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PS-00420-2017

1/10 Procedimiento Nº: PS/00420/2017 RESOLUCIÓN R/03121/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00420/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. B.B.B. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha , la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00420/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. B.B.B. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 20/10/2016 tiene entrada en el Registro de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que manifiesta que ORANGE ESPAGNE, S.A.U., (en adelante, ORANGE o la denunciada) ha incluido sus datos personales en el fichero de solvencia ASNEF pese a existir una reclamación pendiente ante la SETSI. Adjunta a la denuncia los siguientes documentos: Copia de la notificación recibida de Asnef Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia Patrimonial y Crédito, S.L., (en adelante, ASNEF EQUIFAX) comunicándole que el 15/07/2016 ORANGE ha incluido sus datos en el fichero ASNEF por una deuda impagada de 844,08 euros. Un escrito remitido por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, SETSI, -actualmente Sociedad de la Información y de la Agenda Digital-, firmado el 13/05/2016. en el que acusa recibo de la reclamación presentada contra ORANGE, le asigna la referencia ***REF.1 y le informa de que en esa fecha procede a dar traslado de su reclamación a la entidad reclamada. La SETSI dictó resolución en el expediente ***REF.1 el 19/10/2016 acordando lo siguiente: Desestimar la pretensión del denunciante relativa a la facturación asociada a tres líneas fijas y a tres móviles por indebida aplicación del plan de precios pactado. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 cuanto a la reclamación relativa al alta no tramitada de los servicios de telefonía e internet asociados a tres líneas fijas, la SETSI estimó su pretensión “reconociendo el derecho del interesado a solicitar la baja del contrato con eficacia inmediata, así como a no abonar la facturación emitida, en su caso, por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., durante el periodo de tiempo en que los servicios contratados no fueron efectivamente prestados”. (El subrayado es de la AEPD) En fecha 19/05/2017 se recibe en la AEPD un nuevo escrito del denunciante con el que aporta copia de dos documentos. El primero de ellos recibido de ORANGE, de fecha 22/03/2017, que lleva los anagramas y la firma tanto de la operadora como de la empresa ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., informándole de la cesión efectuada por la primera a esta segunda entidad de una deuda que asciende a 1.443, 03 euros. El segundo, recibido de ASNEF EQUIFAX, de fecha 23/03/2017, pone en su conocimiento que en esa fecha sus datos personales figuran en el fichero ASNEF, informados por ORANGE, por una deuda impagada de 1.443, 03 euros y que no serán accesibles hasta el día 28/04/2017 a las entidades participantes en el fichero ASNEF, fecha a partir de la cual si persiste la situación de incumplimiento la información estará disponible a las entidades que participan en el fichero figurando como entidad informante ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos con relevancia a los efectos que nos ocupan: 1. ORANGE, en respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos, ha manifestado: - D. B.B.B. fue cliente de la entidad, número de cliente ***CLIENTE.1. Tuvo contratadas ochos líneas de móvil voz y mantuvo también contratados los servicios de líneas fijas. - Las contrataciones generaron las correspondientes facturas y ante el impago del denunciante se generó una deuda cierta, vencida y exigible lo que provocó la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial. - Añade que una vez que tuvo entrada en ORANGE la reclamación formulada por el denunciante se solicitó con carácter cautelar la exclusión de sus datos del fichero de solvencia pero, dice la operadora, “A pesar de actuar con la diligencia necesaria, la existencia de una incidencia puntual provocó que los datos del cliente en las comunicaciones enviadas que contenían tal solicitud continuasen incluidos”. 2. EQUIFAX IBÉRICA, S.L., en respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos ha facilitado la siguiente información: - En el fichero de operaciones canceladas de ASNEF consta una incidencia informada por ORANGE, asociada al identificador NIF E.E.E., del que es titular el denunciante, con fecha de alta 05/12/2014 y fecha de baja 04/06/2016. El saldo impagado de esta incidencia ascendía en la fecha de baja, el 04/06/2016, a 1.443,03 euros. La deuda subió a esa cuantía en junio de 2015. En C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 mayo de 2015 era 929,32 euros y en diciembre de 2014 de 844, 08 euros. No obstante, según el fichero de notificaciones de inclusión, auxiliar de ASNEF, el saldo impagado en fecha 05/12/2014 y el que consta en la carta de notificación de inclusión era de 340,37 euros. Los vencimientos impagados primero y último referentes a esta deuda son de 30/09/2014 y 09/04/2015, respectivamente. - ORANGE dio de alta en el fichero ASNEF una incidencia asociada al NIF del denunciante con fecha de alta 15/07/2016 por un saldo impagado de 844, 08 euros. La deuda se actualizó en noviembre de 2016 a 1.443,03 euros. En fecha 01/03/2017 la deuda dejó de ser accesible a los socios de ASNEF como informada por ORANGE. Desde el 28/04/2017 (no habiéndose abonado por el deudor el importe de tal deuda) sus datos eran accesibles a los clientes de ASNEF por una deuda de idéntico importe pero informados en este caso por ALTAIA. 3. ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en lo sucesivo, ALTAIA), en respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos declara que suscribió con ORANGE un contrato de cesión de créditos elevado a escritura pública el 01/03/2017 en virtud del cual ORANGE facilitó a esta entidad “una base de datos en los que se incluían los datos de contratación de los titulares de los créditos cedidos, tales como direcciones postales y electrónicas, y teléfonos de contacto, garantizando en el mismo que los créditos cedidos eran ciertos, vencidos y exigibles, así como la veracidad de los datos recabados por la teleoperadora”. Adjunta como documento 2 una impresión de pantalla en la que figuran los siguientes datos: El nombre y dos apellidos del denunciante, su NIF, una dirección en la localidad de D.D.D., que coincide con la facilitada por el denunciante en su denuncia. Consta también más información, entre ella la siguiente: el importe de la deuda “inicial” y “actual”, en ambos casos de 1.443, 03 euros; el “estado”, con la leyenda “solo en gestión” o la fecha de la deuda, “30/05/2014”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por ORANGE de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), precepto que dispone: Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Indicar, por otra parte, que el artículo 29.4 LOPD establece que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. El RLOPD dispone en el artículo 38.1 que “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. a)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)” Los artículos 38.3 y 43.1 del RLOPD establecen: “ El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común.” El artículo 44.3 de la LOPD tipifica como infracción grave “
  2. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave. (…)” Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II Consta acreditado en la documentación que integra el expediente administrativo que el denunciante presentó reclamación frente ORANGE ante la SETSI de la que esa Secretaría de Estado acusó recibo el 13/05/2016 comunicándole que en esa misma fecha daba traslado a la operadora de su reclamación, identificada con la referencia RC1008735/2016. El reclamante planteó ante la SETSI diversas cuestiones sobre las que mantenía discrepancia con ORANGE, entre ellas las siguientes: el plan de precios aplicado por la entidad que el denunciante consideraba que no se correspondía con el contratado y el alta no tramitada (retraso en el suministro ) de los servicios de telefonía e internet asociados a tres líneas fijas contratadas por el denunciante. Con posterioridad a la fecha en la que ORANGE tiene noticia de la existencia de una reclamación pendiente ante la SETSI que pone en entredicho la existencia de la deuda atribuida al denunciante –el 13/05/2016- informa sus datos a ASNEF por un saldo deudor de 844,08 euros (alta de 15/07/2016) La deuda comunicada a ASNEF no reunía el requisito de certeza que exige el artículo 38.1.a, del RLOPD y cuya presencia es imprescindible para que la inclusión de datos personales de terceros en ficheros de morosidad sea ajustada a Derecho. Se añade a lo anterior que el importe de la deuda que ORANGE informó a ASNEF el 15/07/2016 fue incrementándose con el paso del tiempo de forma que en noviembre de 2016 ascendía a 1.443,06 euros. Paralelamente, la SETSI dictó resolución en el expediente RC1008735/2016 el 19/10/2016 y acordó, por una parte, desestimar la pretensión relativa al plan de precios que ORANGE le había aplicado en la facturación del servicio y, por otra, estimó la pretensión del reclamante en lo concerniente al retraso en el suministro del servicio. Al estimar esta pretensión la resolución precisa que se reconoce el derecho del interesado a “solicitar la baja del contrato con eficacia inmediata, así como a no abonar la facturación emitida, en su caso, por FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., durante el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 periodo de tiempo en que los servicios contratados no fueron efectivamente prestados”. (El subrayado es de la AEPD) Como se ha indicado, la deuda que ORANGE incluyó en el fichero ASNEF el 15/07/2016, y durante el tiempo que transcurrió entre esa fecha y el 19/10/2016, cuando la SETSI dicta su resolución, no reunía el requisito de certeza exigido por el artículo 38.1.a del RLOPD A lo anterior ha de añadirse que ORANGE vulneró el principio de exactitud y veracidad de los datos, manifestación del principio de calidad de los datos, con otra conducta adicional a la antes descrita. La conducta que consistió en mantener en sus propios registros, vinculada al denunciante, una deuda que no era exacta en su cuantía desde la fecha en la que la SETSI dictó su resolución –que estimaba parcialmente la pretensión del afectado- y hasta la fecha de la venta de la deuda a ALTAIA. Esto, porque con posterioridad al 19/10/2016 (cuando la SETSI resuelve la reclamación planteada por el denunciante y estima una de sus pretensiones) ORANGE atribuye al denunciante una deuda de 1443,03 euros (que será también el importe que informe a ASNEF desde noviembre de 2016) que no recoge la reducción relativa a la pretensión que fue estimada. Más al contrario. En definitiva, la deuda que ORANGE le atribuye una vez que la SETSI ha estimado parcialmente la reclamación del denunciante es del mismo importe que le venía reclamando al denunciante antes de que hubiera acudido a la SETSI. A ese respecto nos remitimos a la primera inclusión del denunciante en ASNEF que evidencia que desde junio de 2015 el importe reclamado era de 1443,03 euros. Así pues, se aprecia una doble conducta de ORANGE contraria a la LOPD y subsumible en el mismo tipo sancionador, el artículo 44.3.
