1/12 Procedimiento Nº PS/00418/2017 RESOLUCIÓN: R/00280/2018 En el procedimiento sancionador PS/00418/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/09/2016 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de denuncia presentado por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) contra INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL (en adelante indistintamente entidad denunciada o simplemente ICO) por inclusión indebida en ficheros de morosidad, pues manifestaba que dicha entidad había incluido sus datos personales en el fichero de morosidad BADEXCUG por deuda incierta, al haber sido la deuda pagada en su día por el otro titular de un una operación financiera, que originó la deuda notificada por importe de 10.353,21 €. Manifestaba igualmente que, aunque la cuestión de los intereses restantes se encontraba en proceso judicial, entendía que sus datos deberían ser cancelados del mencionado fichero de solvencia patrimonial habiendo satisfecho el pago de la cantidad principal. Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación: Notificación de inclusión en BADEXCUG de fecha 07/06/2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante, con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda relativa al tipo de operación “Otros”, con fecha de alta 05/06/2016 y cuyo saldo impagado asciende a 10.353,21 euros. Notificación de inclusión en BADEXCUG de fecha 30/08/2016 referenciada e individualizada a nombre del denunciante, con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda relativa al tipo de operación “Otros”, con fecha de alta 28/08/2016 y cuyo saldo impagado asciende a 10.353,21 euros (se trata de la misma deuda que la que refiere la notificación anterior) Escrito del denunciante, aparentemente dirigido a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A., firmado pero sin fecha, del que se puede extraer la siguiente información: o Previamente a la inclusión con fecha 05/06/2016, el denunciante cruzó correos electrónicos con EXPERIAN por cuestión de esta deuda, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 posiblemente ya hubiera sido incluida con anterioridad en el fichero. El denunciante les aportó documentación del trámite judicial en curso. o En el tiempo de la inclusión del 05/06/2016, la deuda principal con la entidad denunciada ya estaba liquidada, según el denunciante. Aporta documentos donde queda constancia del pago de la deuda, intereses y costas aparte. o El día 30/08/2016, el denunciante recibe respuesta de EXPERIAN indicando que no se ha efectuado ni rectificación ni cancelación de sus datos, con lo que procede a dar parte a la AEPD. Justificante de un envío de carta certificada por Correos y Telégrafos remitida por el denunciante a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. con fecha 11/07/2016. Según da a entender la denuncia, lo que se remite es un escrito de solicitud de cancelación, pero éste no se incluye en la documentación. Justificante de ingreso bancario de importe 100 euros realizado con fecha 15/01/2016 por el denunciante con destino la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales del Juzgado de 1ª Instancia nº X.1 de ***LOC.1, en concepto de “a cuenta del principal”. El justificante tiene sello de la oficina receptora con fecha 15/01/2016. Justificante de transferencia bancaria de importe 10.106,27 euros realizada con fecha 16/03/2016, con origen una cuenta bancaria titularidad de C.C.C. y con destino una cuenta a beneficio del Juzgado de 1ª Instancia nº X.1 de ***LOC.1. Diligencia de ordenación, con fecha 04/05/2016, perteneciente al procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales ***Nº.1 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1. En ella, la Letrada de la Administración de Justicia ordena la entrega al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL de la cantidad de 252,54 euros recibida en la Cuenta Provisional de Consignaciones de dicha Oficina Judicial, en concepto de a cuenta del principal. En el apartado de parte demandada/ejecutada aparecen los nombres del denunciante y C.C.C.. Diligencia de ordenación, con fecha 06/05/2016, perteneciente al procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales ***Nº.1 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1. En ella, la Letrada de la Administración de Justicia ordena la entrega al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL de la cantidad de 10.030 euros recibida en la Cuenta Provisional de Consignaciones de dicha Oficina Judicial, en concepto de resto del principal. