1/15 Expediente N.º: EXP202307810 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 31 de mayo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que en fecha 7 de octubre de 2022 arrendó una vivienda a la parte reclamada, sin ser informado de que en el interior de la misma se encontraba instalada una cámara de videovigilancia, más concretamente en el salón de la vivienda, lo que afecta a su intimidad, señalando asimismo que dicha cámara, por otro lado, no se encuentra debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Aporta copia de contrato de arrendamiento de la vivienda, donde no aparece información alguna sobre la cámara, imágenes de la cámara y burofax remitido a la parte reclamada por la parte reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 07/06/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en tiempo y forma, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: La parte reclamada procedió a efectuar contestación al traslado efectuado en fecha 29/06/23 incidiendo en el hecho de que los arrendatarios eran conocedores de la presencia de los dispositivos de seguridad, confirmando la presencia de los mismos (en el salón y la zona de acceso a la vivienda). Aporta copia del contrato firmado entre las partes conforme a las prescripciones de la LAU (Ley 29/1994, 24 noviembre Arrendamientos) de fecha 07/10/22 en orden a su análisis por esta Agencia. Item, aporta declaración responsable de modelo de este organismo en el que manifiesta que las “cámaras instaladas son fotosensores”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 CUARTO: Con fecha 31 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 7 de febrero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 22/02/24 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la reclamada al Acuerdo de Inicio, manifestando lo siguiente en relación a los hechos descritos: Primero. En la citada vivienda, no hay instaladas cámaras de seguridad, sino 2 foto detectores o foto volumétricos, adjuntándose contrato número ***CONTRATO.1, de fecha 29/08/2022, rubricado por la que suscribe en calidad de propietario de la vivienda, y un representante de la empresa Securitas Direct España S.A.U., en el que figuran NIF y correo electrónico del responsable del sistema de videovigilancia. (DOCUMENTO NÚMERO 1). Segundo. La referida vivienda se encuentra arrendada desde el día 07 de octubre de 2022, habiendo sido visitada, el día 5 del mismo mes a las 18.15 horas, por la arrendataria. Debido a la insistencia y prontitud que manifestó en habitar la vivienda para ese mismo fin de semana, se redactó el contrato a la mayor brevedad. Se adjunta contrato de arrendamiento firmado entre la propietaria, la que suscribe, de la vivienda y los arrendatarios de C.C.C. y A.A.A., donde en la cláusula segunda figura literalmente: “… - Que parte A.A.A. y C.C.C. conociendo perfectamente la situación, superficie, distribución, características y condiciones del inmueble, está interesado en su arrendamiento, declarando recibirlo en perfectas condiciones para el uso a que va a ser destinado, procediendo por este documento a formalizar dicho arrendamiento. - La vivienda es un apartamento y consta de dormitorio, salón con acceso a terraza, baño y cocina. La vivienda se encuentra amueblada y la cocina con electrodomésticos. La falta, daños o pérdida de cualquiera de los objetos dará lugar por parte del arrendador a exigir la oportuna reparación, sustitución o indemnización por los daños y perjuicios causados, a elección del arrendador. - El arrendatario declara conocer y aceptar el estado de la vivienda, recibiéndola en perfecto estado de conservación y con plena habitabilidad e idoneidad para servir al destino de vivienda habitual pactado en el presente contrato...” (DOCUMENTO NÚMERO 2). Tercero. - A este respecto debe mencionarse que los fotodetectores o foto volumétricos existentes, uno en el salón de la vivienda y otro en la puerta de acceso a la vivienda, no se encuentran ocultos, y son perfectamente visibles para los arrendatarios. Resulta de todo orden inviable que los arrendatarios manifiesten ignorar la existencia del sistema de seguridad instalado en el domicilio, ya que la propia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 empresa de seguridad instaló cartel informativo de la existencia de aviso de Alarma a la Policía. Además, la Comunidad de Propietarios tiene contratada la misma empresa de seguridad, con lo que los carteles que existen cumplen con la normativa: color amarillo, con la información en negro y el responsable del tratamiento. Se adjuntan fotografías (DOCUMENTO NÚMERO 3) Cuarto. - En el momento de la firma del contrato y entrega de llaves de la vivienda, la que suscribe puso en conocimiento de los arrendatarios la existencia del sistema