  3. c)LOPD. III De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, habida cuenta de que no se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 45.5 LOPD, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios recogidos en el artículo 45.4 de la LOPD que, en el presente caso, operan como agravantes de la responsabilidad administrativa del infractor: - “El carácter continuado de la infracción”, apartado a): Los datos personales del afectado se mantuvieron en el fichero de solvencia patrimonial sin cumplir los requisitos a los que la normativa de protección de datos supedita la legalidad de tal inclusión desde el 15/07/2016, cuando ORANGE da de alta la incidencia pese a conocer que existe una reclamación en la SETSI que priva a la deuda de la certidumbre necesaria, y hasta el 19/10/2016, cuando se resuelve tal reclamación. Asimismo, ORANGE mantuvo datos inexactos vinculados al denunciante en sus propios ficheros desde noviembre de 2016, cuando le imputa una deuda por importe de 1.443, 03 euros, que era el importe reclamado desde 2015, pese a que la SETSI estimó parcialmente la pretensión del denunciante. - “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 datos de carácter personal” (apartado c,). La actividad empresarial de ORANGE lleva implícita el tratamiento de datos de carácter personal lo que le obliga a extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa de protección de datos. La Audiencia Nacional en SAN de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), ha exigido a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia y se remite al Tribunal Supremos que “….viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). Basta señalar sobre este particular que ORANGE se encuentra entre los principales operadores del mercado nacional por cuota de mercado. - “La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza”, apartado g). Disposición que ha de integrarse con la norma del artículo 29.3. d, de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que al referirse a la aplicación del principio de proporcionalidad advierte que se deberán tomar en consideración, entre otros criterios, “La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa”. Destacar que ORANGE ha sido sancionada por la AEPD por vulneración de dicha disposición en relación con el 38.1.
  4. a)RLOPD entre otras, en las resoluciones dictadas en los expedientes sancionadores PS/257/2017 y 315/2017. - “Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora” (apartado
  5. j)La conducta de ORANGE que se somete a la consideración de esa Agencia se ha materializado en dos actuaciones que vulneran el principio de calidad de los datos. Una de ellas, como se ha explicado, la inclusión de los datos del afectado en un fichero de solvencia incumpliendo los requisitos a los que el RLOPD supedita la legalidad de tal comunicación, a saber, la “certeza” de la deuda, por cuanto la deuda era controvertida al tiempo de realizar la inclusión en ASNEF. La segunda, mantener datos inexactos asociados al denunciante habida cuenta de que con posterioridad a la resolución dictada por la SETSI estimando parcialmente la pretensión del denunciante, lo que había de traducirse en alguna disminución del importe adeudado, esta entidad continuó atribuyéndole una deuda por el mismo importe reclamado en 2015, importe de la deuda que también actualizó en el fichero ASNEF y que coincide con el que fue objeto de una venta a ALTAIA. Si bien ambas conductas son subsumibles en el mismo tipo infractor (artículo 44.3.c LOPD) son exponente de una mayor antijuridicidad de su conducta extremo ha de valorarse en aras a una proporcionada graduación de la sanción a imponer. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  6. c)de la Ley Orgánica 15/1999. 2. NOMBRAR Instructora a C.C.C. y Secretario a A.A.A. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación así como los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; documentos todos ellos que integran el expediente E/00106/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ( LPACAP) y el artículo 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros (setenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo al acuerdo de inicio éste podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio lo que llevará aparejada una reducción del 20% de la sanción que proceda imponer, equivalente, en este caso, a 14.000 euros (catorce mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros (cincuenta y seis mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo, podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros (catorce mil euros). Con la aplicación de esta reducción la sanción quedaría establecida en 56.000 (cincuenta y seis mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros (cuarenta y dos mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente ( 56.000 o 42.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento sancionador (PS/00420/2017) y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De acuerdo con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 22/11/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000 euros (cuarenta y dos mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, lo que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 31/10/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de la misma fecha, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00420/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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