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PS-00420-2023

1/15  Expediente N.º: EXP202307810 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 31 de mayo de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que en fecha 7 de octubre de 2022 arrendó una vivienda a la parte reclamada, sin ser informado de que en el interior de la misma se encontraba instalada una cámara de videovigilancia, más concretamente en el salón de la vivienda, lo que afecta a su intimidad, señalando asimismo que dicha cámara, por otro lado, no se encuentra debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Aporta copia de contrato de arrendamiento de la vivienda, donde no aparece información alguna sobre la cámara, imágenes de la cámara y burofax remitido a la parte reclamada por la parte reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 07/06/23, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en tiempo y forma, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. TERCERO: La parte reclamada procedió a efectuar contestación al traslado efectuado en fecha 29/06/23 incidiendo en el hecho de que los arrendatarios eran conocedores de la presencia de los dispositivos de seguridad, confirmando la presencia de los mismos (en el salón y la zona de acceso a la vivienda). Aporta copia del contrato firmado entre las partes conforme a las prescripciones de la LAU (Ley 29/1994, 24 noviembre Arrendamientos) de fecha 07/10/22 en orden a su análisis por esta Agencia. Item, aporta declaración responsable de modelo de este organismo en el que manifiesta que las “cámaras instaladas son fotosensores”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 CUARTO: Con fecha 31 de agosto de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 7 de febrero de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD y Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: En fecha 22/02/24 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la reclamada al Acuerdo de Inicio, manifestando lo siguiente en relación a los hechos descritos: Primero. En la citada vivienda, no hay instaladas cámaras de seguridad, sino 2 foto detectores o foto volumétricos, adjuntándose contrato número ***CONTRATO.1, de fecha 29/08/2022, rubricado por la que suscribe en calidad de propietario de la vivienda, y un representante de la empresa Securitas Direct España S.A.U., en el que figuran NIF y correo electrónico del responsable del sistema de videovigilancia. (DOCUMENTO NÚMERO 1). Segundo. La referida vivienda se encuentra arrendada desde el día 07 de octubre de 2022, habiendo sido visitada, el día 5 del mismo mes a las 18.15 horas, por la arrendataria. Debido a la insistencia y prontitud que manifestó en habitar la vivienda para ese mismo fin de semana, se redactó el contrato a la mayor brevedad. Se adjunta contrato de arrendamiento firmado entre la propietaria, la que suscribe, de la vivienda y los arrendatarios de C.C.C. y A.A.A., donde en la cláusula segunda figura literalmente: “… - Que parte A.A.A. y C.C.C. conociendo perfectamente la situación, superficie, distribución, características y condiciones del inmueble, está interesado en su arrendamiento, declarando recibirlo en perfectas condiciones para el uso a que va a ser destinado, procediendo por este documento a formalizar dicho arrendamiento. - La vivienda es un apartamento y consta de dormitorio, salón con acceso a terraza, baño y cocina. La vivienda se encuentra amueblada y la cocina con electrodomésticos. La falta, daños o pérdida de cualquiera de los objetos dará lugar por parte del arrendador a exigir la oportuna reparación, sustitución o indemnización por los daños y perjuicios causados, a elección del arrendador. - El arrendatario declara conocer y aceptar el estado de la vivienda, recibiéndola en perfecto estado de conservación y con plena habitabilidad e idoneidad para servir al destino de vivienda habitual pactado en el presente contrato...” (DOCUMENTO NÚMERO 2). Tercero. - A este respecto debe mencionarse que los fotodetectores o foto volumétricos existentes, uno en el salón de la vivienda y otro en la puerta de acceso a la vivienda, no se encuentran ocultos, y son perfectamente visibles para los arrendatarios. Resulta de todo orden inviable que los arrendatarios manifiesten ignorar la existencia del sistema de seguridad instalado en el domicilio, ya que la propia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 empresa de seguridad instaló cartel informativo de la existencia de aviso de Alarma a la Policía. Además, la Comunidad de Propietarios tiene contratada la misma empresa de seguridad, con lo que los carteles que existen cumplen con la normativa: color amarillo, con la información en negro y el responsable del tratamiento. Se adjuntan fotografías (DOCUMENTO NÚMERO 3) Cuarto. - En el momento de la firma del