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PS-00415-2013

1/10 Procedimiento Nº PS/00415/2013 RESOLUCIÓN: R/02628/2013 En el procedimiento sancionador PS/00415/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.., vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/09/2012 se dictó Resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordando estimar el recurso de reposición de referencia RR/00589/2012 interpuesto por B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en base a los siguientes hechos: Con motivo de una reclamación interpuesta por la denunciante ante la Secretará de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (en adelante SETSI), FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (en adelante FRANCE TELECOM), con fecha 23 de agosto de 2009, remitió un escrito al citado Organismo donde se especificaba que: “efectuadas las comprobaciones oportunas, hemos de poner de manifiesto que, se ha procedido a la anulación de la factura correspondiente al mes de diciembre de 2008, por importe de 81,08 € IVA incluido, quedando la E.E.E. al corriente de pago con nuestra compañía”. No obstante y con fecha, 19/09/2011, ha recibido escrito de requerimiento de deuda de CORPORACIÓN LEGAL 2001 SL reclamando la deuda de 81,08 € a instancia de FRANCE TELECOM. Con fecha 28 de septiembre de 2011, solicita la cancelación de sus datos ante CORPORACIÓN LEGAL 2001 SL a través de la OMIC del Ayuntamiento de Torremolinos. Dicha compañía remite escrito de contestación, de fecha 06/10/2011, donde se indica que se paralizan las gestiones de cobro de la deuda. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad FRANCE TELECOM, teniendo conocimiento de lo siguiente: 1. FRANCE TELECOM manifiesta que, con fecha 13/08/2009, se recibe una reclamación de la denunciante, a través de la SETSI, en la que expone su desacuerdo con el cargo en la factura del 05/01/2009, emitida por FRANCE TELECOM, con motivo de penalización por baja anticipada de la línea de telefonía fija F.F.F.. FRANCE TELECOM manifiesta que tras el análisis oportuno, se resuelve sobre la procedencia de dicha reclamación y se ordena la realización de cuantos ajustes correspondan, en orden a la completa anulación del importe debido, siendo tal cantidad la de 81,08€, IVA incluido, correspondiente a la factura de fecha 05/01/2009. No obstante, lo anterior, a pesar de que FRANCE TELECOM admitió como procedente la reclamación interpuesta por la denunciante ordenando los ajustes oportunos, con posterioridad a esta tramitación, se recibió en las oficinas de esta mercantil, un Cumplimiento de Informe emitido por la Secretaria de Estado y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 Telecomunicaciones sobre la misma reclamación, informando que la anulación de la deuda imputada a la denunciante no se había producido. FRANCE TELECOM procedió a la revisión del expediente, pudiendo comprobar que los ajustes de factura ordenados, no concluyeron correctamente ejecutados en el sistema de facturación, lo cual generó que la referida factura con saldo deudor, volviera a incorporarse al ciclo de gestión de cobro, lo que permitió que se produjera la cesión de los datos asociados a la referida deuda a la Agencia Externa de Recobro, Corporación Legal, en calidad de prestador del servicio de gestión de impagos. FRANCE TELECOM manifiesta que una vez tuvo conocimiento de la anterior circunstancia, se procedió de forma inmediata a la anulación de la deuda imputada a la denunciante. A este respecto, FRANCE TELECOM ha aportado copia de la factura original de fecha 05/01/2009 y de la factura rectificada de fecha 16/10/2011, así como escrito remitido a la SETSI, de fecha 30/12/2011, informando de la anulación de la factura. 2. Con fecha 06/07/2012, FRANCE TELECOM recibe escrito de la denunciante solicitando la cancelación de sus datos personales, haciéndose efectiva y confirmándoselo a la denunciante en escrito de fecha 10/07/2012. FRANCE TELECOM ha aportado copia de ambos escritos e impresión de pantalla donde no figuran datos personales asociados al DNI de la denunciante. 