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PS-00415-2021

1/8  Expediente Nº: PS/00415/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 12 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra IBERCAJA BANCO, S.A. con NIF A99319030 (en adelante, la parte reclamada). El motivo en que se basa la reclamación es que el excuñado del reclamante, (trabajador de la entidad reclamada) y la mujer de este, en fecha 1 de julio de 2020, abrieron en dicha entidad una cuenta a nombre de la hija menor del reclamante, sin su consentimiento y utilizando para ello los datos personales del reclamante y de su hija, a pesar de que el reclamante es el representante legal de la menor y tiene la patria potestad, a raíz del reciente fallecimiento de su exmujer. Tras lo sucedido, el reclamante presenta varias reclamaciones ante la entidad reclamada, la cual reconoce la existencia de la cuenta corriente y manifiesta que fue un error informático, a pesar de figurar en la cuenta las firmas de sus excuñados. No obstante, tras la reclamación, la entidad reclamada canceló la cuenta controvertida. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 15 de abril de 2021, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Con fecha 20 de mayo de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la entidad reclamada, indicando que el reclamante, manifestó su disconformidad con la apertura de la cuenta de ahorro, número ***CUENTA.1, a nombre de su hija menor de edad B.B.B., y en cuyo contrato figura como representante legal de la titular. Dicha cuenta fue abierta, el 1 de Julio de 2020, por los albaceas-contadores partidores y administradores de los bienes de la herencia de C.C.C., madre fallecida de la menor, en virtud del testamento ológrafo de fecha 20 de junio de

  1. En dicho testamento la fallecida designaba a sus hermanos D.D.D. y E.E.E., albaceas, contadores-partidores y administradores de su herencia, excluyendo expresamente al padre de su hija de la administración de los bienes que ella pudiera recibir por herencia hasta que alcanzase la mayoría de edad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Se acompaña copia del contrato de la cuenta firmado por los administradores de la herencia y del testamento ológrafo donde se recoge la citada designación, que fue protocolizado por la Notario de ***LOCALIDAD.1, F.F.F., con fecha 3 de febrero de
  2. Según se desprende del citado contrato, en la cuenta figura como titular B.B.B., hija del reclamante y menor de edad, como autorizados los dos administradores de la herencia, D.D.D. y E.E.E., y el reclamante, figura como representante legal de la titular, lo que motiva su reflejo en el contrato aun cuando ha sido excluido de la administración de los bienes de la herencia. El reclamante, figura en el documento contractual en calidad de representante legal de la menor, aunque los autorizados de la cuenta son los dos administradores de la herencia. Como la titular es menor de edad figuran en el contrato los datos de identificación de su representante legal, aunque en este caso no esté facultado para la administración de determinados bienes de la menor (los recibidos de la herencia de su madre fallecida). Se acompaña copia del pantallazo de respuesta de la transacción que informa sobre los intervinientes de la cuenta (titular y autorizados), sin que figure como interviniente de la misma el reclamante. Los administradores de la herencia pueden formalizar la apertura de la cuenta, sin el consentimiento del representante legal de la menor, con la finalidad de administrar los bienes de la herencia de C.C.C.. Con fecha 14 de diciembre de 2020, el reclamante presentó ante el Centro de Atención al Heredero diversa documentación para la tramitación de la herencia de C.C.C., como el acta de declaración de herederos y la escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia intestada, documentos en los que no se hacía referencia al testamento ológrafo ni a la designación de albaceas-contadores partidores y administradores de la herencia. Ante la discrepancia puesta de manifiesto entre los citados documentos, por cautela, y dado que la cuenta no había presentado ningún saldo ni operatoria hasta esa fecha, se procedió a su cancelación. Se acompañan justificantes de la cancelación de la cuenta con fecha 18 de Diciembre de 2020 y extracto de movimientos de la cuenta del que se desprende la ausencia total de operatoria en la citada cuenta durante el período en que se mantuvo abierta. Se acompañan el acta de declaración de herederos y la escritura de manifestación de herencia facilitados ambos por el reclamante a esta Entidad. TERCERO: Con fecha 12 de agosto de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 17 de noviembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio, el 9 de diciembre de 2021, el reclamado presentó escrito de alegaciones donde manifiesta lo siguiente: La apertura de la citada cuenta se formalizó, el 1 de julio de 2020, por las personas que ostentaban el cargo de albaceas, contadores partidores y administradores de los bienes de la herencia de C.C.C., madre fallecida de la menor, en virtud del testamento ológrafo de fecha 20 de junio de 2020 que excluía expresamente de la administración de dichos bienes al padre de la menor, ahora reclamante. En dicho testamento la fallecida designaba a sus hermanos D.D.D. y E.E.E., albaceas, contadores-partidores y administradores de su herencia, excluyendo expresamente al padre de su hija de la administración de los bienes que ella pudiera recibir por herencia hasta que alcanzase la mayoría de edad. Se acompaña como documento número 1 el contrato de la cuenta firmado por los albaceas, contadores-partidores y administradores de la herencia y como documento número 2 el testamento ológrafo donde se recoge la citada designación. La testadora designó en su testamento a sus hermanos como albaceas, contadorespartidores y administradores de los bienes de la herencia hasta que su hija (única heredera y legitimaria) alcanzase su mayoría de edad. A su vez excluye expresamente al reclamante de la administración de los bienes de la herencia. El Código Civil, en su artículo 162.3, exceptúa de la representación legal de los menores a los padres que ostentan la patria potestad para aquellos actos relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres, al establecer lo siguiente: “Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Se exceptúan:
  3. Los actos relativos a los derechos de la personalidad que el hijo, de acuerdo con su madurez, pueda ejercitar por sí mismo. No obstante, los responsables parentales intervendrán en estos casos en virtud de sus deberes de cuidado y asistencia,
  4. Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
  5. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.” De acuerdo con la voluntad de la testadora, madre de la menor, al producirse su fallecimiento siendo su hija menor de edad, el padre, titular de la patria potestad y por ello representante legal de la menor, no puede administrar los bienes que integran el patrimonio de la testadora y por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 162.3 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 del Código Civil, tampoco puede representar a la menor en ningún acto relacionado con dichos bienes de cuya administración ha quedado excluido. Luego, son los hermanos de la fallecida, en virtud de las disposiciones testamentarias, quienes tienen la representación legal de su hija menor de edad en todos aquellos actos relacionados con los bienes que integran el caudal relicto, antes y después de su recepción por la menor, incluyendo, por lo tanto, todos aquellos actos que pudieran resultar necesarios para la conservación y administración de dichos bienes. Teniendo en cuenta que la testadora excluyó al reclamante de la administración de los bienes que integraban su patrimonio hasta que su hija menor alcanzara la mayoría de edad, no sería necesario el consentimiento del reclamante para la apertura de la cuenta con la finalidad de la administración de dichos bienes. Es decir, en cualquier caso, una cuenta abierta en relación con esos bienes no precisaría del consentimiento del reclamante para su correcta formalización por cuanto quienes pueden representar a la menor para formalizar su apertura son los hermanos de la fallecida. La causante ha designado en su testamento a sus hermanos como albaceas, contadores-partidores y administradores de la herencia hasta que su hija (única heredera y legitimaria) alcance su mayoría de edad. A su vez excluye expresamente al reclamante para la administración de estos bienes. Las facultades legales de los albaceas, se recogen en los artículos 901 a 903 del Código Civil. Así, el artículo 901 indica que "Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes". Además de las facultades legales conferidas a los albaceas por el Código Civil (art.902), y en relación con las que éstos pueden llevar a cabo los actos de administración ordinaria necesarios para su cumplimiento (por ejemplo reparaciones ordinarias con la finalidad de conservar los bienes de la herencia), el testador les puede encomendar cuantas facultades estime convenientes en orden a la ejecución de su última voluntad, como ocurre en el presente supuesto en el que otorga las facultades adicionales de partición de la herencia y de administración de los bienes que forman parte del caudal relicto, al haber sido designadas las mismas personas con las facultades inherentes a los tres cargos indicados. Entre los actos necesarios para la gestión de la administración de los bienes de la herencia puede precisarse la apertura de una cuenta bancaria en la que figure como titular la única heredera y legitimaria, dado que los albaceas, contadores partidores y administradores de la herencia no pueden figurar como titulares, sino como autorizados. Por ello, considera mi representada que, dado que la apertura de la cuenta fue solicitada por los hermanos de la fallecida en el ámbito de las facultades que su nombramiento como albaceas, contadores partidores y administradores de los bienes que integraban el caudal relicto les confieren, teniendo además en cuenta que el representante legal de la menor había sido expresamente excluido de la administración de estos bienes por la testadora, y siendo necesaria la apertura de una cuenta bancaria a nombre de la única heredera y a su vez legitimaria para llevar a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 cabo dichas facultades, la formalización de dicha cuenta no precisaría del consentimiento del padre de la menor, por cuanto no ostentaría para ello la representación legal de la menor en virtud de lo dispuesto en el artículo 162.3 del Código Civil. La apertura de una cuenta es un acto de administración ordinaria o de mera gestión que puede encontrarse en el ámbito de las facultades de administración de los albaceas, a su vez administradores de los bienes de la herencia, pudiendo requerirse además para preservar o mantener el caudal relicto. Si éstos solicitan la apertura de una cuenta para el ejercicio de las facultades del cargo que ostentan, dado que éstos ostentarían la representación legal de la menor en todos aquellos actos relacionados con bienes que integran el caudal relicto, aún cuando se tratase de actos previos a la aceptación de la herencia, ya que para éstos no ostentaría la representación legal el padre de la menor, no sería necesario contar con el consentimiento del padre para ello. Por ello, la entidad reclamada considera que procede la apertura de una cuenta diferente de otras de las que ya pudiera disponer la menor, y sobre las que dichos administradores no tendrían facultad alguna, como acto de administración relacionado con los bienes que forman parte del caudal relicto. SEXTO: Con fecha 16 de diciembre de 2021, el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, así como los documentos aportados por el reclamado. