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PS-00416-2017

1/8 Procedimiento Nº PS/00416/2017 RESOLUCIÓN: R/02679/2017 En el procedimiento sancionador PS/00416/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IPVIP CONSULTING, S.L, vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22/09/2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. D.D.D., en el que denuncia a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., por los siguientes hechos: Que recibe llamadas de la financiera Banco Popular, desde el número de línea ***TLF.1, en su teléfono particular E.E.E., encontrándose registrado en la Lista Robinson, sin ser cliente de la entidad y después de haberle solicitado no recibir llamadas, aunque no lo acredita documentalmente. Las llamadas recibidas desde el nº ***TLF.1 son:  12 de agosto de 2016 12:19h.  13 de septiembre de 2016 9.56h.  15 de septiembre de 2016 10:11h. Se adjunta capturas de pantalla del terminal móvil en las que constan dichas circunstancias. Se adjunta con el escrito de denuncia factura emitida por SYMIO a nombre del denunciante por los servicios de la línea E.E.E. de fecha de emisión 1 de septiembre de 2016. Se incorpora a las presentes actuaciones escrito de la Asociación Española de la Economía Digital, de fecha 13 de enero de 2016, en el que consta que la línea E.E.E., a nombre del denunciante, figura registrada con la finalidad de no recibir llamadas publicitarias ni SMS desde el 27 de diciembre de 2013. Dicho escrito figura anexo a la Diligencia de fecha 17 de julio de 2017. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias, teniendo conocimiento de que: 1. Con respecto a la línea ***TLF.1 emisora de las llamadas al denunciante la Inspección de Datos ha verificado lo siguiente:  Se ha puesto en contacto telefónico, el día 10 de abril de 2017, desde un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 teléfono fijo, con el nº ***TLF.1, contestando una alocución automática con el siguiente contenido “Movistar le informa de que actualmente no existe ninguna línea con esta numeración”. También, se ha puesto en contacto telefónico, desde un teléfono móvil, con el nº ***TLF.1 contestando una alocución automática con el siguiente contenido “Información Movistar el número que usted ha marcado no corresponde a ningún cliente”.  Que consta información en internet del número de teléfono ***TLF.1, con fecha de 10 de abril de 2017, referente a comentarios y denuncias de personas que reciben llamadas en sus teléfonos, que el operador titular es la compañía Colt Technology Services, S.A.U., en las que en nombre de Banco Popular publicitan una tarjeta visa. Dichas comprobaciones constan en la Diligencia de fecha 17 de julio de 2017. 2. La compañía Colt Technology Services ha informado que el titular de la línea ***TLF.1 en agosto y septiembre de 2016 era la empresa IPVIP Consulting, S.L. 3. Con respecto a la línea E.E.E., cuyo titular es el denunciante, que ha recibido llamadas del nº de línea ***TLF.1, la compañía ORANGE ha informado que no es cliente de la entidad pero confirman las siguientes llamadas siendo el origen el ***TLF.1 y el destino E.E.E.:  El día 12 de agosto de 2016 a las 12:19:36  El día 13 de septiembre de 2016 a las 09:56:18  El día 15 de septiembre de 2016 a las 10:12:17 4. La entidad financiera Banco Popular ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 16 de mayo de 2017, en relación con las llamadas realizadas al denunciante lo siguiente: El denunciante no figura en los sistemas de información de la entidad ni les consta que la entidad haya dirigido campañas comerciales al número de teléfono E.E.E., por lo que desconocen el origen y la causa de las llamadas efectuadas en nombre de la financiera. El número de línea ***TLF.1 no es titularidad del Banco Popular ni tienen constancia de reclamaciones o irregularidades relacionadas con el mismo. 5. La Inspección de Datos ha remitido escrito a la compañía IPVIP Consulting, S.L., a la dirección postal que ha comunicado el operador de la línea ***TLF.1 y la que consta en el Registro Mercantil Central, habiéndose devuelto a su origen, con fecha de 4 de julio de 2017, por “desconocido” y/o “ausente”. En el Registro Mercantil Central figura como domicilio de la compañía IPVIP Consulting, S.L. A.A.A., de Madrid y como administrador único figura B.B.B.. Dichas circunstancias se detallan en la Diligencia de fecha 17 de julio de 2017. 6. Por otra parte, la Inspección de Datos se ha puesto en contacto telefónico con la compañía IPVIP Consulting, S.L., en el nº ***TLF.2 que consta asociado a dicha mercantil en internet, contestando una persona que manifiesta que es la inquilina C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 del Sr. B.B.B., que el domicilio figura como domicilio social de dos empresas, que no tiene relación con ninguna de ellas, pero no da más información a las cuestiones planteadas por la inspectora. La sociedad IPVIP Consulting, S.L. presta servicios, entre otros, de call center según informa en el sitio web <www.ipvip.es>. TERCERO: Con fecha 2/08/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a IPVIP CONSULTING, S.L, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. d)de la citada Ley. CUARTO: En el Acuerdo de Inicio de 2/08/2017 se acordó lo siguiente (…)3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/06772/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  2. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  3. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 3.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción (…) QUINTO: En fechas de 07/08/2017 y 11/08/2017, se intentó la notificación del citado Acuerdo de Iniciación, en la dirección del domicilio social de IPVIP CONSULTING, S.L, que figura en el asiento del Registro Mercantil Central de la citada entidad. En fecha de 21/08/2017 el anuncio del Acuerdo de Inicio se publicó en el B.O.E núm.200; Supl. N. Pág. 1. SEXTO: Tal como se advertía en el citado acuerdo de inicio, de conformidad con los artículos 64.2.