3. En relación con las acciones realizadas para la cancelación de los datos de la denunciante en las empresas de recobro a las que hayan remitido sus datos para el recobro de dicha deuda, FRANCE TELECOM manifiesta que dispone de un sistema automático de recuperación de impagados. Dicho sistema está parametrizado conforme a diferentes criterios ligados al comportamiento de pago de sus clientes, así como otra serie de circunstancias como puedan ser la antigüedad de la deuda, el importe de la misma o el segmento al que corresponda el cliente en cuestión. Además existe un procedimiento automatizado para la gestión de incidencias y reclamaciones que puedan surgir durante la tramitación de un expediente que se encuentre en gestión de cobro por parte de una Agencia Externa contratada por FRANCE TELECOM. Este procedimiento, implica en primer lugar, la marcación de una casilla en el sistema de gestión de clientes de telefonía fija para paralizar, de forma cautelar, las diferentes acciones de recobro lanzadas de forma automática por el sistema de cobros, hasta que se resuelva la incidencia o reclamación interpuesta. Si la reclamación resulta procedente, se realizan los ajustes necesarios para la anulación de la deuda, esta acción genera que se lance automáticamente una orden para la eliminación del expediente afectado, de la Base de Datos de la Agencia Externa que tuviera encomendada la gestión del cobro. Así mismo, también de forma automática, se produce la devolución del expediente y la cancelación de los datos personales del cliente afectado, en los ficheros de la entidad colaboradora. A este respecto, FRANCE TELECOM ha aportado copia de las “Instrucciones para la actuación de encargados de tratamiento de FRACE TELECOM ESPAÑA, S.A. en la gestión de los derechos ARCO de los afectados” donde figura descrito este procedimiento. 4. FRANCE TELECOM manifiesta que los datos de la denunciante no han estado incluidos en ningún fichero de solvencia patrimonial a instancia de la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 TERCERO: Con fecha 22 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a FRANCE TELECOM por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, FRANCE TELECOM mediante fax de 09/08/2013 solicito ampliación del plazo para alegaciones que fue ampliado mediante escrito del instructor de fecha 12/08/2013. El 26/08/2013, la representación de FRANCE TELECON formulo, en síntesis, las siguientes alegaciones: La incompetencia de la AEPD sobre la determinación de existencia de la deuda. La caducidad de las actuaciones previas. La prescripción. La vulneración de las normas del procedimiento. La inexistencia de infracción del artículo 4.3 de la LOPD. La aplicación subsidiaria del artículo 45.4 y 5 de la LOPD. Mediante otrosi digo solicitaba copia de los documentos que integraban el expediente administrativo, cuya copia fue remitida el 28/08/2013. QUINTO: Con fecha 285/08/2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/05797/2012. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00415/2013 presentadas por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.. Solicitar a la SETSI copia del expediente C.C.C. instruido a consecuencia de reclamación sobre telefonía fija por la denunciante contra FRANCE TELECOM. Solicitar a la denunciante copia la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubiera sido aportada en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. Solicitar a ASNEF-EQUIFAX y EXPERIAN copia impresa de los datos que figuraran en sus ficheros, respecto de la denunciante, en relación con deudas informadas por FRANCE TELECOM. En fechas 30/08/2013 y 27/09/2013 ASNEF-EQUIFAX y la SETSI dieron respuesta a las pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: El Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, en su artículo 6.1, señala que: “Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 acuerdo o la resolución adoptados”. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha de 20/10/2011, tiene entrada en esta Agencia escrito de la afectada en el que denuncia a FRANCE TELECOM, manifestando a pesar de que le había comunicado a la SETSI que había procedido a la anulación de una factura por importe de 81,80 euros, le está reclamando la citada deuda a través de una empresa dedicada a la gestión de impagados (folio 1). SEGUNDO. Consta copia del DNI de la denunciante nº G.G.G., cuyo domicilio Avda. Isabel Manoja 21, 5º A2, Torremolinos (Málaga), coincide con el que figura en el escrito de denuncia (folios 35 y 36). TERCERO. Consta que la denunciante presentó ante la SETSI el 22/06/2009 reclamación C.C.C., sobre telefonía fija, contra FRANCE TELECOM por facturación indebida (folios 114 a 118), reclamación que fue admitida y trasladada a la operadora a efectos de alegaciones (folio 133); en la respuesta ofrecida a la SETSI el 13/08/2009, FRANCE TELECOM señalaba: “Primera.- Que la reclamante manifiesta que, ante el incumplimiento del contrato por parte de Orange procedió a solicitar baja del servicio y solicitó contrato con tele2 que se formalizó el 17 de octubre de 2008, quedando con Orange al corriente de pago. Posteriormente se le requiere un pago de 81,08 E, IVA incluido. Reclama se proceda a la anulación de dicho pago. Segunda.