1/5 Procedimiento Nº: PS/00417/2019 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A., y B.B.B. (en adelante, los reclamantes) con fecha 21 de mayo y 4 de noviembre de 2019 respectivamente interpusieron reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Sus reclamaciones se dirigen contra GLOVOAPP23, S.L. con NIF B66362906 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basan su reclamación son que no tienen nombrado un Delegado de Protección de Datos (en adelante DPD) al que dirigir las reclamaciones. SEGUNDO: Tras la recepción de la reclamación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar las siguientes actuaciones: El 2 de julio de 2019, la primera reclamación fue trasladada a la reclamada la reclamación presentada para su análisis y comunicación al reclamante de la decisión adoptada al respecto. La reclamada contesta al traslado de la reclamación afirmando que no se encuentran ni entre los supuestos del art. 37 RGPD ni el del 34 LOPGDD, con lo que no tienen obligación de designar un DPD. TERCERO: Con fecha 13 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 37 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD. CUARTO: Notificado el 22 de enero de 2020 el citado acuerdo de inicio, el reclamado presentó el 31 de enero de 2020 escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que su actividad de tratamiento de datos personales se encuentra exenta de las obligaciones establecidas en los artículos 37 RGPD y 34 LOPGDD, y, por tanto, exenta de la obligación de designar un Delegado de Protección de Datos. Sin embargo, alega que en ningún momento ha negado la existencia de un órgano que se dedicara, en el contexto de la organización, al desempeño de las funciones que son propias de un Delegado de Protección de Datos, ya que el 8 de junio de 2018, constituyó el Comité de Protección de Datos, con el fin de cubrir los ámbitos técnicos de la empresa y en la misma fecha, se designó también un Subcomité de Protección de Datos, a fin de dar cumplimiento a la autorización del Consejo de Administración de constituir dicho comité. Concluye afirmando que el Comité de Protección de Datos, lleva a cabo las funciones propias de un Delegado de Protección de Datos descritas en el artículo 39 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 QUINTO: Con fecha 25 de febrero de 2020 el instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de práctica de pruebas, teniéndose por incorporadas las actuaciones previas de investigación, E/06131/2019, así como los documentos aportados por el reclamado. SEXTO: Con fecha 26 de febrero de 2020 se formula propuesta de resolución, proponiendo que se sancione a la entidad reclamada, por una infracción del artículo 37 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD. SEPTIMO: Con fecha 13 de marzo de 2020, la reclamada presenta escrito de alegaciones a dicha propuesta, manifestando que el 23 de mayo de 2019 se produjo formalmente el nombramiento de C.C.C. como Delegado de Protección de Datos de la reclamada, pero no ha sido hasta febrero de 2020 cuando se ha decido hacer oficial el nombramiento frente a terceros mediante su inscripción en el Registro de DPD de la AEPD, ya que el Comité de Protección de Datos, el Subcomité y el Departamento Legal han venido realizando dichas funciones con eficacia y con plena garantía de los derechos y libertades de los interesados. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El reclamado no tiene nombrado un Delegado de Protección de Datos. SEGUNDO: El reclamado alega que su actividad de tratamiento de datos personales se encuentra exenta de las obligaciones establecidas en los artículos 37 RGPD y 34 LOPGDD, pero que, no obstante, cuenta con un Comité de Protección de Datos, que lleva a cabo las funciones propias de un Delegado de Protección de Datos descritas en el artículo 39 del RGPD. TERCERO: Se ha constatado que la reclamada, tras iniciarse el 13 de enero de 2020 el presente procedimiento sancionador, comunicó el 31 de enero de 2020 a la Agencia Española de Protección de Datos, el nombramiento de su Delegado de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD y en los art. 47 y 48.1 de LOPDGDD. II El artículo 37 del RGPD, establece lo siguiente: “1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:
- b)las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala,” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En este sentido, la LOPDGDD determina en su artículo 34.1 y 3: “Designación de un delegado de protección de datos” 1. “Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679 3. Los responsables y encargados del tratamiento comunicarán en el plazo de diez días a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a las autoridades autonómicas de protección de datos, las designaciones, nombramientos y ceses de los delegados de protección de datos tanto en los supuestos en que se encuentren obligadas a su designación como en el caso en que sea voluntaria.” III Se considera que la falta de designación de DPD, al realizar la reclamada un tratamiento de datos personales a gran escala, da lugar a la vulneración del artículo 37.1b) del RGPD en relación con el artículo 34 de la LOPDGDD. En este sentido el reclamado manifiesta que en su organización cuenta con el Comité de Protección de Datos, el cual desempeña las funciones propias de un Delegado de Protección de Datos descritas en el artículo 39 del RGPD. Sin embargo, en el momento de iniciarse el procedimiento sancionador, al acceder a la página web del reclamado siguiendo el enlace, https://glovoapp.com/en/legal/privacy, no se hacía mención al Delegado de Protección de Datos de la reclamada, como figura garante del cumplimiento de la normativa de la protección de datos de las organizaciones. No obstante, se ha constatado que la reclamada comunicó el 31 de enero de 2020 a la Agencia Española de Protección de Datos, el nombramiento de su Delegado de Protección de Datos, comunicación que fue firmada y notificada por este Organismo a la reclamada el 18 de febrero de 2020. IV El artículo 83.7 del RGPD establece que: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro” El artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5
- i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular; V El artículo 73 de la LOPDDG indica:” Infracciones consideradas graves “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:”
- v)El incumplimiento de la obligación de designar un delegado de protección de datos cuando sea exigible su nombramiento de acuerdo con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 34 de esta ley orgánica.” El art. 83.4 del RGPD establece que “las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43” Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Como agravantes los siguientes: En el presente caso, se encuentra como agravante el número de interesados afectados, ya que la reclamada realiza un tratamiento de datos personales a gran escala por el número de clientes que tiene (artículo 83.2
- a) Se encuentran afectados identificadores personales básicos (artículo 83.2
- g)Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a GLOVOAPP23, S.L., con NIF B66362906, por una infracción del artículo 37 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4 del RGPD, una multa de 25.000 € (veinticinco mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GLOVOAPP23, S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es