contrato y entrega de llaves de la vivienda, la que suscribe puso en conocimiento de los arrendatarios la existencia del sistema de seguridad instalado en la vivienda y ofreció las explicaciones necesarias para el manejo del mismo, entregando en el momento de la firma del contrato de arrendamiento el Manual de Usuario con toda la información sobre los dispositivos instalados. A título anecdótico, C.C.C. eligió el mando inteligente de color rosa al resultar su favorito, indicando que durante los días hábiles de la semana residiría sola en el apartamento, mostrándose entusiasta por la existencia del sistema de seguridad, no sólo porque su pareja, A.A.A., solo habitaría la vivienda los fines de semana ya que su domicilio habitual se encuentra en Córdoba donde gestiona su propio negocio, sino porque además tenía una mascota, en concreto un gato, y así podría vigilarlo. Se adjuntan conversaciones de WhatsApp (DOCUMENTO NÚMERO 4 y 5) con la arrendataria (…) Quinto. Desde el primer día de arrendamiento de la vivienda, la que suscribe no ha accedido a los datos facilitados por el sistema de seguridad instalado por Securitas Direct España S.A.U. sirviendo esto como declaración responsable a los efectos oportunos. Haciendo referencia al WhatsApp transcrito, me ha sido imposible citarme con un técnico de la empresa Securitas Direct para el curso de información sobre el funcionamiento del sistema de seguridad, debido a que los inquilinos han llegado a impedirme la entrada a mi vivienda, en concreto la arrendataria que quería la presencia de su pareja, explicándole yo que tenía que ser entre semana ya que la empresa para ese tipo de gestiones no trabaja los fines de semana. Sexto. Se ha solicitado informe técnico del sistema de seguridad instalado en la vivienda a la empresa Securitas Direct España S.A.U., estando a la espera de su recepción. Desde hace meses realizan llamadas a mi móvil, mensajes de texto y correos electrónicos, para recordarme que, para el correcto funcionamiento del sistema de seguridad, es necesario que la alarma reciba una corriente continua de 220V, cosa que no sucede. Se solicita a la AEPD, que si antes de presentar estas alegaciones, no he recibido el Certificado de Securitas Direct solicitado, en el cual especificarían la fecha exacta de inactividad del servicio contratado, sean ustedes quien lo requieran. Se adjuntan correos y mensajes de la citada empresa recordando las condiciones generales del contrato y el de solicitud de certificado de corte de energía. (DOCUMENTO 6 y 7). SOLICITA: Que se tengan por presentados en tiempo y forma, y se admitan a trámite, este escrito de alegaciones y los argumentos y documentos que lo acompañan, y que unos y otros sean tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución que corresponda. SEXTO. Con fecha 13/03/24 el instructor del procedimiento acuerda requerir a la empresa instaladora- Securitas Direct España S.A.U--- para que aclare diversas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 cuestiones relacionadas con la presencia de los dispositivos instalados en orden a la aclaración de los hechos expuestos. SÉPTIMO: En fecha 05/04/24 se recibe en esta Agencia escrito de la entidad-Securitas Direct España S.A.U---en dónde se plasma lo siguiente: “PRIMERA-. Copia del contrato suscrito entre la cliente y la empresa instaladora SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. Se adjunta como documento anexo nº 1 copia del contrato nº ***CONTRATO.1 formalizado entre B.B.B. y Securitas Direct en fecha 29 de agosto de 2022 para la prestación de servicios de seguridad en la instalación sita en ***DIRECCION.1 SEGUNDA-. Se solicita a mi representada que informe si desde el mes de octubre de 2022 a día de la fecha se ha producido “salto de alarma” en la vivienda objeto de instalación del sistema, 2 aportando o concretando tal aspecto en Informe adjunto, así como en caso afirmativo si se activó el sistema de foto detección captando imágenes de los moradores de la misma o en caso negativo, no se ha registrado “salto de alarma” alguno en el periodo indicado. Con motivo de las diferentes señales recibidas en nuestra Central Receptora de Alarmas (en adelante, “CRA”) procedentes de la instalación sita en ***DIRECCION.2, entre el mes de octubre de 2022 y marzo de 2024, consta registrado el siguiente histórico de incidentes: TERCERA.