de seguridad instalado en la vivienda y ofreció las explicaciones necesarias para el manejo del mismo, entregando en el momento de la firma del contrato de arrendamiento el Manual de Usuario con toda la información sobre los dispositivos instalados. A título anecdótico, C.C.C. eligió el mando inteligente de color rosa al resultar su favorito, indicando que durante los días hábiles de la semana residiría sola en el apartamento, mostrándose entusiasta por la existencia del sistema de seguridad, no sólo porque su pareja, A.A.A., solo habitaría la vivienda los fines de semana ya que su domicilio habitual se encuentra en Córdoba donde gestiona su propio negocio, sino porque además tenía una mascota, en concreto un gato, y así podría vigilarlo. Se adjuntan conversaciones de WhatsApp (DOCUMENTO NÚMERO 4 y 5) con la arrendataria (…) Quinto. Desde el primer día de arrendamiento de la vivienda, la que suscribe no ha accedido a los datos facilitados por el sistema de seguridad instalado por Securitas Direct España S.A.U. sirviendo esto como declaración responsable a los efectos oportunos. Haciendo referencia al WhatsApp transcrito, me ha sido imposible citarme con un técnico de la empresa Securitas Direct para el curso de información sobre el funcionamiento del sistema de seguridad, debido a que los inquilinos han llegado a impedirme la entrada a mi vivienda, en concreto la arrendataria que quería la presencia de su pareja, explicándole yo que tenía que ser entre semana ya que la empresa para ese tipo de gestiones no trabaja los fines de semana. Sexto. Se ha solicitado informe técnico del sistema de seguridad instalado en la vivienda a la empresa Securitas Direct España S.A.U., estando a la espera de su recepción. Desde hace meses realizan llamadas a mi móvil, mensajes de texto y correos electrónicos, para recordarme que, para el correcto funcionamiento del sistema de seguridad, es necesario que la alarma reciba una corriente continua de 220V, cosa que no sucede. Se solicita a la AEPD, que si antes de presentar estas alegaciones, no he recibido el Certificado de Securitas Direct solicitado, en el cual especificarían la fecha exacta de inactividad del servicio contratado, sean ustedes quien lo requieran. Se adjuntan correos y mensajes de la citada empresa recordando las condiciones generales del contrato y el de solicitud de certificado de corte de energía. (DOCUMENTO 6 y 7). SOLICITA: Que se tengan por presentados en tiempo y forma, y se admitan a trámite, este escrito de alegaciones y los argumentos y documentos que lo acompañan, y que unos y otros sean tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución que corresponda. SEXTO. Con fecha 13/03/24 el instructor del procedimiento acuerda requerir a la empresa instaladora- Securitas Direct España S.A.U--- para que aclare diversas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 cuestiones relacionadas con la presencia de los dispositivos instalados en orden a la aclaración de los hechos expuestos. SÉPTIMO: En fecha 05/04/24 se recibe en esta Agencia escrito de la entidad-Securitas Direct España S.A.U---en dónde se plasma lo siguiente: “PRIMERA-. Copia del contrato suscrito entre la cliente y la empresa instaladora SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. Se adjunta como documento anexo nº 1 copia del contrato nº ***CONTRATO.1 formalizado entre B.B.B. y Securitas Direct en fecha 29 de agosto de 2022 para la prestación de servicios de seguridad en la instalación sita en ***DIRECCION.1 SEGUNDA-. Se solicita a mi representada que informe si desde el mes de octubre de 2022 a día de la fecha se ha producido “salto de alarma” en la vivienda objeto de instalación del sistema, 2 aportando o concretando tal aspecto en Informe adjunto, así como en caso afirmativo si se activó el sistema de foto detección captando imágenes de los moradores de la misma o en caso negativo, no se ha registrado “salto de alarma” alguno en el periodo indicado. Con motivo de las diferentes señales recibidas en nuestra Central Receptora de Alarmas (en adelante, “CRA”) procedentes de la instalación sita en ***DIRECCION.2, entre el mes de octubre de 2022 y marzo de 2024, consta registrado el siguiente histórico de incidentes: TERCERA.