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PS-00420-2019

1/5  Procedimiento Nº: PS/00420/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 28 de mayo de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por Don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra Doña B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en la ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: Los vecinos del bajo derecha han colocado una cámara de videovigilancia en una zona de uso común y enfocando a una vivienda de la comunidad, sin autorización de la comunidad de propietarios y sin poner ningún cartel de zona videovigilada. Se les informó de que debían retirar la cámara y no hicieron caso. Pusieron carteles en la Comunidad avisando de la necesidad de autorización de la mayoría de los miembros de la Comunidad para poner videocámaras en zonas comunes y los arrancaron. Aporta fotografías y un video de la cámara. Posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2019, el reclamante ha expuesto que la cámara sigue en el mismo sitio y aporta nueva fotografía. SEGUNDO: Con carácter previo a la admisión a trámite de esta reclamación, se trasladó al reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 65.4 la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). La solicitud de información no ha sido contestada. TERCERO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2019. CUARTO: En fecha 07/01/2020 se procedió a emitir Acuerdo de Inicio del PS/00420/2019 por la presunta instalación de una cámara de video-vigilancia que pudiera ser ilegal y carente de cartel informativo, conducta contraria al contenido del art. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 5.1

  1. c)y 13 del RGPD, estando tipificada en el art. 83.5
  2. a)RGPD, siendo el mismo objeto de notificación a los efectos legales oportunos. QUINTO: En fecha 13/01/2020 se recibe en esta Agencia escrito de alegaciones de la denunciada manifestando que la cámara no funciona, es disuasoria y carece de toma de luz. La Policía acudió con otro motivo, y comprobó que no tiene toma de luz para su funcionamiento. Es algo que sabía el denunciante porque se le informó de ello. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 28/05/19 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Los vecinos del bajo derecha han colocado una cámara de videovigilancia en una zona de uso común y enfocando a una vivienda de la comunidad, sin autorización de la comunidad de propietarios y sin poner ningún cartel de zona videovigilada”. Los hechos anteriormente descritos suponen una infracción del art. 5.1
  3. c)RGPD que dispone lo siguiente: “Los datos personales serán:
  4. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); Los particulares pueden instalar cámaras de video-vigilancia, si bien son responsables que las mismas se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar debidamente orientadas hacia espacio privativo, no pudiendo obtener imágenes de la vía pública. Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LOPDGDD, referido específicamente a los “Tratamientos con fines de videovigilancia”, el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el citado artículo 22 de la LOPDGDD para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, respetando las condiciones exigidas en dicho artículo. Asimismo, este tipo de “dispositivo” debe contar con el preceptivo cartel informativo en zona visible, indicando el responsable del fichero ante el que poder dirigirse, informando de los derechos a los ciudadanos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Con este tipo de cámaras no se pueden controlar las zonas comunes de una comunidad de propietarios. En fecha 7 de enero de 2020 se recibió escrito de alegaciones de la denunciada manifestando que se trata de una cámara disuasoria, en un lugar donde no hay toma de luz hecho ya conocido por el reclamante. En consecuencia, no se ha producido un tratamiento de datos personales, cumpliendo una función meramente disuasoria. Conviene recordar en relación a este tipo de dispositivos., la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, sala de lo Civil (STS 3505/2019, 07/11/19) “que las cámaras de seguridad falsas también suponen una intromisión ilegítima en la intimidad dado que los afectados no tienen por qué soportar "una incertidumbre permanente" sobre si el dispositivo es o no operativo “. “El derecho del demandante a la tranquilidad de su vida privada comprende también el de no tener que soportar una incertidumbre permanente acerca de si la cámara orientada hacia su finca es o no operativa, pues su apariencia externa le impide comprobarlo y, en cambio, la demandada siempre tendría la posibilidad de sustituir la cámara no operativa por otra operativa”. “Por las mismas razones, la instalación de la cámara orientada al jardín del demandante no puede considerarse un ejercicio de un ius usus inocui en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues lejos de ser inocua, perturbaba objetivamente, y sin necesidad, la vida del demandante”. De manera que este tipo de conductas, pueden tener repercusión en otras esferas del derecho, al afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por este tipo de dispositivos, de manera que es recomendable que estén exclusivamente orientados hacia su propiedad particular, evitando con ello nuevas denuncias con el consiguiente coste para el responsable de la instalación. Este tipo de dispositivos pueden cumplir una función “disuasoria” teniendo como límite la proporcionalidad de la medida, que se cumple evitando intimidar a terceros y estando orientada hacia los principales puntos estratégicos de la vivida (vgr. no se permite orientación hacia vía pública, ventanas colindantes, etc). III El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que el aparato denunciado es de carácter “simulado”, no estando dotado de la capacidad para obtener o grabar imagen alguna, de manera que al no existir “tratamiento de datos” no cabe hablar de conducta infractora en el ámbito del marco de la normativa reguladora de protección de datos, sin perjuicio de su análisis en otras esferas jurídicas, motivo por el cual se procede al Archivo del presente procedimiento. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a Don A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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