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PS-00419-2014

1/10 Procedimiento Nº PS/00419/2014 RESOLUCIÓN: R/01960/2014 En el procedimiento sancionador PS/00419/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13/08/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara que, aun habiendo pagado su deuda hace años, y habiendo recurrido a la Junta Arbitral de la Junta de Andalucía, con resolución favorable y con carta de contestación de VODAFONE ESPAÑA SAU (en adelante VODAFONE) indicando que no debe nada, esa operadora la sigue incluyendo en ficheros de morosidad. Aporta copia de las inclusiones de sus datos personales en los ficheros de solvencia así como copia de archivo de actuaciones de la Junta Arbitral citada y la carta previa de VODAFONE a la Junta Arbitral. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE: Del análisis de la documentación aportada por la denunciante se desprende lo siguiente:  En la copia de carta de Junta Arbitral de Consumo, de fecha 23/05/2013, se comunica a la denunciante que, habiéndose producido el allanamiento de VODAFONE a sus pretensiones, se procede al archivo de las actuaciones.  En la notificación de inclusión en el fichero BADEXCUG, de fecha 23/07/2013, se verifica el alta de los datos de la denunciante en dicho fichero con fecha 21/07/2013, por importe de 85,08 euros, a instancias de VODAFONE.  Igualmente, en la notificación de inclusión en el fichero ASNEF, de fecha 01/08/2013, se verifica el alta de los datos de la denunciante en dicho fichero con fecha 30/07/2013, por importe de 85,08 euros, a instancias de VODAFONE.  En la copia de la carta dirigida por VODAFONE a la Junta Arbitral de Consumo, de fecha 13/05/2013 la operadora de telecomunicaciones indica que “tras verificar los hechos expuestos en su reclamación, hemos de indicarle que hemos procedido a excluir los datos de la Sra. B.B.B. de cualquier fichero de solvencia patrimonial en el que pudiera haber sido incluido. Le confirmamos que Dña. B.B.B. no presenta ningún importe pendiente de pago en nuestros sistemas…” Con fecha 11/11/2013 se requiere a VODAFONE para que aporte acreditación documental sobre los motivos que justifiquen la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros de solvencia, a pesar de la resolución de la reclamación ante la Junta Arbitral expuesta. Se ha adjuntado al requerimiento de información emitido por esta Agencia la documentación de la reclamación aportada por el denunciante así como las notificaciones de inclusión a los ficheros de morosidad. A este respecto VODAFONE ha indicado únicamente que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 “La deuda de la Sra. B.B.B. proviene de la línea E.E.E. y se corresponde con el impago de la última factura de fecha 12 de septiembre de 2008 por importe de 85,08€. Vodafone tuvo conocimiento de la situación en marzo de 2013 cuando la Sra. B.B.B. se pone en contacto con el servicio de atención al cliente para informar de la situación y de que la deuda ya había sido pagada. En ese momento, Vodafone inicia las acciones oportunas y se comprueba que ya no constaba reflejado en sistemas la deuda a la que la Sra. B.B.B. hacía referencia. Más adelante, el 10 de mayo de 2013 se recibe en Vodafone la reclamación de la JAC, a la cual Vodafone responde el 13 de mayo indicando que la Sra. B.B.B. no tiene deuda con mi representada como ya había podido verificar.” TERCERO: Con fecha 17/07/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 24/07/2014 VODAFONE presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que la denunciante era titular de la línea E.E.E., acumulando una deuda que ascendía a un importe de 85,08 euros, siéndole reclamada. La denunciante contacto con VODAFONE para manifestar que la deuda reclamada estaba abonada, siendo comprobado por la entidad. No obstante, en mayo de 2013 se recibió un escrito de la JJAA de Consumo al que VODAFONE respondió que la denunciante no tenía deuda alguna; sin embargo, por error VODAFONE había incluido los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia por la citada cantidad cuando no cabía reclamar la deuda; que VODAONE tenía implantado un sistema para la inclusión y exclusión de ficheros de morosidad, este sistema no funcionó correctamente en el presente caso ya que los datos fueron incluidos estando la reclamación ante la JJAA de Consumo pendiente de resolución, no cumpliendo con lo señalado en el artículo 4.3; VODAFONE quiere reconocer su culpabilidad de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del REPEPOS. QUINTO: En fecha 22/08/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06405/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por VODAFONE. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 13/08/2013, la representación de la denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que su representada había recibido cartas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 de su inclusión en ficheros de morosidad habiendo pagado su deuda, teniendo que recurrir a la JJAA de Consumo de Andalucía quien se pronunció en sentido favorable a las peticiones de la denunciante; que si bien la empresa VODAFONE les había contestado que no debía nada, mensualmente la incluyen en los citaos ficheros teniendo que enviarles la documentación requerida constantemente (folio 1 a 3) SEGUNDO: Consta escrito de fecha 13/05/2013 remitido por VODAFONE a la JJAA de Consumo en el que se señala: “Nos dirigimos a usted en respuesta a su escrito de fecha 10 de Mayo de 2013, en el que nos traslada una cuestión planteada por la denunciante, con número de referencia 2013/212. Tras verificar los hechos expuestos en su reclamación, hemos de indicarle que hemos procedido a excluir los datos de la denunciante de cualquier fichero de solvencia patrimonial en el que pudiera haber sido incluida. Le confirmamos que la denunciante no presenta ningún importe pendiente de pago en nuestros sistemas. Entendemos con esta gestión resuelta la reclamación plantada ante este organismo oficial” (folio 9). TERCERO: La denunciante presento reclamación ante la JJAA de Consumo de Málaga, expediente 2013/212, que fue trasladada a VODAFONE el 10/05/2013 (folio 9). La JJAA de Consumo ante la respuesta ofrecida por la operadora el 13/05/2013, remitió a la denunciante escrito de NOTIFICACION ARCHIVO POR ALLANAMIENTO, de fecha 16/05/2013, en el que le daba cuenta de la contestación de VODAFONE a su solicitud de arbitraje y que “al haberse producido un allanamiento por parte de dicha entidad a las pretensiones de la parte reclamante y, consiguientemente, una solución favorable del litigio, se procede, con fecha de hoy, al archivo provisional de las actuaciones con el resultado expresado, que será definitivo salvo que por alguna de las partes se produjera comunicación al respecto en el plazo de tres meses, desde la recepción de la presente notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 90/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo la reclamada, en el mismo plazo, proceder conforme a la solución contenida en el referido escrito” (folio 4). CUARTO: Consta notificación de 23/07/2013 remitida a la denunciante por EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, en la que le informan de la incorporación de sus datos de carácter personal al citado fichero, por una operación de telecomunicaciones, en calidad de titular, como consecuencia de una deuda por importe de 85,08 euros, informada por VODAFONE, con fecha de alta 21/07/2013 (folio 5). Asimismo, le informaba que sus datos habían sido consultados por BANKIA (folios 6 y 7). QUINTO: Consta notificación de 01/08/2013 remitida a la denunciante por ASNEF-EQUIFAX, como responsable del fichero ASNEF, en la que le informan de la incorporación de sus datos de carácter personal al citado fichero como consecuencia de una deuda por importe de 85,08 euros, en calidad de titular, informada por VODAFONE, con fecha de alta 30/07/2013 (folio 8). SEXTO: VODAFONE en escrito de fecha 08/08/2014 ha señalado que: ”…, y por error, Vodafone incluyó los datos de la denunciante en el fichero de solvencia Badexcug y Asnef por la citada cantidad cuando, como había manifestado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 previamente, no cabía reclamar la deuda”,(folio 34) y, además, “…, y atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente a las infracciones leves resolviendo así el procedimiento, según se establece en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora” (folio 35). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a VODAFONE la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, que establece: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo señalado por los responsables de los ficheros BADEXCUG y ASNEF, ha quedado acreditado que los datos personales de la denunciante fueron informados al citado fichero por una operación de telecomunicaciones, en calidad de titular, como consecuencia de una deuda por importe de 85,08 euros, informada por VODAFONE, con fechas de alta 21/07/2013 y 30/07/2013, respectivamente, deuda que no era cierta, vencida ni exigible, pues como ha reconocido la propia operadora había sido abonada. La denunciante, había presentado solicitud de arbitraje ante la JJAA de Consumo de Málaga, que fue trasladada a VODAFONE, quien respondía al citado organismo el 13/05/2013 que “Tras verificar los hechos