- Se informe si el cliente en cualquier momento de la fecha anteriormente mencionada ha solicitado acceso a las imágenes que en su caso pudiera haber obtenido el sistema en caso de “salto de alarma”. Los usuarios del sistema de alarma pueden realizar de forma autónoma, lo que denominamos en “modo comfort”, fotopeticiones a través de la aplicación de Securitas Direct “My Verisure” cuando lo estimen pertinente, no quedando registro de éstas en nuestra CRA. CUARTA-. Se confirme la condición de “Responsable del fichero” por parte de la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. y si imagen alguna ha sido cedida a terceros como consecuencia de un hipotético “salto de alarma” en la vivienda en cuestión. Tal y como se informa a nuestros clientes en las Condiciones Generales de Contratación adjuntas al contrato de prestación de servicios de seguridad, Securitas Direct adquiere la condición de responsable del fichero de gestión de sistemas de videovigilancia con acceso a las imágenes y/o sonidos que puedan ser 3 captados por los dispositivos como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 de seguridad instalado, es decir, cuando el usuario conecta su sistema de alarma para proteger su instalación. En este sentido, consta registrado en nuestros sistemas que desde nuestra CRA sólo se visualizaron imágenes en la CRA durante el siguiente incidente ocurrido en fecha 08/09/2022 (anterior al 22 de octubre) (…). QUINTA-. Cualquier otro aspecto digno de reseña a juicio de la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. Tal y como ha sido puesto de manifiesto, desde las 22.02hrs. del día ***FECHA.1, se pierde la comunicación con dicho sistema. Desde ese momento, mi compañía contacta con B.B.B. repetidamente para realizar una revisión del sistema de alarma. Sin embargo, según nos informa, tiene que consultar con los inquilinos la fecha en la que podrá realizarse tal revisión. Por parte de mi representada, se intenta en varias ocasiones confirmar una fecha con la cliente, sin éxito. Finalmente, en fecha 20/04/2023 consta registrado que se rechaza el mantenimiento informando que la instalación está alquilada y no quieren realizar uso de la alarma o trasladar la misma a otra instalación. Aparte de lo anteriormente expuesto, no hay otras cuestiones que interese a mi representada poner en conocimiento de la Agencia más allá de lo ya comentado en el presente escrito. OCTAVO: En fecha 12/04/24 se requiere nuevamente a la Entidad instaladoraSecuritas Direct- para aclarar ciertos aspectos del sistema instalado, que debido al carácter técnico requerían de ampliar las explicaciones ofrecidas inicialmente. NOVENO: En fecha 22/04/24 se recibe nuevo escrito <aclaratorio> de la entidad encargada de la instalación del sistema de video-vigilancia (Securitas Direct España) en los siguientes términos: “Por tanto, en el caso de que dicho sistema se encontrase activado, si los dispositivos de detección detectasen movimiento o actividad no autorizada dentro de su instalación, se lanzaría un salto de alarma que se recibiría en nuestra CRA. (…). Tal y como mi representada ponía de manifiesto en su escrito de fecha 5 de abril de 2024, al no haber podido acudir ningún técnico a la instalación con posterioridad al 22 de octubre de 2023, desconocemos qué pudo haber ocurrido para que el sistema se encontrase desconectado a partir de dicha fecha, disponiendo únicamente de la siguiente información facilitada verbalmente por el cliente: “que el inquilino no quería la alarma y la tenía desenchufada de la corriente”. Estando por tanto el sistema desenchufado de la corriente, tiene sentido que no funcione desde esa fecha. DÉCIMO. En fecha 27/06/24 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se propone el Archivo del procedimiento al no quedar acreditado, que el sistema objeto de reclamación realice tratamiento de dato alguno, al estar <desconectado>, ni se haya podio acreditar la operatividad del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 ÚNDÉCIMO: Consultada la base de datos de esta AEPD en fecha 16/07/24 no se ha recibido contestación alguna de la reclamada, ni manifestación a tal efecto se ha realizado, constando la propuesta notificada por vía electrónica en la dirección de la misma. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 31/05/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de dispositivos en interior de vivienda arrendada considerando que los mismos no se encuentran debidamente señalizados” (folio nº 1). Se acompaña de copia de Burofax remitido a la arrendadora en febrero del año 2023, solicitando la desinstalación de los dispositivos, así como copia del contrato de alquiler suscrito entre las partes (Anexo I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable del tratamiento- Securitas Direct España S.A.U—según contrato adjunto. Tercero. Consta acreditado que la reclamada es titular del inmueble objeto de arrendamiento, la cual tiene suscrito un contrato con la empresa de seguridadSecuritas Direct España S.A.U— con número ***CONTRATO.1 para la protección del inmueble, contrato de fecha 29/08/22. Cuarto. Consta acreditada la presencia de cartel informativo de la empresa instaladora advirtiendo que se trata de zona video-vigilada, con número de teléfono e informando sobre traslación de las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Se