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PS-00416-2014

1/10 Procedimiento PS/00416/2014 RESOLUCIÓN: R/00006/2015 En el procedimiento sancionador PS/00416/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Gas Natural Servicios SDG SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que denuncia: <<< Que en fecha 4 de Marzo de 2010 ejercí mi derecho de cancelación frente a la entidad Gas Natural. Que en fecha 6 de octubre de 2010 interpuse denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos solicitando el inicio de un procedimiento sancionador contra la empresa Gas Natural. Que en fecha 28 de Junio de 2011 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos estimó la denuncia interpuesta y requirió a Gas Natural para hacer efectivo mi derecho de cancelación (Procedimiento n° TD/ 01441/2010). Que en fecha 11 de julio de 2011 tras la visita comercial de un empleado de Gas Natural a mi domicilio, interpuse nuevamente denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos solicitando el inicio de un procedimiento sancionador contra la empresa Gas Natural por no respetar lo establecido en la resolución de 28 de junio de 2011. Dicha reclamación fue desestimada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ante la imposibilidad de aportar pruebas que acreditasen la visita comercial. Que en fecha 16 de Julio de 2013 he recibido nuevamente comunicación comercial de la empresa Gas Natural que justifica con la DOCUMENTACIÓN ANEXA que se relaciona a continuación: Documento n° 1: copia de la publicidad recibida de la empresa Gas Natural en mi domicilio con fecha 15 de julio de 2013. Documento n° 2: copia de la resolución n° TD/ 01441/2010 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 28 de Junio de 2011. Documento n° 3: fotocopia del DNI del afectado >>> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Gas Natural Servicios SDG SAU (GNS). Concluyen las actuaciones previas con el informe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 la Inspección de Datos. TERCERO: De todo lo actuado en el presente expediente se concluyó, salvo prueba en contrario, que Gas Natural Servicios SDG SAU ha tratado los datos personales del denunciante sin su consentimiento, al enviarlo a su nombre y su domicilio publicidad de sus productos, después de haber solicitado previamente la cancelación de los mismos. CUARTO: Con fecha 24/07/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GNS por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. GNS presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento y, subsidiariamente, graduación de la sanción conforme al 45.5 y 4 de la LOPD. Alega: <<< …, el envío postal …, se efectuó obteniendo los datos del denunciante de la base de datos de puntos de suministro de su empresa distribuidora, al amparo de los dispuesto en el artículo 43 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural. Así, de acuerdo con dicho art. 43, las empresas distribuidoras deben disponer de un sistema de intercambio de información con los transportistas, comercializadores y consumidores cualificados, debiendo, además, como soporte a dicho sistema de intercambio de información disponer de una base de datos referida a todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, permanentemente completa y actualizada, en la que consten al menos los datos relativos al punto de suministro que figuran detallados en dicho artículo, y que son, entre otros: 3. Ubicación del punto de suministro: dirección, población y provincia, que incluye dirección completa (tipo de vía, nombre de la vía, número, piso y puerta), nombre de la población, código postal y nombre de la provincia. Esta información debe referirse en todo momento al punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia del titular de dicho punto de suministro que se exige en el ordinal 16 de este mismo apartado. 15. Nombre y apellidos, o en su caso denominación social y forma societaria, del titular del punto de suministro. 16. Dirección completa del titular del punto de suministro. Esta información debe referirse en todo momento al titular del punto de suministro y no a la ubicación, población y provincia de dicho punto de suministro que se exige en el ordinal 3 de este mismo apartado." Asimismo, según dispone el propio apartado 4 de dicho artículo 43: "4. Las empresas distribuidoras y comercializadoras deberán dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la conexión entre sistemas y el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 intercambio de la información, de manera que se posibilite la consulta de datos de la base de datos referenciada y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los sujetos relacionados con la contratación. Las empresas distribuidoras deberán garantizar el acceso a las bases de datos de puntos de suministro a través de medios telemáticos. En particular, la empresas distribuidoras deberán contar con los medios necesarios para que cualquier comercializador o la Oficina de Cambio de Suministrador, de acuerdo con la norma reguladora de su funcionamiento, pueda descargar y proceder al tratamiento de los datos referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona, así como llevar a cabo una selección detallada de los puntos de suministro respecto a los cuales quiere acceder a sus datos, en función de las diferentes categorías de datos que componen las citadas bases. Así pues, todas las empresas comercializadoras, entre ellas GNS, tienen acceso a las citadas bases de datos de puntos de suministro de las empresas distribuidoras, pudiendo descargar dicha base de datos y proceder al tratamiento de los datos contenidos en la misma referidos a la totalidad de los puntos de suministro conectados a las redes del distribuidor y a las redes de transporte de su zona. En la propia comunicación que se dirigió al denunciante se hacía referencia en uno de los pies legales al origen de los datos utilizados, indicándose lo siguiente: "Datos obtenidos de la base de datos de puntos de suministro de su empresa distribuidora de gas