1/11 938-0419 Procedimiento Nº: PS/00416/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23 de octubre de 2018 se registra de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de la POLICIA LOCAL DE ARACENA, (en adelante, el reclamante), adjuntando informe efectuado, con fecha 18 de septiembre de 2018, por los agentes del Cuerpo de la Policía Local de dicha localidad que durante el servicio realizado dicho día constataron la instalación de una cámara de videovigilancia en el balcón de la vivienda sita en la c/ ***DIRECCION.1 (Huelva), ocupada por Don A.A.A., (en adelante, el reclamado). El informe aportado, en el que consta el N.I.P. de los agentes actuantes, contiene impresión de una fotografía que muestra la ubicación exacta de la citada cámara, que según los agentes actuantes estaba “orientada hacia la vía pública y por lo tanto obteniendo imágenes de la misma”. SEGUNDO: Tras la recepción del escrito de fecha 23 de octubre de 2018, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a remitir, con fecha 5 de noviembre de 2018, escrito al reclamado dirigido a la c/ ***DIRECCION.1 (Huelva), indicándole que la instalación de la cámara videovigilancia anteriormente reseñada vulneraría la normativa de protección de datos, en lo que respecta al tratamiento de imágenes. Según consta en la “Certificación de imposibilidad de entrega” emitida por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. obrante en el expediente, el mencionado envío ha sido devuelto a esta Agencia con fecha 21 de noviembre de 2018 por “Sobrante” en la oficina de Correos, ya que no fue retirado de la misma por su destinatario, en este caso el reclamado, después de dejarle aviso en el buzón al haber resultado “Ausente” en dicho domicilio durante los intentos de entrega realizados con fechas 12 y 13 de noviembre de 2018. Con fecha 26 de noviembre de 2018 se registra de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de la POLICIA LOCAL DE ARACENA adjuntando nuevo informe efectuado, con fecha 19 de noviembre de 2018, por los agentes del Cuerpo de la Policía Local de dicha localidad con el N.I.P. que se cita en el mismo, y en el que consta: “Que mientras se encontraban realizando las labores del servicio, se observa a dos personas que se encuentran manipulando cableado en la vía pública, concretamente en la entrada del domicilio ***DIRECCION.1. Que al percatarse de la presencia de los agentes, las dos personas comienzan a recoger varias herramientas y cables dirigiéndose rápidamente al interior de la vivienda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es Que al preocuparse los agentes por los hechos, por poder tratarse de algún tipo de defraudación de fluido eléctrico o similar, el morador de la vivienda A.A.A., comienza a decir a los agentes lo siguiente: - “Os estoy grabando, tened cuidado que os estoy grabando”. - “Os tengo vigilados, que yo entiendo de tecnologías y os tengo grabados y sé de sobra cuando pasáis por aquí”. Que ante estas palabras, se comprueba que efectivamente existe una video cámara instalada en el balcón de la vivienda dirigida hacia la vía pública y por tanto grabando a todo aquel que transite por la calle.” TERCERO: Consultada con fecha 14 de enero de 2019 la aplicación que gestiona los antecedentes de sanciones y apercibimientos precedentes en materia de protección de datos, se verifica que al reclamado no le constan registros previos a los que han dado lugar al presente procedimiento sancionador. CUARTO: Con fecha 22 de enero de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador de APERCIBIMIENTO al reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- b)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos, (en adelante RGPD), por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del citado Reglamento, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, (en adelante, LOPDGDD). Asimismo, en dicho acuerdo de inicio, de conformidad con lo en el artículo 58.2.