aporta por la reclamada fotografía del cartel instalado en la puerta de acceso principal a la vivienda informando de la presencia de Alarma de la entidad Securitas Direct (Doc. nº 3 Anexo I). Quinto. Consta acreditado que el sistema de seguridad instalado no está operativo al “estar cortado el suministro eléctrico”. Con relación a lo anterior, venimos a señalar que dicho sistema de alarma consta desconectado desde las 22:02h. del día ***FECHA.1, es decir, nuestra CRA no recibió desde entonces ningún tipo de señal desde este sistema de alarma. Sexto. No consta que se hayan almacenado imágenes de los moradores del inmueble al estar el sistema de alarmas desconectado y no permitir la revisión del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 31/05/23 por medio de la cual traslada la presencia de “cámara de video-vigilancia en el salón de la vivienda” considerando que afecta a su intimidad, sin estar debidamente informadas, ni señalizadas. “Que en la meritada vivienda existe cámaras de videovigilancia y, más concretamente en el salón (y cuyo uso de las mismas a día de hoy se desconoce)”— folio nº 1--. En la sociedad actual asistimos al fenómeno del apartamento turístico, así como a la proliferación de alquileres temporales o de cierta duración a través de diversas plataformas on-line, que permiten a sus propietarios (as) obtener una fuente de ingresos extra o convertir este fenómeno en una fuente permanente de ingresos mediante la explotación de varios inmuebles. La regulación actual no es uniforme, ni obedece un patrón determinado, estando en manos de las Comunidades autónomas la legislación territorial del fenómeno comentado, asistiendo a una casuística diversa y en ocasiones no exenta de problemas, ante la evolución del concepto tradicional de <domicilio>. El domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad (vgr. STC 22/1984, fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995, entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en el hay de emanación de una persona física y de su esfera privada (STC 22/1984 y ATC 171/1989). La cuestión expuesta se complica aún más si nos encontramos con la instalación de cámaras de video-vigilancia, tanto interiores como exteriores en las puertas de acceso, bien por que forman parte integral de la seguridad de la vivienda en alquiler, bien porque son un mecanismo de control de las entradas/salidas del inmueble, frente a propietarios que alquilan las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 Los hechos anteriores se concretan en la presencia de algún tipo de dispositivo de captación de imágenes del interior de la vivienda objeto de arrendamiento entre las partes. La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en su artículo 1 apartado 1º “in fine” dispone: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma” Por con siguiente, los dispositivos fotosensores permiten el tratamiento de imágenes que se activan con el movimiento, permitiendo el tratamiento y almacenamiento de datos, por lo que le es de aplicación la actual normativa: RGPD y LOPDGDDD. El artículo 1546 CCivil dispone lo siguiente: “Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar”. El RGPD mantiene el principio de que todo tratamiento de datos necesita apoyarse en una base que lo legitime. Por otra parte, aunque no se está expuesto de forma explícita, se deben documentar e identificar claramente la legitimación sobre la que se fundamentan los tratamientos, ya que se deduce de algunos artículos del RGPD y del principio general de "responsabilidad activa". Las bases de legitimación del tratamiento del RGPD están reguladas en los considerandos 39 al 56 y en el artículo 6.1 del Reglamento, donde encontramos la lista de bases legitimadoras del tratamiento. El artículo 6 RGPD “Licitud del tratamiento” El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; (…). La presencia de cámaras en el interior de la vivienda supone una afectación a un espacio que deja de ser “privativo” del titular, para ser objeto de disfrute de un tercero cuyos derechos han de ser respetados, tanto el derecho a la intimidad como el derecho a la “protección de datos personales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Por tanto, el ámbito “personal y doméstico” en la captación de imágenes del interior del domicilio privativo (artículo 22.5 LOPDGDD) desaparece al ceder el uso y disfrute temporal de la vivienda privativa a un tercero pasando a convertirse en un ámbito reservado a su más estricta intimidad personal y familiar y amparado igualmente por la normativa de protección de datos, que no permite con carácter general la captación y tratamiento de los mismos. Asimismo, se debe tener en cuenta el considerando
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