natural, de conformidad con lo establecido en la Ley 34/1998 del Sector de Hidrocarburos y en el art. 43 del RD 1434/2002. De conformidad con dicha norma puede ejercer su derecho de acceso, así como prohibir la difusión de los datos que señale expresamente, dirigiéndose por escrito a su empresa distribuidora. Asimismo, en cualquier momento podrá ejercer los derechos recogidos en la normativa de protección de datos ante Gas Natural Servicios SDG, S.A., dirigiéndose por escrito a esta compañía al domicilio de Plaga del Gas n91, 08003 de Barcelona, indicando en el sobre la referencia "Protección de Datos". De acuerdo, además con lo dispuesto en el apartado 5 del art. 43 mencionado: Aquellos a quienes se refiera dicha información tendrán derecho de acceso a sus datos contenidos en este registro de forma gratuita y, además, podrán prohibir por escrito a los distribuidores la difusión de los datos que señalen expresamente. En este caso la manifestación escrita del consumidor deberá constar expresamente en la base de datos, correspondiendo a la Oficina de Cambios de Suministrador custodiar una copia de dicha solicitud." Al realizar el envío de la comunicación acompañada como Documento 1 a la Solicitud de Información, no constaba en la base de datos de la distribuidora que el denunciante hubiere prohibido la difusión de sus datos, por lo que los mismos eran visibles por todas las comercializadoras, pudiendo ser accesibles y tratados por cualquiera de ellas. Como ya hemos manifestado, cuando se realizó la extracción de la base de datos de la distribuidora, de la que se eliminaron Robinsones, para efectuar el envío de la campaña comercial que recibió el denunciante no constaba en la misma que éste C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 hubiese solicitado la no difusión de sus datos, por lo que GNS pudo acceder a los mismos para efectuar la campaña en cuestión. Por todo lo anterior, entendemos que GNS ha tenido acceso a los datos del denunciante a través de las bases de datos mencionadas y los ha tratado bajo la creencia de que, siendo conocedor el denunciante de la posibilidad de poder prohibir su difusión, no había oposición por su parte respecto al tratamiento que pudiese hacer cualquier comercializadora en base a la normativa sectorial vigente. En consecuencia, no cabe considerar que GNS haya infringido la normativa de protección de datos y por tanto no puede ser por ello sancionada. … se consideran aplicables las letras a), b), e),
  2. h)del apartado 4, así como la letras
  3. a)del apartado 5 del artículo 45 transcrito, debiendo aplicarse en consecuencia al supuesto en cuestión la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, por lo que, siendo la supuesta infracción cometida considerada de carácter grave, cabría imponer, en su caso, de acuerdo con los criterios anteriores, la sanción correspondiente a las de carácter leve. >>> SEXTO: Con fecha 22/08/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se solicita a denunciante y denunciada aporten documentos. La denunciada en su respuesta manifiesta que ya ha aportado la documentación de que dispone. SÉPTIMO: El 27/11/14 el Instructor del procedimiento formuló propuesta de resolución sancionadora consistente en Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Gas Natural Servicios. SDG S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) en aplicación del artículo 45.2 y 4, por la infracción del artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma. OCTAVO: La propuesta fue notificada a GNS el día 28/11/14 a las 08:32 horas en su domicilio social por entrega por mensajero al empleado de la destinataria Ismael Ramos. No se ha recibido escrito de alegaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 04/03/10, la persona denunciante ( A.A.A.) solicita a Gas Natural la cancelación de sus datos, y por escrito de 05/03/10 Gas Natural SDG SA le responde que sus datos personales habían sido cancelados de las diversas empresas el grupo al resolverse su contrato de suministro de gas y no habían sido cedidos en ningún momento, y que los datos se mantenían bloqueados a disposición de Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Públicas, Jueces y Tribunales. 02. 06/10/10, la persona denunciante presenta denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos solicitando el inicio de un procedimiento sancionador contra la empresa Gas Natural. 03. 07/04/11, por resolución del Director de la AEPD se requiere a Gas Natural Distribución para que haga efectivo el derecho de cancelación de sus datos personales (TD/ 01441/2010). 04. 26/04/11, Gas Natural SDG SA por escrito comunica al denunciante que, teniendo como referencia la resolución de 07/04/11 -estimatoria de petición de cancelación (TD/01441/2010) a Gas Natural Distribución SDG SAU (GND)-, fueron cancelados en todas las empresas del grupo, excepto GND, que por imperativo legal debe mantenerlos, que los mantienen bloqueados solo a disposición de Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales. Con esa misma fecha le comunica Gas Natural Distribución SDG SAU (GND) similar contenido, añadiendo que si no estén accesibles para las comercializadoras debe presentar solicitud expresa en ese sentido. 05. 14/07/11, la persona denunciante, tras la visita de un comercial de Gas Natural a su domicilio, presenta nueva denuncia ante la Agencia contra Gas Natural por no respetar lo establecido en la resolución de 28 de junio de 2011. Dicha reclamación fue desestimada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos ante la imposibilidad de aportar pruebas que acreditasen la visita comercial. 06. 16/07/13, la persona denunciante recibe en su domicilio nueva comunicación comercial de la empresa Gas Natural Servicios SDG SAU (GNS). Debajo del código de barras de dicha comunicación comercial está impreso el número ************. 07. 16/03/14, fecha del informe que se obtienen en la base de datos de puntos de suministro de GND referidos al punto de suministro ES *******GT, con el siguiente contenido: [IMAGEN.1] 08. 