- d)del RGPD, se requería al reclamado para que en el plazo que se le indicaba acreditase ante esta Agencia la realización de determinadas actuaciones y adopción de determinadas medidas en orden a subsanar la situación irregular objeto de reclamación. Entre estas medidas se encontraba la remisión de documentación gráfica reciente, y debidamente fechada, que permitiese verificar la retirada de la mencionada cámara del reseñado lugar o su reorientación hacia espacios privativos para dejar de captar vía pública o cualquier otro espacio ajeno al reclamado, procediendo, en su caso, a modificar el lugar de la instalación de la cámara para evitar recoger imágenes de la vía pública. A este respecto se indicaba al reclamado que, de resultar imposible otra ubicación para garantizar la finalidad de seguridad pretendida, la cámara debería orientarse para captar la mínima porción de vía pública necesaria para controlar el acceso a su vivienda o la fachada de la misma, lo que se acreditará también del modo reseñado; También se requería justificación de cualquier otra medida que permitiese acreditar el cumplimiento de la normativa de protección de datos en materia de videovigilancia; QUINTO: Intentada la notificación de dicho acuerdo de inicio a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. en la dirección en la que se ubica la vivienda reseñada por el reclamante, el reclamado resultó ausente en los intentos de entrega practicados a las 13:43 horas del día 31 de enero de 2019 y a las 16:44 horas del día 5 de febrero de 2019, dejándose en este segundo intento Aviso en buzón. Con fecha 13 de febrero de 2019 dicho envío fue devuelto a origen por Sobrante (No retirado en oficina), según figura en el Certificado emitido por dicha Sociedad. 3/11 A la vista de lo cual, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en lo sucesivo, LPACAP), la notificación de dicho acto se realizó por medio de un anuncio publicado en el “Boletín Oficial del Estado” nº 48, de fecha 25 de febrero de 2019. No consta que el reclamado haya comparecido en el plazo señalado en el reseñado anuncio ni que, transcurrido el mismo, haya ejercido su derecho a formular alegaciones y proponer las pruebas que considerase pertinentes en el plazo concedido a tales efectos en el mencionado acuerdo de inicio, por lo que de conformidad con el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, se procede a dictar resolución. SEXTO: A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero: Con fecha 18 de septiembre de 2018, agentes del Cuerpo de la Policía Local de Aracena emitieron “Informe del Servicio Exp:XXX/XX” en el que consta: “Que mientras realizaban labores de vigilancia por la población, al pasar por la calle ***DIRECCION.1, los agentes pueden observar como en el balcón del ***DIRECCION.1 de dicha calle se encuentra instalada una video cámara orientada hacia la vía pública y por lo tanto obteniendo imágenes de la misma” Segundo: En el citado informe, donde aparecen identificados los agentes actuantes con sus respectivos N.I.P., se señala “Que el titular de la vivienda resulta ser Don A.A.A..”. Asimismo, el informe incluye impresión de una fotografía que muestra la ubicación exacta de la citada cámara de videovigilancia. Tercero: Con fecha 19 de noviembre de 2018, los agentes del Cuerpo de la Policía Local de Aracena que se identifican con su N.I.P. en el “Informe del Servicio Exp. YYY/YY” emitido con esa misma fecha, hacen constar lo siguiente: Que mientras se encontraban realizando las labores del servicio, se observa a dos personas que se encuentran manipulando cableado en la vía púbica, concretamente en la entrada del domicilio ***DIRECCION.1. Que al percatarse de la presencia de los agentes, las dos personas comienzan a recoger varias herramientas y cables dirigiéndose rápidamente al interior de la vivienda. Que al preocuparse los agentes por los hechos, por poder tratarse de algún tipo de defraudación de fluido eléctrico o similar, el morador de la vivienda A.A.A., comienza a decir a los agentes lo siguiente: -“Os estoy grabando, tened cuidado que os estoy grabando”. -“Os tengo vigilados, que yo entiendo de tecnologías y os tengo grabado y sé de sobra cuando pasáis por aquí”. Que ante estas palabras, se comprueba que efectivamente existe una videocámara instalada en el balcón dela vivienda dirigida hacia la vía pública y por tanto grabando a todo aquel que transite por la calle.“ C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que los artículos 55.1, 56.2 y apartados
- b)y
- d)del artículo 58.2 del RGPD reconocen a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. El artículo 63.2 de la LOPDGDD indica: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II El artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de 2 de octubre de 2015, en adelante LPACAP, dispone que: “El acuerdo de iniciación deberá contener al menos: (…)
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.” (el subrayado corresponde a la AEPD). En el presente caso, se han observado tales prescripciones, ya que en el acuerdo de inicio se advertía de lo dispuesto en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, se concretaba la presunta infracción cometida junto con su correspondiente tipificación, se determinaba la sanción de apercibimiento a imponer, en su caso, con arreglo a los criterios tenidos en cuenta en función de las evidencias obtenidas a esa fecha y se señalaban determinadas medidas en orden a lo dispuesto en el artículo 58.2.
- d)del RGPD. En consideración a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador es considerado Propuesta de Resolución, toda vez que contenía un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada y, tras su notificación en la forma descrita en el antecedente de hecho quinto, el reclamado no ha formulado alegaciones al mismo en el plazo concedido a tales efectos. III La captación de imágenes de personas físicas identificadas o identificables a través de cámaras de videovigilancia, o de otros sistemas de captación, con la finalidad de garantizar la seguridad de personas, bienes e instalaciones constituye un 5/11 tratamiento de datos de carácter personal que, con arreglo a lo previsto en el artículo 6.1.