- Se informe si el cliente en cualquier momento de la fecha anteriormente mencionada ha solicitado acceso a las imágenes que en su caso pudiera haber obtenido el sistema en caso de “salto de alarma”. Los usuarios del sistema de alarma pueden realizar de forma autónoma, lo que denominamos en “modo comfort”, fotopeticiones a través de la aplicación de Securitas Direct “My Verisure” cuando lo estimen pertinente, no quedando registro de éstas en nuestra CRA. CUARTA-. Se confirme la condición de “Responsable del fichero” por parte de la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. y si imagen alguna ha sido cedida a terceros como consecuencia de un hipotético “salto de alarma” en la vivienda en cuestión. Tal y como se informa a nuestros clientes en las Condiciones Generales de Contratación adjuntas al contrato de prestación de servicios de seguridad, Securitas Direct adquiere la condición de responsable del fichero de gestión de sistemas de videovigilancia con acceso a las imágenes y/o sonidos que puedan ser 3 captados por los dispositivos como consecuencia de los saltos de alarma generados por el sistema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 de seguridad instalado, es decir, cuando el usuario conecta su sistema de alarma para proteger su instalación. En este sentido, consta registrado en nuestros sistemas que desde nuestra CRA sólo se visualizaron imágenes en la CRA durante el siguiente incidente ocurrido en fecha 08/09/2022 (anterior al 22 de octubre) (…). QUINTA-. Cualquier otro aspecto digno de reseña a juicio de la entidad SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A.U. Tal y como ha sido puesto de manifiesto, desde las 22.02hrs. del día ***FECHA.1, se pierde la comunicación con dicho sistema. Desde ese momento, mi compañía contacta con B.B.B. repetidamente para realizar una revisión del sistema de alarma. Sin embargo, según nos informa, tiene que consultar con los inquilinos la fecha en la que podrá realizarse tal revisión. Por parte de mi representada, se intenta en varias ocasiones confirmar una fecha con la cliente, sin éxito. Finalmente, en fecha 20/04/2023 consta registrado que se rechaza el mantenimiento informando que la instalación está alquilada y no quieren realizar uso de la alarma o trasladar la misma a otra instalación. Aparte de lo anteriormente expuesto, no hay otras cuestiones que interese a mi representada poner en conocimiento de la Agencia más allá de lo ya comentado en el presente escrito. OCTAVO: En fecha 12/04/24 se requiere nuevamente a la Entidad instaladoraSecuritas Direct- para aclarar ciertos aspectos del sistema instalado, que debido al carácter técnico requerían de ampliar las explicaciones ofrecidas inicialmente. NOVENO: En fecha 22/04/24 se recibe nuevo escrito <aclaratorio> de la entidad encargada de la instalación del sistema de video-vigilancia (Securitas Direct España) en los siguientes términos: “Por tanto, en el caso de que dicho sistema se encontrase activado, si los dispositivos de detección detectasen movimiento o actividad no autorizada dentro de su instalación, se lanzaría un salto de alarma que se recibiría en nuestra CRA. (…). Tal y como mi representada ponía de manifiesto en su escrito de fecha 5 de abril de 2024, al no haber podido acudir ningún técnico a la instalación con posterioridad al 22 de octubre de 2023, desconocemos qué pudo haber ocurrido para que el sistema se encontrase desconectado a partir de dicha fecha, disponiendo únicamente de la siguiente información facilitada verbalmente por el cliente: “que el inquilino no quería la alarma y la tenía desenchufada de la corriente”. Estando por tanto el sistema desenchufado de la corriente, tiene sentido que no funcione desde esa fecha. DÉCIMO. En fecha 27/06/24 se emite <Propuesta de Resolución> en la que se propone el Archivo del procedimiento al no quedar acreditado, que el sistema objeto de reclamación realice tratamiento de dato alguno, al estar <desconectado>, ni se haya podio acreditar la operatividad del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 ÚNDÉCIMO: Consultada la base de datos de esta AEPD en fecha 16/07/24 no se ha recibido contestación alguna de la reclamada, ni manifestación a tal efecto se ha realizado, constando la propuesta notificada por vía electrónica en la dirección de la misma. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 31/05/23 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “instalación de dispositivos en interior de vivienda arrendada considerando que los mismos no se encuentran debidamente señalizados” (folio nº 1). Se acompaña de copia de Burofax remitido a la arrendadora en febrero del año 2023, solicitando la desinstalación de los dispositivos, así como copia del contrato de alquiler suscrito entre las partes (Anexo I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable del tratamiento- Securitas Direct España S.A.U—según contrato adjunto. Tercero. Consta acreditado que la reclamada es titular del inmueble objeto de arrendamiento, la cual tiene suscrito un contrato con la empresa de seguridadSecuritas Direct España S.A.U— con número ***CONTRATO.1 para la protección del inmueble, contrato de fecha 29/08/22. Cuarto. Consta acreditada la presencia de cartel informativo de la empresa instaladora advirtiendo que