- Que efectuadas las comprobaciones oportunas, hemos de poner de manifiesto que, se ha procedido a la anulación de la factura correspondiente al mes de diciembre de 2008, por importe de 81,08 €, IVA incluido, quedando la Sr. Ortiz al corriente de pago con nuestra Compañía” (folios 135 y 136). CUARTO. Consta requerimiento de pago remitido a la denunciante por la empresa Corporación Legal, en fecha 19/09/2011, informándole que habían recibido documentación para la gestión recuperatoria de la deuda que tenía contraída con FRANCE TELECOM por importe de 81,08 € e intimándole a efectuar su pago ya que en caso contrario se verían obligados a iniciar acciones en defensa del derecho de crédito de su cliente (folio 2). QUINTO. Ante el incumplimiento de FRANCE TELECOM, la denunciante se dirige nuevamente a la SETSI el 14/10/2011, para que se requiera a la operadora al cumplimiento del compromiso asumido mediante el escrito de 13/08/2009 (folios 138 y 139), que trasladado a FRANCE TELECOM contestaba el 30/12/2011 indicando: “Que esta mercantil en cumplimiento del informe remitido a esta Secretaria con fecha 13/08/2009 procedió, el 16/10/2011, a anular la factura de fecha 05/01/2009 por importe de 81,08 euros (impuestos incluidos) que se encontraba pendiente de pago, ya que dicha factura fue emitida en fecha posterior a la baja del servicio el 17/10/2008. Asimismo, confirmarles que en la actualidad la Sra. Ortiz se encuentra al corriente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 de pago en esta compañía”, y solicitaba se tuviera por cumplimentado el tramite y se archivara el expediente (folios 147 y 148). También, FRANCE TELECOM aportaba copia de la factura D.D.D., de 05/01/2009, por importe de 81,08 euros, correspondiente al periodo 01/12/2008-31/12/2008 y la correspondiente factura rectificativa R- D.D.D.- H.H.H., de 16/10/2011, por importe de -81,08 euros, emitida en concepto de ajuste sobre la factura D.D.D., de fecha 05/01/2009 (folios 149 y 150). SEXTO. FRANCE TELECOM, en escrito de fecha 26/08/2013 ha manifestado que “por algún tipo de error involuntario, los ajustes ordenados no fueron correctamente ejecutados en el sistema de facturación, lo cual generó que la factura anulada volviera a incorporarse al ciclo de facturación” (folio 67). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, en su artículo 6, Prescripción y archivo de las actuaciones, en su punto 1, señala que: “1. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones. En ambos casos, se notificará a los interesados el acuerdo o la resolución adoptados. Asimismo, cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificará a los interesados”. Por otra parte, el artículo 92.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común señala: “3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. III El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala en su Disposición Transitoria Quinta “El presente real decreto se aplicará a las actuaciones previas que se inicien después de su entrada en vigor.” La Disposición Final Segunda determina:”El presente real decreto entrará en vigor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 a los tres meses de su íntegra publicación en el “Boletín Oficial del Estado”. Habiéndose publicado el mismo el 19/01/2008, el citado R. D. por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, entró en vigor el 19/04/2008. En su artículo 126, se señala: “1. Finalizadas las actuaciones previas, éstas se someterán a la decisión del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Si de las actuaciones no se derivasen hechos susceptibles de motivar la imputación de infracción alguna, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará resolución de archivo que se notificará al investigado y al denunciante, en su caso. 2. En caso de apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictará acuerdo de inicio de procedimiento sancionador o de infracción de las Administraciones públicas, que se tramitarán conforme a lo dispuesto, respectivamente, en las secciones tercera y cuarta del presente capítulo”. El artículo 122, señala que: “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos que pudieran justificar la incoación del procedimiento, identificar la persona u órgano que pudiera resultar responsable y fijar las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en el caso. 2. Las actuaciones previas se llevarán a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, bien por iniciativa propia o como consecuencia de la existencia de una denuncia o una petición razonada de otro órgano. 