  4. f)y 85 de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP en adelante), de no efectuar alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- Desde el 27/12/2013 la línea E.E.E., a nombre del denunciante figura inscrita en el Servicio de Lista Robinson de AIDIGITAL con la finalidad de no recibir llamadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 publicitarias ni SMS. DOS.- En las fechas que se muestran a continuación la línea E.E.E. recibió las siguientes llamadas que ofrecían publicidad del BANCO POPULAR siendo el origen el número ***TLF.1:    El día 12 de agosto de 2016 a las 12:19:36 El día 13 de septiembre de 2016 a las 09:56:18 El día 15 de septiembre de 2016 a las 10:12:17 TRES.- BANCO POPULAR manifiesta a requerimiento de la Inspección de Datos, que (…) el denunciante no figura en los sistemas de información de la entidad ni les consta que la entidad haya dirigido campañas comerciales al número de teléfono E.E.E., por lo que desconocen el origen y la causa de las llamadas efectuadas en nombre de la financiera. El número de línea ***TLF.1 no es titularidad del Banco Popular ni tienen constancia de reclamaciones o irregularidades relacionadas con el mismo.(…) CUATRO.- la compañía Colt Technology Services ha informado que el titular de la línea ***TLF.1 en agosto y septiembre de 2016 era la empresa IPVIP Consulting, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  5. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Dispone el artículo 44 de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo la rúbrica “Notificación Infructuosa” lo siguiente (…) Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado (…) Dispone el artículo 64.2
  6. f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo siguiente (…) en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.(…). En el presente caso se enviaron las notificaciones al domicilio social de la entidad denunciada – figurando los envíos como desconocido-. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes y preceptos, de la presente Resolución, debe tenerse en cuenta el Acuerdo de Inicio fue considerado Propuesta de Resolución, procediendo elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos las actuaciones para su resolución. III En el presente caso se atribuye a IPVIP CONSULTING, S.L la comisión, por parte de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, , en relación con el artículo 49.4 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD en lo sucesivo) que dispone que 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento. Ha resultado probado que la entidad IPVIP CONSULTING, S.L, realizó llamadas comerciales a la línea del denunciante sin observar la inscripción de los datos de éste en el fichero común de exclusión de acciones publicitarias o prospección comercial, el servicio de Lista Robinson. La finalidad de este fichero es evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento. Por ello, debe considerarse que IPVIP CONSULTING, S.L, ha sometido a tratamiento los datos del denunciante sin su consentimiento, y por tanto ha vulnerado el art. 6.1 de la LOPD arriba transcrito. IV La conducta atribuida a IPVIP CONSULTING, S.L se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de dicha norma que considera como tal Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Tras las evidencias obtenidas se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, dada la aplicación del apartado a), al concurrir significativamente varios criterios del apartado 4 del citado artículo, el previsto en el apartado
  23. h)La naturaleza de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 perjuicios causados, que no deben considerarse graves, y el previsto en el apartado
  24. b)el volumen de tratamientos efectuados, atendiendo a que los datos tratados son referidos únicamente a una persona y al número de llamadas realizadas. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer dentro de la escala de importes de las sanciones leves, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD, en sus apartados:
  25. c)vinculación de la actividad del investigado con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, que opera como agravante y el previsto en el apartado
  26. d)relativo al volumen de negocio del infractor, que opera como atenuante, dados los datos mercantiles de la entidad debiendo considerarse microempresa, por lo que procede determinar la sanción a imponer en la cuantía de 3.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad IPVIP CONSULTING, S.L, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3
  27. b)de la LOPD, una multa de 3.000 € ( tres mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IPVIP CONSULTING, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  28. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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