se trata de zona video-vigilada, con número de teléfono e informando sobre traslación de las imágenes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Se aporta por la reclamada fotografía del cartel instalado en la puerta de acceso principal a la vivienda informando de la presencia de Alarma de la entidad Securitas Direct (Doc. nº 3 Anexo I). Quinto. Consta acreditado que el sistema de seguridad instalado no está operativo al “estar cortado el suministro eléctrico”. Con relación a lo anterior, venimos a señalar que dicho sistema de alarma consta desconectado desde las 22:02h. del día ***FECHA.1, es decir, nuestra CRA no recibió desde entonces ningún tipo de señal desde este sistema de alarma. Sexto. No consta que se hayan almacenado imágenes de los moradores del inmueble al estar el sistema de alarmas desconectado y no permitir la revisión del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 31/05/23 por medio de la cual traslada la presencia de “cámara de video-vigilancia en el salón de la vivienda” considerando que afecta a su intimidad, sin estar debidamente informadas, ni señalizadas. “Que en la meritada vivienda existe cámaras de videovigilancia y, más concretamente en el salón (y cuyo uso de las mismas a día de hoy se desconoce)”— folio nº 1--. En la sociedad actual asistimos al fenómeno del apartamento turístico, así como a la proliferación de alquileres temporales o de cierta duración a través de diversas plataformas on-line, que permiten a sus propietarios (as) obtener una fuente de ingresos extra o convertir este fenómeno en una fuente permanente de ingresos mediante la explotación de varios inmuebles. La regulación actual no es uniforme, ni obedece un patrón determinado, estando en manos de las Comunidades autónomas la legislación territorial del fenómeno comentado, asistiendo a una casuística diversa y en ocasiones no exenta de problemas, ante la evolución del concepto tradicional de <domicilio>. El domicilio constitucionalmente protegido, en cuanto morada o habitación de la persona, entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad (vgr. STC 22/1984, fundamento jurídico 5º (asimismo, SSTC 160/1991 y 50/1995, entre otras); pues lo que se protege no es sólo un espacio físico sino también lo que en el hay de emanación de una persona física y de su esfera privada (STC 22/1984 y ATC 171/1989). La cuestión expuesta se complica aún más si nos encontramos con la instalación de cámaras de video-vigilancia, tanto interiores como exteriores en las puertas de acceso, bien por que forman parte integral de la seguridad de la vivienda en alquiler, bien porque son un mecanismo de control de las entradas/salidas del inmueble, frente a propietarios que alquilan las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 Los hechos anteriores se concretan en la presencia de algún tipo de dispositivo de captación de imágenes del interior de la vivienda objeto de arrendamiento entre las partes. La Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, en su artículo 1 apartado 1º “in fine” dispone: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma” Por con siguiente, los dispositivos fotosensores permiten el tratamiento de imágenes que se activan con el movimiento, permitiendo el tratamiento y almacenamiento de datos, por lo que le es de aplicación la actual normativa: RGPD y LOPDGDDD. El artículo 1546 CCivil dispone lo siguiente: “Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar”. El RGPD mantiene el principio de que todo tratamiento de datos necesita apoyarse en una base que lo legitime. Por otra parte, aunque no se está expuesto de forma explícita, se deben documentar e identificar claramente la legitimación sobre la que se fundamentan los tratamientos, ya que se deduce de algunos artículos del RGPD y del principio general de "responsabilidad activa". Las bases de legitimación del tratamiento del RGPD están reguladas en los considerandos 39 al 56 y en el artículo 6.1 del Reglamento, donde encontramos la lista de bases legitimadoras del tratamiento. El artículo 6 RGPD “Licitud del tratamiento” El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento; e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; (…). La presencia de cámaras en el interior de la vivienda supone una afectación a un espacio que deja de ser “privativo” del titular, para ser objeto de disfrute de un tercero cuyos derechos han de ser respetados, tanto el derecho a la intimidad como el derecho a la “protección de datos personales”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 Por tanto, el ámbito “personal y doméstico” en la captación de imágenes del interior del domicilio privativo (artículo 22.5 LOPDGDD) desaparece al ceder el uso y disfrute temporal de la vivienda privativa a un tercero pasando a convertirse en un ámbito reservado a su más estricta intimidad personal y familiar y amparado igualmente por la normativa de protección de datos, que no permite con carácter general la captación y tratamiento de los mismos. Asimismo, se debe tener en cuenta el considerando