- e)del RGPD, encuentra su legitimación en el cumplimiento de una misión de interés público. El tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser conforme con la normativa vigente de protección de datos ha de respetar los principios de limitación de la finalidad y minimización de datos que recogen los apartados
- b)y
- c)del artículo 5.1 del RGPD. En el presente supuesto se dilucida si el tratamiento de imágenes con fines de videovigilancia efectuado por el reclamado pudiera exceder del ámbito privado de su vivienda. Téngase en cuenta que las cámaras de videovigilancia instaladas para fines de seguridad en espacios privados no pueden captar imágenes de espacios públicos, puesto que de conformidad con la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, la captación de imágenes de la vía pública con fines de seguridad debe realizarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Al igual que el responsable de los tratamientos con fines de videovigilancia no puede captar espacios privados propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren, tampoco puede tratar imágenes de la vía pública con fines de seguridad por ser un tratamiento reservado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por ello, el responsable del tratamiento con fines de videovigilancia deberá adoptar las medidas necesarias para que las cámaras se orienten hacia su propiedad privada. No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados, sólo es posible si las cámaras de las fachadas o del interior captan una porción de vía pública mínima e imprescindible para cumplir la finalidad de seguridad al resultar imposible evitarlo por la situación de las cámaras. A veces resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que resulta inevitable no registrar la zona de la vía pública que se capta. Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, debiendo tenerse en cuenta que: - El responsable del tratamiento de los datos realizado a través de cámaras y/o videocámaras adecuará el uso de la instalación, de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. - En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es IV Sin embargo, en este caso, del contenido de los informes evacuados por los agentes actuantes con fechas 18 de septiembre y 19 de noviembre de 2018 y de la fotografía incorporada al primero de dichos informes obrantes en el procedimiento, se evidencia que el reclamado, responsable del tratamiento de imágenes de videovigilancia analizado, capta imágenes de la vía pública a través de la cámara de videovigilancia instalada en el balcón de su vivienda que ha orientado, precisamente, en esa dirección. Esta circunstancia se ve ratificada no sólo por la imagen fotográfica incorporada al “informe del Servicio” evacuado el 18 de septiembre de 2018, sino también por las manifestaciones efectuadas por el reclamado con fecha 19 de noviembre de 2018 a los agentes actuantes de la Policía Local de Aracena al indicarles que estaban siendo grabados, lo que ocurrió cuando éstos se encontraban de servicio junto a la vivienda del reclamado. En definitiva, el mencionado dispositivo capta espacios de vía pública en forma desproporcionada e innecesaria en relación con la finalidad de seguridad de espacios privados a la que debe responder la instalación del sistema de videovigilancia en cuestión. En relación con dichos informes, se señala que el artículo 77.5, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo la rúbrica “Medios y período de prueba”, dispone lo siguiente: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Por lo tanto, el reclamado resulta responsable de la vulneración de lo previsto en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, que establece, respecto de los “Principios relativos al tratamiento”, lo siguiente: “1. Los datos personales serán:
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Por su parte, el artículo 22 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Tratamientos con fines de videovigilancia”, establece en sus apartados 1 y 2 que: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. 7/11 No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.” En consecuencia, del conjunto de elementos de prueba disponibles en el procedimiento se considera que el tratamiento de imágenes de videovigilancia del que resulta responsable el reclamado vulnera el principio de minimización de datos recogido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, habida cuenta que mediante la cámara situada en el balcón de la vivienda sita en la c/ ***DIRECCION.1 se recogen imágenes de la vía pública circundante y de las personas que transitan o se encuentran en ese espacio público, que también son grabadas por el reclamado, y cuya recogida excede el espacio mínimo y necesario que se estima puede ser objeto de enfoque a fin de proteger la fachada de la vivienda o controlar la zona de acceso a la misma. Por lo que dicho tratamiento de datos personales en la vía pública, además de resultar competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, resulta inadecuado y excesivo al captar, en forma desproporcionada, imágenes de las personas físicas que se encuentran en la misma, cuando dicha información resulta innecesaria para cumplir la finalidad de seguridad pretendida con la videovigilancia respecto de las personas, bienes e instalaciones del espacio privativo en cuestión. V Los apartados b),
- d)e
- i)del artículo 58.2 del RGPD disponen lo siguiente: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;” (...) “
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” “
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;” El artículo 83 del RGPD, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, en sus apartados 2 y 5.a), señala que: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado2, letras
- a)a
- h)y j). (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; “. Por su parte, el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD establece que: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679, se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
- a)y b), del RGPD, el artículo 58.2.