21/03/14, Gas Natural Fenosa, por medio de su “Responsable de Seguridad LOPD”, en respuesta al requerimiento efectuado por la Inspección de Datos a Gas Natural Servicios SDG SAU informa que dichos datos los había obtenido de la base de datos de puntos de suministros de GND, que mantiene a disposición de las comercializadoras por mandato legal, pues no constaba prohibición expresa comunicada del titular. Documenta sus afirmaciones con la impresión de los datos obtenidos por GNS de la base de GND a que se refiere el hecho anterior, y con los escritos de 26/04/11 de Gas Natural SDG SA y de 26/04/11 de GND comunicando la cancelación de los datos del denunciante de todas las empresas del grupo y la conservación de los datos necesarios por razones de gestión de la distribución al punto de suministro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a GNS que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. GNS es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron tratados por GNS al remitirle en julio de 2013 a su domicilio información comercial que no había solicitado, ni autorizado pues había solicitado la cancelación de sus datos personales y Gas Natural, la matriz del grupo, le había comunicado que sus datos personales habían sido cancelados en todas las empresas del grupo, por escrito de 05/03/10 (folio 46 y 50). Cancelación que reitera por escrito de 26/04/11. La imputada era conocedora de esa cancelación acordada por la empresa matriz del grupo y comunicada a las empresas del grupo entre ellas a GNS, y que la solicitud de cancelación había sido provocada por un envío publicitario similar al que es objeto de este procedimiento. La imputada afirma que dichos datos los obtuvo de la base de datos de CUPS de la distribuidora, donde no constaba restricción o prohibición de tratamiento. Base de datos de la que sigue obteniendo información como acredita la impresión de pantalla que se reproduce en el hecho probado 07. Datos que no puede utilizar GNS para ningún fin comercial, pues el fin de la cancelación es impedir que se le remitan correos comerciales como los recibidos. Ha de concluirse que GNS ha realizado un tratamiento de datos personales inconsentido. III El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 GNS trató los datos personales de la persona denunciante incorporándolos a su base de datos y remitiendo folletos comerciales personalizados al domicilio del denunciante. En definitiva, es necesario que la persona titular de los datos permita su tratamiento de forma inequívoca y en este caso está clara la oposición del denunciante a ese tipo de tratamientos. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. V El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  8. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  9. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  10. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  11. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  12. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 La imputada solicita la aplicación del 45.5.
  13. a)en relación con el 45.4.a), b),
  14. e)y
  15. h)sin concretar ninguna circunstancia de sus actuación que lo permita. VI. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  19. d)
  20. e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: 1) El tratamiento de los datos ha producido dos comunicaciones comerciales escritas y alguna visita de agentes comerciales, pero no puede descartarse que dicho tratamiento no sea continuado. 2) La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que GNS es una empresa de un grupo trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de energía. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 3) En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. 4) Los perjuicios causados y los gastos ocasionados no han sido cuantificados en euros, en todo caso no es competencia de la Agencia la determinación de su cuantía, pero sí se han producido, como lo demuestra los numerosos escritos presentados y todas las gestiones de denuncia que se ha obligado a realizar. 5) El beneficio obtenido no es una circunstancia que pueda considerarse como atenuante, más bien al contrario, si no hay beneficio es irrelevante a efectos de la graduación de la sanción, pero si hay beneficios es agravante. En el presente caso no se ha acreditado que los hubiera y por tanto no es agravante. 6) En los hechos constitutivos de la infracción en este procedimiento se aprecia la cualidad de intencional en la actuación de la imputada. La intención, como determinación de la voluntad en orden a un fin, es clara. Esta decisión libre de la imputada, conocedora de las normas de protección de datos y sus procedimientos de actuación para asegurar su cumplimiento, determina el grado de intencionalidad. A medida que los tratamientos de datos inconsentidos se suceden, ese grado se ve agravado a los efectos de la graduación de la sanción. En el presente caso ese grado de intencionalidad se ha incrementado y por tanto no puede considerarse a los efectos atenuantes solicitados. 7) La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. 8) Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 euros y 300.000 euros, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave. No ha sido acreditada circunstancia alguna que permita aplicar los apartados del 45.5. No ha habido durante más de tres años reacción positiva de la imputada ante las reclamaciones de la persona denunciante y el requerimiento de la Agencia tras un procedimiento estimatorio de tutela de cancelación previo, sin que se acredite diligencia alguna en la regularización de la infracción. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, procede la imposición de una multa de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: IMPONER a la entidad Gas Natural Servicios SDG SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  26. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Gas Natural Servicios SDG SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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