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación ante las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/05347/2016 se detalla lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 <<La empresa INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL (en adelante, ICO) en su escrito de fecha de registro 14/12/2016 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En el escrito que acompaña a la documentación, la entidad denunciada aclara que ésta ha sido facilitada por BANCO SANTANDER por ser la entidad intermediaria de la operación y la que se encarga de la gestión recuperatoria de la misma. En cuanto a la reclamación judicial, están pendientes del fallo de la Audiencia Provincial al recurso de apelación presentado y de la aprobación de la liquidación de intereses presentada. Por último, comentan que el riesgo declarado por ICO a CIRBE en relación al denunciante, al cierre de Agosto 2016 ascendía a 10.353 euros, pero al cierre de Noviembre 2016 se redujo a 71 euros (sin embargo, no se aporta prueba de esto). Documentación relativa al procedimiento judicial de Ejecución de Títulos No Judiciales ***Nº.1 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1, en la que destacan los siguientes documentos: o Escrito con fecha 08/10/2014 presentado por la entidad denunciada, ICO, de demanda de ejecución contra el denunciante y C.C.C. en reclamación de 10.282,54 euros, y 3.084,76 euros de intereses y costas. Expone que estas dos personas suscribieron con ICO una póliza de préstamo, con fecha 13/12/2012 (debe haber un error tipográfico, porque coincide con la fecha en que se declara el préstamo vencido), por un importe de 10.412 euros; que con fecha 08/01/2012 comenzaron los impagos de las cuotas correspondientes al expresado préstamo, y la entidad prestamista declaró vencido el préstamo con fecha 13/12/2012, con un saldo deudor de 10.282,54 euros. Dicha entidad ha reclamado varias veces el pago, sin éxito, por lo que decide iniciar la vía judicial. o Auto del Juzgado con fecha 15/12/2014 por el cual se ordena el despacho de ejecución de títulos no judiciales a instancia de ICO, parte ejecutante, contra C.C.C. y el denunciante, parte ejecutada. La cantidad a ejecutar es de 10.282,54 euros por todos los conceptos, incrementándose en 3.084,76 euros para asegurar el pago de intereses devengados durante la ejecución, asi como el de las costas. o Escrito con fecha 29/03/2016 de contestación de la parte demandante (ICO) a la oposición de la ejecución presentada por la parte demandada ( C.C.C.), con fecha 16/03/2016, en la que, según expone, ésta alegaba incumplimiento por parte de la ejecutante de su obligación de comunicación de la resolución del contrato e invocaba la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado- o Auto núm. 123/2016 con fecha 26/04/2016, por el cual se estima nula la cláusula referente a la fianza y a la fiadora del contrato de préstamo impagado, C.C.C., debiendo dejarse sin efecto en su consecuencia la ejecución despachada contra la fiadora, aunque el procedimiento debe continuar respecto al otro ejecutado, esto es, el denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 o Recurso de Apelación, con fecha 30/05/2016, interpuesto por la parte actora (ICO) como respuesta al auto de fecha 26/04/2016 por el cual C.C.C. dejaba de ser parte demandada en el proceso judicial en curso. o Aprobación de la tasación de las costas por el Juzgado, con fecha 07/11/2016, las cuales quedarían fijadas en 3.453,66 euros. No se encuentra en la documentación ninguna explicación de los motivos para incluir o mantener los datos en los ficheros de solvencia patrimonial, a pesar de la existencia de una reclamación judicial y de justificantes del pago de la cantidad principal>>. En consecuencia, hay que considerar que por parte de la entidad denunciada se incluyeron los datos personales del denunciante en ficheros de morosidad (BADEXCUG) de forma indebida, por deuda incierta, al estar pagada por el otro titular de la operación financiera en cuestión. TERCERO: En fecha 15/09/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 02/10/2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL en el que se realizaban las oportunas alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado, alegando que archivo de actuaciones, por ausencia de infracción alguna, pues la inclusión en BADEXCUG de los datos del denunciante asociados a la deuda en cuestión fueron incluidos en fecha 05/12/2014 y, conocido el pago el 06/10/2016 a través del juzgado y notificación a la procuradora del ICO, se procedió a la baja en dicho fichero de morosidad el 14/10/2016. Ello vendría a demostrar la diligencia habida en la actualización de los datos. En todo caso, y como cuestión preliminar, se alegaba asimismo que la LOPD no es aplicable al caso por tener el denunciante la condición de empresario, en concreto, en la actividad de transportes de mercancías por carretera, según la documentación tributaria aportada. QUINTO: En fecha 05/10/2017 se inició un período de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección E/05347/2016, consistente en