(32)del RGPD, pues indica que: “El consentimiento debe darse mediante un acto afirmativo claro que refleje una manifestación de voluntad libre, específica, informada, e inequívoca del interesado de aceptar el tratamiento de datos de carácter personal que le conciernen…” En el presente expediente, la parte reclamada no demuestra inicialmente en sus alegaciones que la parte reclamante prestara su consentimiento al tratamiento de datos, ni que fuera informada de la presencia de los <dispositivos> mencionados, de manera acorde a lo establecido tanto en el RGPD como en la LOPDGDD. III La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. IV El artículo 18 CE (Constitución Española) contiene un contenido múltiple al contener la protección de varios derechos, que si bien parecen inspirados en la protección de la intimidad, ofrecen matices importantes. “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15 La inviolabilidad del domicilio se vincula al derecho a la intimidad de las personas, pues protege el ámbito donde la persona desarrolla su intimidad al amparo de miradas indiscretas, como consecuencia de ello es lógico que el Tribunal Constitucional haya dado al término domicilio un significado mucho más amplio que el otorgado por el Código Civil. Para el Alto Tribunal, el domicilio es el espacio donde e individuo vive ejerciendo su libertad más íntima, al margen de convenciones sociales, así como todo espacio apto para que, eventualmente o de forma permanente, pueda ocurrir lo anterior. En concreto, se consideran domicilio a efectos constitucionales: las segundas viviendas, los vehículos o caravanas, las habitaciones de hotel (STC 10/2002, de 17 de enero o el domicilio empresarial de las personas jurídicas, aunque en algunos de estos casos con ciertas cortapisas derivadas de las propias características del alojamiento. En cambio, no tendrán la consideración de domicilio, las celdas de los reclusos en los centros penitenciarios (STC 11/2006). Para que se admita la vulneración del derecho no es necesaria la penetración física sino que se comprende también la que se efectúa mediante aparatos visuales o auditivos (STC 22/1984, de 17 de febrero). El derecho a la intimidad recordemos consiste en garantizar el libre desarrollo de la vida privada individual de cada uno, sin “que existan intromisiones de terceros”, la presencia de cámaras interiores no solo supone un control excesivo de las entradas/salidas del mismo del morador y/o acompañantes, sino un “tratamiento de datos” que no se justifica en el presente expediente. En este sentido, el Tribunal Constitucional afirma en la STC 22/1984, que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Conviene reflejar otros pronunciamientos-- Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2923/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 237/2019 de 02 de Julio de 2020--. "Como se afirmaba en la STC 10/2002, de 17 de enero (FFJJ 5 y 6), citada por el Fiscal y por el recurrente en amparo, y se ha recordado después en la STC 22/2003, de 10 de febrero, la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la interdicción de la entrada y registro domiciliarios ( art. 18.2 CE), a pesar de la autonomía que la Constitución española reconoce a ambos derechos, constituye una manifestación de la norma precedente ( art. 18.1 CE) que garantiza el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. De modo que si el derecho proclamado en el art. 18.1 CE tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad, el derecho a la inviolabilidad domiciliaria protege "un ámbito espacial determinado" dado que en él ejercen las personas su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15 libertad más íntima, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada. Por ello, hemos afirmado que la protección constitucional del domicilio es una protección de carácter instrumental, que defiende los ámbitos en que se desarrolla la vida privada de la persona. Entre otras consecuencias, tal carácter instrumental determina que el concepto constitucional de domicilio tiene mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico administrativo de domicilio y no admite "concepciones reduccionistas" (por todas SSTC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5, y 10/2002, de 17 de enero, FJ 6 in fine). Por ello, hemos afirmado en el fundamento jurídico 8 de la citada STC 10/2002 que "el rasgo esencial que define el domicilio a los efectos de la protección dispensada por el art. 18.2 CE reside en la aptitud para desarrollar en él vida privada y en su destino específico a tal