- b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento. En relación con esta posibilidad el Considerando 148 del citado Reglamento dispone que: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” De acuerdo con lo razonado en anteriores Fundamentos de Derecho, ha quedado acreditada la vulneración del principio de minimización de datos por parte del reclamado. Dicha conducta constituye una infracción a lo previsto en el artículo 5.1.
- c)del RGPD en su relación con lo previsto en el artículo 22.1 y 2 de la LOPDGDD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD y calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD, de cuya comisión resulta responsable el reclamado en su condición de responsable del tratamiento de videovigilancia derivado de la captación de imágenes de la vía pública a través de la cámara instalada en el balcón de la vivienda citada En virtud de los poderes que los artículos 55.1, 56.2 y 58.2.
- b)del RGPD reconocen a cada autoridad de control, y según lo establecido en el artículo 47 de LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento con sanción de apercibimiento. Para ello se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: la falta de vinculación del reclamado con el tratamiento de datos de carácter personal; ausencia de intencionalidad y de ánimo de lucro en la conducta infractora, dado que, sin perjuicio de la vulneración del mencionado principio de minimización de datos, el 9/11 tratamiento de imágenes de videovigilancia efectuado respondía, en principio, a fines de seguridad de personas, bienes e instalaciones, considerándose también que la multa administrativa que pudiera imponerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83.5.
- a)del RGPD constituiría una carga desproporcionada para el reclamado, amén de que a éste no le consta la comisión de ninguna infracción anterior en materia de protección de datos. Confirmada la infracción descrita, y no constando probado en el procedimiento sancionador que el reclamado, una vez notificado el acuerdo de inicio del mismo mediante su publicación en el Boletín Oficial del Estado, haya adoptado ninguna medida para cesar en el tratamiento de datos excesivo y desproporcionado de imágenes de la vía pública que viene efectuando a través de la cámara de videovigilancia situada en el balcón de la vivienda citada en los informes policiales, se considera oportuno aplicar lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, para lo cual se ordena al reclamado, en su condición de responsable del tratamiento analizado, llevar a cabo las actuaciones y medidas que se señalan en la parte dispositiva de la resolución para que las operaciones del tratamiento se ajusten a lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del RGPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 22.1 y 2 de la LOPDGDD. Estas actuaciones y medidas, ordenadas para ajustar las operaciones del tratamiento a lo previsto en el RGPD, habrán de adoptarse por el reclamado en el plazo de UN MES, computado desde la fecha en la que se notifique esta resolución sancionadora, debiendo acreditarse su cumplimiento en ese mismo plazo por el reclamado mediante la aportación de documentación gráfica o cualquier otro medio de prueba válido en derecho que permita comprobar el cumplimiento de las mismas por el reclamado. Paralelamente, se observa que el apartado 6 del artículo 83 del RGPD, establece que “6. El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” El artículo 72.1.
- m)dispone que: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valoradas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Don A.A.A., con NIF ***NIF.1 de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
- b)del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO por una infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es del artículo 5.1.
- c)del RGPD en su relación con lo previsto en el artículo 22.1. y 2 de la LOPDGDD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD SEGUNDO: ORDENAR a Don A.A.A., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58.2.
- d)del RGPD, que en el plazo de UN MES, a contar desde la notificación de esta resolución, aporte ante esta Agencia documentación que permita acreditar la adopción de las siguientes medidas tendentes a dar cumplimiento a la normativa de protección de datos en materia de videovigilancia. - Remisión de documentación gráfica reciente, y debidamente fechada, que permita verificar la retirada de la mencionada cámara del reseñado lugar o constatar su reorientación hacia espacios privativos para dejar de captar vía pública o cualquier otro espacio no privativo del reclamado, procediendo, en su caso, a modificar el lugar de la instalación de la cámara para evitar recoger imágenes de la vía pública. - De resultar imposible otra ubicación para garantizar la finalidad de seguridad pretendida, la cámara deberá orientarse para captar la mínima porción de vía pública necesaria para controlar el acceso a la vivienda o la zona de fachada de la misma, lo que se acreditará también del modo anteriormente reseñado. - Justificar la implantación de cualquier otra medida que permita acreditar el cumplimiento de la normativa de protección de datos en materia de videovigilancia. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 11/11 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es