
  5. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. III El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y entre esas excepciones contempla a quienes son parte de una relación contractual siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, quedando acotada la dispensa del consentimiento al tratamiento necesario para tal fin. Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999-, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). La obligación que incumbe a la entidad responsable del fichero al que incorpora el dato de la afectada de recabar y obtener, con carácter previo, su “consentimiento inequívoco” lleva implícita una actitud diligente que se traduce en la necesidad de contrastar, a través de la documentación pertinente, la identidad de quien facilita los datos, mediante la exhibición del original del documento identificativo primero y anexando una copia del citado documento a la declaración de voluntad que quiere hacer valer, después. Llegados a este punto debemos subrayar, una vez más, que es a la denunciada a quien incumbe la carga de probar que recabó y obtuvo el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos. La LOPD exige que sea el titular de los datos quien preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.
  6. h)de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 respecto a los “datos que le conciernan”. IV Corresponde examinar a continuación si la conducta de EE, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
  7. b)y si, en tal caso, la infracción es Imputable a la operadora mencionada. A) Respecto a la primera de estas cuestiones, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción del principio del consentimiento –, se debe verificar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC proclama el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia demostrada por EE al tiempo del cambio de contrato. La denunciada cambia los datos personales del titular del contrato del suministro eléctrico de una vivienda por los datos de la asistente social que en su nombre intenta solucionar una incidencia de la titular, y sin que le fuera solicitado el cambio. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  8. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En consecuencia, EE, en su condición del responsable del fichero al que se incorporaron los datos personales del afectado, es responsable de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente." Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. A --- El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. EE para una sanción dentro de la escala de las leves, a que se refiere el 45.5 de la LOPD, invoca el apartado
  24. b)-regularización de la situación irregular- y también el
  25. d)-reconocimiento de la responsabilidad-. En los hechos probados ha quedado reflejado que el cambio de contrato no solicitado por el titular de los datos y la deuda asociada a los datos personales del denunciante en la base de datos de EE, la situación irregular, ha quedado regularizada como consecuencia de las gestiones de la comercializadora realizadas al recibir las reclamaciones de la denunciante y el Ayuntamiento en un tiempo razonable. Su petición de aplicación del 45.5.
  26. b)debe ser atendida. El reconocimiento espontaneo de la responsabilidad en los hechos constitutivos de la infracción, efectuado en el escrito a las alegaciones al acuerdo de inicio, como base para la petición de aplicación del 45.5.
  27. d)no puede ser considerado. Solo una de las circunstancias contempladas en el apartado 45.5 puede ser considerada, pues una vez situados en el tramo inferior de sanciones, el objetivo ha sido cubierto. B --- Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a la valoración como agravante de la culpabilidad las siguientes: -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que EE es una empresa que tiene como actividad la comercialización de servicios de energía -dentro de un grupo trasnacional de gran relevancia mundial- de forma casi exclusiva y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene en todo el territorio nacional, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de los datos personales de sus clientes. (45.4.
  28. c)-En lo que se refiere al volumen de negocio de EE hay que hacer constar que si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, una de las trasnacionales más importantes. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. (45.4.
  29. d)-El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien tramitara el contrato y ordenara el alta en la base de datos, no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a su supervisor. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. (45.4.
  30. f)-La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. (45.4.
  31. g)Valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD cuya presencia ha quedado acreditada, procede sancionar a EE con multa de 20.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Endesa Energía SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  32. b)de la LOPD, una multa 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5.
  33. b)y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Endesa Energía SAU, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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