el escrito de denuncia e informes de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL y de la Inspección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Datos de esta Agencia de fecha 21 de julio de 2017; así como las alegaciones de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL de fecha 02/10/2017 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 17/10/2017, y transcurrido el periodo de práctica de pruebas citado en el punto anterior, se inició el trámite de audiencia, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley LPACAP, poniéndose de manifiesto el expediente al presunto responsable, y se le concedió un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimase de interés. Asimismo, se le notificó la relación de documentos obrantes en el procedimiento a fin de que pudiera obtener las copias de los que estimase convenientes, previa cita, como se detalla también en el anexo a la presente propuesta de resolución. SÉPTIMO: En fecha 08/11/2017 tuvo entrada en esta Agencia por correo electrónico un escrito de INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL en el que se reiteraban las alegaciones ya hechas. OCTAVO: Con fecha 19 de diciembre de 2017 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se procediera a resolver el ARCHIVO del procedimiento sancionador PS/00418/2017 abierto al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y también en relación con los artículo 38.1.
- a)del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. En su virtud se le notificó cuanto antecede, y se le puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentare los documentos e informaciones que considerase pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 en relación con el art. 73.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 20/09/2016 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL había llevado a cabo una inclusión indebida de sus datos personales en ficheros de morosidad, en concreto, BADEXCUG, pese a tratarse de una deuda incierta, pues había sido pagada esa deuda en su día por el otro interviniente de una operación financiera por importe de 10.353,21 €, correspondiente a la cantidad principal de dicha operación que había originado la deuda notificada al fichero de morosidad (folio 1). SEGUNDO: Que el denunciante recibió una notificación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. de fecha 07/06/2016 de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG de sus datos personales, a instancias del INSTITUTO DE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 CRÉDITO OFICIAL por un tipo de operación “Otros”, con fecha de alta el 05/06/2016 con un saldo impagado de 10.353,21 € (folio 3). TERCERO: Que el denunciante recibió una notificación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. de fecha 30/08/2016 de inclusión en BADEXCUG a instancias del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL por un tipo de operación “Otros”, con fecha de alta el 28/08/2016 con un saldo impagado de 10.353,21 € (folio 5). CUARTO: Que por auto de fecha 15/12/2014 el Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1, en ejecución de títulos no judiciales 3208/2014, despachó ejecución a instancias del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra D. B.B.B. y Dª. C.C.C. por 10.282,64 € de principal, más 3.084,76 € provisionales para intereses y costas (folio 24). QUINTO: Que en fecha 16/03/2016 Dª. C.C.C. presentó un escrito de oposición a la ejecución detallada en el punto 4º anterior, oposición que impugnó la ejecutante en fecha 29/03/2016 (folio 24). SEXTO: Que de igual modo con esa misma fecha de 16/03/2016 Dª. C.C.C. ordenó una transferencia desde CatalunyaCaixa, 2013-1756, por un nominal de 10.106,27 €, siendo el beneficiario el Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1, a la cuenta ***CUENTA.1, en concepto de ***CONCEPTO.1. SÉPTIMO: Que por auto de fecha 26/04/2016, núm. 123/2016, el Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1 dispuso que se estimaba parcialmente la oposición formulada por Dª. C.C.C. contra ese auto de 15/12/2014 detallado en el punto 4º anterior, que se dejaba sin efecto, respecto a ella como fiadora del préstamo en cuestión. En dicho Auto se fundamentaba asimismo que “no procede <<decretar el archivo del procedimiento>>, que debe continuar respecto al otro ejecutado” (folio 28). OCTAVO: Que con fecha 06/05/2016 el Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1, en el expediente de Ejecución de Títulos no Judiciales ***Nº.1, emitió una Diligencia de Ordenación, en la que la Letrada de la Administración de Justicia ordena la entrega al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL de la cantidad de 10.030 €, en concepto de “resto de principal mediante el correspondiente mandamiento de ejecución”, cantidad recibida en la Cuenta