← España

PS-00418-2018

1/5 Procedimiento Nº: PS/00418/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante A.A.A., en virtud de reclamación presentada por D.G. DE LA GUARDIA CIVIL-PUESTO P. DE CARTAYA (en adelante, el reclamante) en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 11 de octubre de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son que mientras los agentes realizaban funciones de seguridad ciudadana por la localidad de Cartaya (Huelva), localizan una cámara a la altura de la ***DIRECCION.1 de dicha población. Dicha cámara está situada en la fachada de la vivienda mencionada, la cual se encuentra en disposición de grabar a las personas que deambulan por la vía pública. Entrevistados con el residente en la vivienda mencionada y propietario de la citada cámara de videovigilancia, y tras ser requerido para que muestre una autorización para poder instalar y hacer uso de este tipo de cámaras, manifiesta que carece de autorización alguna y que no piensa quitar la cámara de dicho emplazamiento, continuando haciendo uso de esta. Junto a su escrito de denuncia se aporta reportaje fotográfico del emplazamiento de la cámara. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, como resultado de las actuaciones de investigación practicadas, se constata que el responsable del tratamiento es el reclamado, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Asimismo, se constatan los siguientes extremos: Según se aprecia por las fotografías aportadas por la Guardia Civil, la cámara podría estar tomando imágenes de forma desproporcionada, aunque este hecho no se ha podido comprobar ya que el propietario no colabora y no se han podido verificar el alcance y la amplitud de las imágenes en el monitor de visualización. El requerimiento de información realizado para verificar el fundamento de los hechos denunciados fue recogido el 30 de octubre de 2018 por B.B.B. con NIF ***NIF.2, que no figura en el padrón del ayuntamiento de Cartaya como residente en el mismo domicilio. No ha habido contestación a la información requerida. TERCERO: Con fecha 19 de diciembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1

  1. c)en conexión con el artículo 6 del RGPD del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (en adelante, RGPD), tipificada en el art. 83.5
  2. a)del RGPD. CUARTO: Al no poder notificarse el acuerdo de inicio del presente procedimiento al denunciado en el domicilio indicado por encontrarse ausente de reparto, éste es publicado en el BOE de ***FECHA.1, indicándose que el interesado a efectos de esta notificación, o su representante podrá solicitar, acreditando su identidad, una copia de la Resolución correspondiente, compareciendo de lunes a viernes de 9:00 a 14:30 en el Servicio de Atención al Ciudadano de la sede de la Agencia Española de Protección de Datos, calle Jorge Juan, 6 28001 Madrid, o contactando a través de https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/, en el plazo máximo de 10 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio. QUINTO: De conformidad con los artículos 64.2.
  3. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al no efectuarse alegaciones en plazo al citado acuerdo de inicio, el mismo ha pasado a ser considerado propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La D.G. DE LA GUARDIA CIVIL-PUESTO P. DE CARTAYA ha tenido conocimiento a través de los agentes que realizaban funciones de seguridad ciudadana en la localidad de Cartaya (Huelva), de la existencia de una cámara a la altura de la ***DIRECCION.1 de dicha población, en la vivienda de A.A.A. con NIF ***NIF.1 Según fotografías aportadas por la Guardia Civil, la cámara podría estar tomando imágenes de forma desproporcionada, aunque este hecho no se ha podido comprobar ya que el propietario no colabora y no se han podido verificar el alcance y la amplitud de las imágenes en el monitor de visualización SEGUNDO: Los agentes se entrevistan con el residente en la vivienda mencionada y propietario de la citada cámara de videovigilancia, y tras ser requerido para que muestre una autorización para poder instalar y hacer uso de este tipo de cámaras, manifiesta que carece de autorización alguna y que no piensa quitar la cámara de dicho emplazamiento, continuando haciendo uso de esta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 II El tratamiento de imágenes de un sistema de videovigilancia, conforme con la normativa vigente, debe seguir los siguientes requisitos: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, en su caso, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en el artículo 12 del RGPD 2016/679, de 27 de abril de 2016, en los términos referidos tanto en el citado artículo, como en los artículos 13 y 14 de dicha norma, resultando de aplicación -al no contradecir las disposiciones del referido Reglamento-, el modo previsto en el artículo 3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el Tratamiento de Datos Personales con Fines de Vigilancia a través de Sistemas de Cámaras o Videocámaras (Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos). En concreto se deberá: 1 Colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, en el distintivo informativo anteriormente citado deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. 1 Mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016. III El artículo 5 apartado 1º letra
  4. c)RGPD “Principios relativos al tratamiento” dispone que los datos personales serán tratados:
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. (minimización de datos). Por su parte, el artículo 6.1 del RGPD (Licitud del tratamiento) establece los supuestos concretos bajo los cuales se considera lícito el tratamiento de los datos personales de los interesados. En este caso, de la documentación obrante en el procedimiento, se extrae la existencia de un sistema de video vigilancia compuesto por varias cámaras de seguridad, que se encuentran instaladas sin causa justificada, pudiendo estar captando imágenes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 desproporcionadas de la vía pública. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” No obstante, en algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar mínima e imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta. Para que esta excepción resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Debiendo tenerse en cuenta que: - El responsable del tratamiento de los datos realizado a través de cámaras y/o videocámaras adecuará el uso de la instalación, de modo que el impacto en los derechos de los viandantes sea el mínimo posible. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. El artículo 83.5
  6. a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. IV En el presente caso, se imputa al investigado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5.1
  7. c)en conexión con el artículo 6 del RGPD, que señala que “los datos personales serán adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (minimización de datos),” sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 58.2 del citado RGPD. La infracción se tipifica en el artículo 83.5
  8. a)del RGPD, considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9”. V Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD. No obstante, lo establecido en el artículo 83.5, apartados
  9. a)y b), del RGPD, su art. 58.2
  10. b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” VI De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1.- APERCIBIR a A.A.A. con NIF ***NIF.1 por una infracción del artículo 5.1
  11. c)en conexión con el artículo 6 del RGPD, tipificada en el art. 83.5
  12. a)del RGPD, una sanción de apercibimiento. 2.- REQUERIR a A.A.A. con NIF ***NIF.1 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación acredite ante este organismo el cumplimiento de las siguientes medidas:  Retirada de cualquier aparato de video-vigilancia hacia el espacio público, aportando prueba documental (fotografía fecha y hora) que acredite tal extremo.  Aportación en su caso de documentación acreditativa sobre las características de las cámaras en caso de tratarse de un dispositivo simulado (falso). 3.- NOTIFICAR el presente Acuerdo a A.A.A. con NIF ***NIF.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.