3. Cuando las actuaciones se lleven a cabo como consecuencia de la existencia de una denuncia o de una petición razonada de otro órgano, la Agencia Española de Protección de Datos acusará recibo de la denuncia o petición, pudiendo solicitar cuanta documentación se estime oportuna para poder comprobar los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador. 4. Estas actuaciones previas tendrán una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha en la que la denuncia o petición razonada a las que se refiere el apartado 2 hubieran tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos o, en caso de no existir aquéllas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones. El vencimiento del plazo sin que haya sido dictado y notificado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador producirá la caducidad de las actuaciones previas. (El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). Se hace necesario señalar que en el presente caso resulta de aplicación el plazo máximo de doce meses de duración establecido en el artículo 122 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 que establece para la realización de dichas actuaciones previas de investigación, tomando en consideración que tal norma reglamentaria es de aplicación a actuaciones iniciadas con posterioridad a su entrada en vigor (es decir, a partir del 19 de abril de 2008). Con fecha 20/10/2011 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos la denuncia de la afectada, que fue archivada el 19/06/2012. No obstante, con fecha 31/07/2012 la denunciante interpuesto recurso potestativo de reposición; el Director de la AEPD resolvía con fecha 17/09/2012 estimar el mismo y ordenaba realizar las correspondientes investigaciones en el marco del expediente de actuaciones previas E/05797/2012, con el objeto de determinar las presunta vulneración de la LOPD por parte de la entidad FRANCE TELECOM. Realizadas las actuaciones previas de investigación, mediante resolución del Director de AEPD de 22/07/2013, se acordó iniciar procedimiento sancionador a FRANCE TELECOM, siéndole notificado tal acuerdo el 25/07/2013. El artículo 122.4 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, establece como plazo de duración máxima de las actuaciones previas el de doce meses a contar desde la fecha en que la denuncia o petición razonada hubieran tenido entrada en al AEPD o, en caso de no existir aquellas, desde que el Director de la Agencia acordase la realización de dichas actuaciones, y hasta la fecha en que haya sido dictado y notificado el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, produciéndose la caducidad de las actuaciones previas si su duración excediera de aquel plazo. En el presente caso, el termino inicial (dies a quo) para el computo del plazo de caducidad de las actuaciones previas de investigación viene determinado por la fecha de presentación de la denuncia en la AEPD, el 20/10/2011; siendo el término final (dies ad quem), la fecha en que se notificó a FRANCE TELECOM el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00415/2013, siendo evidente que las actuaciones habían caducado ya en esa fecha, el 25/07/2013, al haber transcurrido el plazo de un año desde la entrada de la denuncia, por lo que debieron ser archivadas, sin que proceda entrar en el resto de cuestiones que versan sobre el fondo del asunto. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 19/07/2013 que señala: “Pues bien, existiendo en el presente supuesto denuncia del afectado que dio origen a las actuaciones administrativas que desembocaron en la incoación del expediente sancionador PS/00441/2011 contra BANCO SANTANDER, S.A. y, finalmente, en la resolución sancionadora recurrida, resulta evidente que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de las actuaciones previas de investigación, viene determinado por la fecha de presentación de tal denuncia, con independencia de que no fuera atendida inicialmente. El hecho de que tras la denuncia se acordara por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos no incoar actuaciones inspectoras y no iniciar procedimiento sancionador, para a continuación, en respuesta al recurso de reposición formalizado por el denunciante contra tal acuerdo, resolver su estimación y la ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que se procediera a realizar actuaciones de inspección, no enerva aquella conclusión. Sentado lo anterior y no existiendo controversia