Provisional de Consignaciones de dicha Oficina Judicial, figurando como parte demandada/ejecutada el denunciante y Dª. C.C.C.. En dicha Diligencia se hace saber que el referido mandamiento debe ser presentado al cobro en el plazo de tres meses, pues transcurrido el plazo, el mandamiento caducará y no podrá ser cobrado (folio 8). NOVENO: Que en fecha 17/06/2016 la procuradora del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL había retirado el mandamiento citado en el punto 8º anterior, siendo en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 06/10/2016 cuando el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL recibió el pago de la cuenta de esa procuradora (folios 79 y 108). DÉCIMO: Que el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL procedió a la baja en el fichero BADEXCUG de los datos del denunciante en fecha 14/10/2016 (folios 79 y 109). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de analizar las cuestiones de fondo, se hace preciso responder a la alegación realizada por la representación del INSTITUTO DE CREDITO OFICIAL, en el sentido de que los datos facilitados por el denunciante con ocasión de la contratación y, por ello, los propios de la deuda originada por el impago de tales servicios, lo fueron en su condición de empresario o profesional, por lo que el tratamiento queda fuera del ámbito de aplicación de la LOPD. En relación a si el tratamiento de datos realizado se enmarca o no en el ámbito de aplicación de la LOPD, su artículo 1 señala que: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas,….”. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de fecha 20 de febrero de 2007 (Rec. 732/2003) que, aunque referida a la LORTAD, sienta una doctrina plenamente aplicable bajo la vigencia de la LOPD; en ella se expone que: “Subjetivamente el ámbito de la LORTAD, como señala la sentencia recurrida, se concreta a los datos de las personas físicas, así resulta de los arts. 2.1 y 3 de la misma, señalando este último que se entenderá por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; en el mismo sentido se expresa la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos...”. “Es claro que los Arquitectos y Promotores a los que se refiere el litigio participan de la naturaleza de personas físicas y que no dejan de serlo por su condición de profesionales o agentes que intervienen en el mercado de la construcción , por lo que los datos personales relativos a los mismos, quedan amparados y sujetos en cuanto a su tratamiento informatizado a las previsiones de la LORTAD; y es que desde este punto de vista subjetivo la exclusión del ámbito de aplicación de la LORTAD no viene determinada por el carácter profesional o no del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 afectado o titular de los datos objeto de tratamiento, sino por la naturaleza de la persona física o jurídica titular de los datos, en cuanto sólo las personas físicas se consideran titulares de los derechos a que se refiere el art. 18.4 de la Constitución”. “Por ello, la argumentación que la parte recurrente efectúa en relación con el carácter empresarial de la actividad desarrollada por los profesionales... (…) no priva ni altera la naturaleza de tales datos en cuanto conciernen a dichas personas físicas”. Para concluir, la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2009 señala que es preciso diferenciar cuándo un dato del empresario o profesional se refiere a la vida privada de la persona y cuándo a la empresa o profesión; dado que sólo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LOPD. Esta labor de diferenciación puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: la clase y naturaleza de los datos tratados, (atendiendo a que estén en conexión o se refieran a una esfera íntima y personal o a otra profesional) y la finalidad del tratamiento y las circunstancias en que éste se desarrolla. La sentencia citada manifiesta que en el supuesto que se enjuicia (en el que se incluyeron los datos del denunciante en un fichero de solvencia patrimonial), “se han tratado datos en el ámbito profesional del afectado, pero que también afectan a la esfera personal del mismo en cuanto identifican y permiten la identificación de su persona y cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a uno de los derechos inherentes a su persona, cual es la elección de un representante de sus intereses profesionales”. Hay que recordar que el identificador esencial para acceder a los datos de un impago por parte de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito y sus usuarios es el DNI, por lo que no puede discriminarse por parte de ese usuario del sistema la información que se facilita por el fichero común. En consecuencia, la precedente alegación debe ser desestimada. III El artículo 4.3 de la LOPD dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Por