expuestos en su reclamación, hemos de indicarle que hemos procedido a excluir los datos de la denunciante de cualquier fichero de solvencia patrimonial en el que pudiera haber sido incluida. Le confirmamos que la denunciante no presenta ningún importe pendiente de pago en nuestros sistemas”. Ante la citada respuesta, la JJAA remitió a la denunciante escrito de 16/05/2013 anunciándole el archivo del expediente por allanamiento de la operadora y dada la solución favorable del litigio se procedía al archivo provisional de las actuaciones salvo que por alguna de las partes se produjera comunicación al respecto en contrario en el plazo de tres meses. Pues bien, pese a ello y como se ha expresado con anterioridad VODAFONE incluyo los datos de la denunciante en los ficheros de morosidad BADEXCUG y ASNEF en fechas 21/07/2013 y 30/07/2013. VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
  3. c)de la citada Ley Orgánica. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de VODAFONE. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  4. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  5. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. VODAFONE instó la incorporación a los ficheros de los datos de la denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de la afectada (en aquel momento), ya que la misma no era cierta, vencida, ni exigible pues esta había sido abonada con anterioridad a las citadas inclusiones. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta, puesto que había sido abonada y, además, había sido objeto de reclamación ante la JJAA, quien había dictado NOTIFICACION ARCHIVO POR ALLANAMIENTO, como consecuencia de la respuesta aportada por la propia denunciada. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
  6. d)y
  7. c)de la citada Ley Orgánica. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  8. c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  9. c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, teniendo en cuenta las circunstancias que se han producido en el presente caso, reduciendo la cuantía y aplicando la escala relativa a la clase de infracciones leves. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que VODAFONE ha vulnerado el artículo 4.3 de la LOPD, al informar los datos de carácter personal de la denunciante al fichero ASNEF y BADEXCUG, asociados a una deuda que no era cierta vencida ni exigible pues había sido abonada; la misma entidad denunciada ha manifestado que “por error, Vodafone incluyó los datos de la denunciante en el fichero de solvencia Badexcug y Asnef por la citada cantidad cuando, como había manifestado previamente, no cabía reclamar la deuda”. Además, la información de alta realizada a los ficheros de morosidad fue realizada a pesar de la respuesta ofrecida a la JJAA de Consumo de Málaga, con anterioridad a la inclusión, en la que señalaba: “Tras verificar los hechos expuestos en su reclamación, hemos de indicarle que hemos procedido a excluir los datos de la denunciante de cualquier fichero de solvencia patrimonial en el que pudiera haber sido incluida. Le confirmamos que la denunciante no presenta ningún importe pendiente de pago en nuestros sistemas”, por lo que la JJAA remitió a la denunciante escrito de notificación archivo por allanamiento, el 16/05/2013, en el que le informaba del archivo del expediente por allanamiento de VODAFONE y, dada la solución favorable del litigio se procedía: “con fecha de hoy, al archivo provisional de las actuaciones con el resultado expresado, que será definitivo salvo que por alguna de las partes se produjera comunicación al respecto en el plazo de tres meses, desde la recepción de la presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 notificación…” Sin embargo, VODAFONE incluyo los datos de la denunciante en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG en fechas 30/07/2013 y 21/07/2013, respectivamente, lo que confirma la ausencia de diligencia mostrada por la entidad ante la irregularidad cometida. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
  25. d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que posibilita establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
  26. a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a VODAFONE tiene naturaleza de infracción continuada o permanente; el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado
  27. d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  28. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 20.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. como representante de B.B.B. VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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