acerca de la fecha que debe operar como "dies ad quem" en este caso, el 17 de octubre de 2011, fecha de notificación al denunciado de la resolución que acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER, S.A., resulta patente que las actuaciones previas de investigación habían caducado ya en esta fecha, por lo que debieron ser archivadas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 no resultaban susceptibles de sustentar la incoación del citado procedimiento sancionador”. Habiéndose producido dilación en el inicio del procedimiento sancionador incoado a FRANCE TELECOM, procede declarar la caducidad de las citadas actuaciones previas. IV La Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), que regula con carácter general el instituto de la prescripción, hace una remisión normativa a las leyes especiales por razón de la materia objeto de regulación. En este sentido, el artículo 132.1 dispone que “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan.” La LOPD, establece en el artículo 47, lo siguiente: “1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor”. En el presente caso, se deduce que la supuesta infracción que se podría imputar sería la contemplada en el artículo 44.3 de la LOPD, relativo a las infracciones graves y en concreto el apartado
  3. b)es decir “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Así, considerando que el plazo de prescripción comienza a contarse el día en que se cometió la presunta infracción, en el presente caso el “dies a quo” del cómputo prescriptivo debe fijarse el 19/09/2011, que fue cuando FRANCE TELECOM le reclamo la factura D.D.D., de 05/01/2009, por importe de 81,08 euros a través de la empresa de gestión de impagados Corporación Legal. Además, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del precepto antes citado, así como en el artículo 132.2 de la LRJPAC, el único modo de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción es la iniciación, con conocimiento del interesado, del oportuno procedimiento sancionador. En este mismo sentido se pronuncia la A.N. en sentencia de 07/06/2005, que dice “sólo podrá operar con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 efecto interruptor del plazo de prescripción la fecha de comunicación al interesado del acuerdo de iniciación del expediente sancionador…” Por tanto, el “dies ad quem” viene determinado por el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, es decir, el 25/07/2013, resultando que la posible vulneración del principio de calidad del dato, ex artículo 4.3 de la LOPD, está considerado como una infracción grave, que, por tanto, prescribe a los dos años, habiendo quedado acreditado que la misma no había prescrito cuando se acordó la apertura del presente procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado. No obstante, declarada la caducidad de las presentes actuaciones previas de investigación por el transcurso del plazo de 12 meses desde que tuvo entrada la denuncia establecido en el artículo 122.4 del Reglamento de la LOPD y el consiguiente archivo del procedimiento, se hace necesario acordar la no procedencia de realizar nuevas actuaciones de investigación y la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador al haber prescrito la infracción a fecha de la presente resolución. Señala el artículo 92.3 de la LRJPAC que “La caducidad no producirá por sí sola la prescripción del las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción”. La prescripción, responde al principio de seguridad jurídica, que garantiza que los administrados no queden, indefinidamente, sometidos al ejercicio por la administración de su poder sancionador, y puedan conocer con certeza, el momento en que no serán sancionados por el ilícito cometido. Así lo ha entendido la jurisprudencia al considerar que la prescripción opera con el fin de que sea pronta la reacción social al incumplimiento de la normativa protegida por la amenaza de la sanción prevista en la ley administrativa (STS de 13 de febrero de 1991). dato años la En el presente caso, dado que la vulneración del principio de calidad del está considerado como una infracción grave, que, por tanto, prescribe a los dos y, habiendo prescrito a fecha de la presente resolución, es por lo que no procede realización de nuevas actuaciones de investigación y la iniciación de un nuevo procedimiento sancionador. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.., por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.., y a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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