otra parte, el artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Asimismo, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Por otra parte, el artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En este caso concreto, INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL incorporó a su sistema de información de clientes los datos del denunciante como titular de un producto financiero (folio 100). Posteriormente, informó de la deuda generada al fichero de morosidad BADEXCUG. En este sentido, con fecha 20/09/2016 D. B.B.B. manifestó a esta Agencia que el INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL había llevado a cabo una inclusión indebida de sus datos personales en ficheros de morosidad, en concreto, BADEXCUG, pese a tratarse de una deuda incierta, pues había sido pagada esa deuda en su día por el otro interviniente de una operación financiera por importe de 10.353,21 €, correspondiente a la cantidad principal de dicha operación que había originado la deuda notificada al fichero de morosidad (folio 1). En efecto, como consta acreditado en el expediente, el denunciante recibió una notificación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. de fecha 07/06/2016 de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG de sus datos personales, a instancias del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL por un tipo de operación “Otros”, con fecha de alta el 05/06/2016 con un saldo impagado de 10.353,21 € (folio 3). Y otra, de fecha 30/08/2016 con igual detalle (folio 5). En relación con la deuda originada por el préstamo en cuestión, hay que reseñar que por auto de fecha 15/12/2014 el Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1, en ejecución de títulos no judiciales 3208/2014, despachó ejecución a instancias del INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL contra D. B.B.B. y Dª. C.C.C. por 10.282,64 € de principal, más 3.084,76 € provisionales para intereses y costas (folio 24). Ante ello, en fecha 16/03/2016 Dª. C.C.C. presentó un escrito de oposición a la ejecución detallada, oposición que impugnó la ejecutante (ICO) en fecha 29/03/2016 (folio 24). De igual modo, con esa misma fecha de 16/03/2016 Dª. C.C.C. ordenó una transferencia desde CatalunyaCaixa, 2013-1756, por un nominal de 10.106,27 €, siendo el beneficiario el Juzgado de Primera Instancia nº X.1 de ***LOC.1, a la cuenta ***CUENTA.1, en concepto de ***CONCEPTO.1. En relación con esta oposición por parte de Dª. C.C.C. a la ejecución de bienes para cubrir esa deuda, por auto de fecha 26/04/2016, núm. 123/2016, el Juzgado dispuso que se estimaba parcialmente la oposición formulada por ella contra ese auto de 15/12/2014, que se dejaba sin efecto, respecto a ella como fiadora del préstamo en cuestión. No obstante, en este Auto de estimación parcial se fundamentaba que “no procede <<decretar el archivo del procedimiento>>, que debe continuar respecto al otro ejecutado” (folio 28). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Posteriormente, con fecha 06/05/2016 el Juzgado en ese expediente de Ejecución de Títulos no Judiciales ***Nº.1, emitió una Diligencia de Ordenación, en la que la Letrada de la Administración de Justicia ordena la entrega al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL de la cantidad de 10.030 €, en concepto de “resto de principal mediante el correspondiente mandamiento de ejecución”, cantidad recibida en la Cuenta Provisional de Consignaciones de dicha Oficina Judicial, figurando como parte demandada/ejecutada el denunciante y Dª. C.C.C.. En dicha Diligencia se hace saber que el referido mandamiento debe ser presentado al cobro en el plazo de tres meses, pues transcurrido el plazo, el mandamiento caducará y no podrá ser cobrado (folio 8). Y en fecha 17/06/2016 la procuradora del ICO procedió a retirar el mandamiento citado. Pero fue en fecha 06/10/2016 cuando el ICO recibió el pago de la cuenta de esa procuradora (folios 79 y 108) y, por ello, procedió a la baja en el fichero BADEXCUG de los datos del denunciante en fecha 14/10/2016 (folios 79 y 109) Por lo tanto, INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL no ha incurrido en la infracción descrita, siendo el principio de la calidad del dato básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la persona denunciante con diligencia y de manera acorde a la normativa sobre protección de datos personales, por lo que procede el archivo de las presentes actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00418/2017 abierto al INSTITUTO DE CRÉDITO OFICIAL, con CIF. ***CIF.1, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y también en relación con los artículo 38.1.
- a)del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a OFICIAL. INSTITUTO DE CREDITO Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es