desarrollo aunque sea eventual. Ello significa, en primer término, que su destino o uso constituye el elemento esencial para la delimitación de los espacios constitucionalmente protegidos, de modo que, en principio, son irrelevantes su ubicación, su configuración física, su carácter mueble o inmueble, la existencia o tipo de título jurídico que habilite su uso, o, finalmente, la intensidad y periodicidad con la que se desarrolle la vida privada en el mismo. En segundo lugar, si bien el efectivo desarrollo de vida privada es el factor determinante de la aptitud concreta para que el espacio en el que se desarrolla se considere domicilio, de aquí no se deriva necesariamente que dicha aptitud no pueda inferirse de algunas de estas notas, o de otras, en la medida en que representen características objetivas conforme a las cuales sea posible delimitar los espacios que, en general, pueden y suelen ser utilizados para desarrollar vida privada". Así como que "el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". De ahí extrajimos la consecuencia, al declarar la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el art. 557 de la Ley de enjuiciamiento criminal que "las habitaciones de los hoteles pueden constituir domicilio de sus huéspedes, ya que, en principio, son lugares idóneos, por sus propias características, para que en las mismas se desarrolle la vida privada de aquéllos habida cuenta de que el destino usual de las habitaciones de los hoteles es realizar actividades enmarcables genéricamente en la vida privada" (*la negrita y el subrayado pertenece a este organismo). V En fecha 05/04/24 se recibe escrito de la entidad Securitas Direct España S.A.U a raíz de requerimiento de prueba solicitado por el Instructor del procedimiento. La citada entidad confirma su condición de <Responsable> del tratamiento aportando como documento adjunto copia del contrato firmado entre las partes, en donde es la citada entidad de seguridad la encargada de “acceder a las imágenes y/o sonidos que puedan ser captados con los dispositivos” presentes en la vivienda objeto de arrendamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15 En el domicilio en cuestión están instalados desde el momento en que se realizó el contrato de alquiler entre las partes, carteles de la empresa Securitas Direct España S.A.U informando de la presencia de dos fotodetectores que se pueden activar en unos supuestos determinados, con <Aviso en su caso a la Policía>. Desde el momento previo al acuerdo de alquiler del inmueble las partes eran conocedoras de que la vivienda estaba protegida por un sistema de alarma de la empresa de seguridad mencionada, quedando tal aspecto acreditado por los mensajes vía WhatsApp aportados al procedimiento, así como habían sido informadas de que la activación de las mismas era cuestión personal de la propia parte arrendataria. Por tanto, la cuestión del presunto incumplimiento de la infracción del artículo 13 RGPD, al no disponer de cartel informativo, decae al constar el de la empresa instaladora como <Responsable>, no siendo por tanto la parte reclamada responsable al no disponer de imágenes, quedando claro la finalidad del tratamiento y constando el número de la empresa instaladora al que las partes reclamantes no se han dirigido en modo alguno. VI Respecto a la cuestión principal, la presencia de cámaras de video-vigilancia en el interior de la vivienda, en la que se centra la reclamación presentada a este organismo, con presunta afectación a datos de los inquilinos de la misma. Tanto la parte reclamada como la empresa instaladora-Securitas Direct- no niegan la presencia de lo que califican como <fotodetectores>, dos en concreto en la vivienda, uno en la zona de salón y otro en la zona de entrada de la vivienda, en ambos casos con una finalidad de protección del inmueble en cuestión. Los fotosensores (o sensores de movimiento) son un tipo de tecnología utilizados en cámaras de seguridad que permiten el tratamiento de datos, al obtener una fotografía (
  1. s)en tiempo de activación, lo que conlleva que los moradores de la vivienda son objeto de grabación en el momento de activación de estos. Cuando estos detectores captan intrusión (sistema de alarma conectado) el dispositivo de captación de imágenes recoge 3 fotografías que serán enviadas por el sistema de alarma a la CRA para la verificación de los saltos de alarma recibidos. Es decir, no se trata de un sistema de registro de imágenes con cámaras de grabación continua (CCTV). Como se indica en el FJII de la presente resolución tales dispositivos en la medida en que pueden obtener imágenes (datos personales) mediante fotografías se consideran afectados por la normativa vigente en materia de protección de datos. El hecho de que la presencia de los mismos no se haya reflejado en el documento contractual, plantea