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El reclamante denuncia que la entidad reclamada ha abierto una cuenta a nombre de su hija menor, sin su consentimiento y utilizando para ello los datos personales del reclamante y de su hija, a pesar de que el reclamante es el representante legal de la menor y tiene la patria potestad, a raíz del reciente fallecimiento de su exmujer. SEGUNDO: La entidad reclamada manifiesta que llevo a cabo la apertura de la cuenta a solicitud de los administradores de una herencia de la que es beneficiaria la menor. Manifiesta que los administradores pueden formalizar la apertura de la cuenta, sin el consentimiento del representante legal de la menor, con la finalidad de administrar los bienes de la herencia de C.C.C.. Esto es así, ya que de conformidad con el artículo 162.3 en consonancia con el artículo 901 ambos del Código civil, los albaceas, contadores partidores y administradores de la herencia, en este caso concreto los hermanos de la fallecida, pueden formalizar la apertura de la cuenta, en el ámbito de sus facultades, sin requerir para ello del consentimiento del padre de la menor quien pese a ostentar la patria potestad y la representación legal de la menor con carácter general, dado que ha sido expresamente excluido de la administración de los bienes de la herencia, pasan a ser los hermanos de la fallecida, en virtud de las disposiciones testamentarias, quienes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 tienen la representación legal de su hija menor de edad en todos aquellos actos relacionados con los bienes que integran el caudal relicto, antes y después de su recepción por la menor, incluyendo, por lo tanto, todos aquellos actos que pudieran resultar necesarios para la conservación y administración de dichos bienes. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su artículo 4.11 define el consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. En este sentido, el artículo 6.1 de la LOPDGDD, establece que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.11 del Reglamento (UE) 2016/679, se entiende por consentimiento del afectado toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que este acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte el artículo 6 del RGPD, establece lo siguiente: “
  6. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 ses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño. Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.” Asimismo, el artículo 7 de la LOPDGDD en relación con el consentimiento de los menores de edad establece lo siguiente: “
  7. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años. Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.
  8. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela.” III En el presente supuesto, se denuncia que la entidad reclamada procedió a la apertura de una cuenta a nombre de la hija menor de edad del reclamante, para proceder al reparto de una herencia, por considerar que la entidad reclamada ha utilizado los datos personales de la menor para abrir una cuenta sin contar con la legitimación necesaria para ello, ya que la legitimación alegada por la entidad reclamada es el reparto de una herencia que aún no había sido aceptada. En respuesta a tales afirmaciones, la entidad reclamada ha alegado que sus actuaciones procedieron de acuerdo con la voluntad de la testadora, madre de la menor. Se indica que al producirse el fallecimiento de la madre de la menor, pese a que su hija es menor de edad, y el padre es el titular de la patria potestad, no puede administrar los bienes que integran el patrimonio de la testadora, ni representar a la menor en ningún acto relacionado con dichos bienes de cuya administración ha quedado excluido conforme se manifiesta en el testamento ológrafo de la madre de la menor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162.3 del Código Civil. Luego, son los hermanos de la fallecida, en virtud de las disposiciones testamentarias, quienes tienen la representación legal de su hija menor de edad en todos aquellos actos relacionados con los bienes que integran el caudal relicto, antes y después de su recepción por la menor, incluyendo, por lo tanto, todos aquellos actos que pudieran resultar necesarios para la conservación y administración de dichos bienes habilitando la ley a la parte reclamada para la apertura de una cuenta y por ende el tratamiento de los datos personales de la menor, cuando la causa son las finalidades anteriormente indicadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Por lo tanto, tras tener conocimiento de la existencia del testamento ológrafo de la madre fallecida de la menor, y que los hermanos de la fallecida son albaceas, contadores partidores y administradores de la herencia de conformidad con dicho testamento les acredita para representar a la menor en todo lo relativo a la herencia y en consecuencia a la apertura de la cuenta, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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