la problemática del interés de la propietaria del inmueble en que el mismo esté dotado de seguridad frente a hipotéticos hurtos, aspecto este que redunda en beneficio de los propios moradores del inmueble y por otra parte, en la libertad de estos en consentir la presencia de fotodetectores que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 pueden suponer en caso de <salto de alarma> una intromisión ilegítima en su intimidad mediante la obtención de fotogramas (datos personales) que son gestionados por un tercero. El artículo 1255Ccvil dispone: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”. Por su parte, el artículo 6 apartado 3º de la LO 3/2018, 5 diciembre dispone: “3. No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”. En toda relación contractual se estima indispensable que las partes han de estar en posición de igualdad, de modo que las cláusulas han de negociarse, no admitiéndose que sean impuestas por una de ellas. Lo cual, no impide que se admita en nuestro sistema el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquél que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptarlas o no. En este tipo de contrato se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes han negociado y han tenido la libertad de establecer las cláusulas. Lo esencial desde el punto de vista de protección de datos es la operatividad del sistema, dado que no le corresponde a este organismo entrar a valorar la compleja cuestión expuesta, entre los intereses implicados, siendo está una cuestión sobre la que en su caso se requeriría un pronunciamiento judicial de análisis del caso expuesto. Dado que se ha acreditado la desconexión del sistema desde el momento de inicio del contrato de alquiler, así como la voluntad de la parte reclamada de no activarlo, el mismo no realiza un tratamiento de datos, no realizando función alguna, más allá del mero ornato, por lo que no se puede sancionar el hecho de no haberlo reflejado en el documento contractual inicial, dado que la parte reclamada en el momento de arrendar la vivienda era conocedor(
  2. a)de la presencia del sistema de alarmas no oponiéndose en ese momento a adquirirla con el sistema instalado. La cuestión restante “presencia de los dispositivos” (fotosensores) en el interior de la vivienda no obedece a un <animo perturbador> por parte de la reclamada, dado que los mismos están instalados como una protección adicional de la vivienda antes inclusive del contrato; si bien lo esencial para este organismo es que están desactivados y que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia de la reclamada. No obstante, lo anterior se ha de tener en cuenta los límites entre el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos con criterios rectores distintos en vía administrativa o vía jurisdiccional. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 Aunque ambos derechos comparten el objetivo común de ofrecer una protección constitucional eficaz de la privacidad del individuo, tienen una función distinta, “lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran” (STC de 30-112000). VI De acuerdo a lo expuesto, analizadas las pruebas aportadas se llega a la conclusión que el sistema de alarmas con detección de movimiento en el interior de la vivienda está <desactivado> desde el momento de desarrollo del contrato de alquiler firmado entre las partes, sin que por tanto se haya producido tratamiento de datos asociados a los moradores de la vivienda y, por ende, no se ha acreditado infracción alguna en la materia que nos ocupa. La presencia de los carteles informando <zona video-vigilada> colocados por la empresa instaladora a modo disuasorio, concretan el responsable del tratamiento en la propia entidad-Securitas Direct—por lo que no puede llegarse a la conclusión de que los mismos fueran desconocedores de que el inmueble disponía de un sistema de protección privado desde el momento en que habitaron la vivienda. Una vez analizadas las cuestiones esenciales en el marco de la protección de datos, el resto de cuestiones se circunscriben al marco de una relación contractual civil teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1255CCivil, debiendo precisar como criterio general la no permisibilidad de cámaras de video-vigilancia en el interior de las viviendas objetos de alquiler, así como las limitaciones en el marco de protección de datos de introducción de cláusulas abusivas contrarias la finalidad del contrato, que no es otro que el uso y disfrute temporal de un inmueble por parte de un tercero, desenvolviendo en el mismo sus quehaceres diarios libres de intromisión por parte de dispositivos tecnológicos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-16012024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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