1/19 Expediente Nº: EXP202513088 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 11 de septiembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a THE OBJECTIVE MEDIA, S.L. (en adelante, OBJECTIVE), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202513088 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de diciembre de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a THE OBJECTIVE MEDIA, S.L. con NIF B86757101 (en adelante, OBJECTIVE). En la reclamación se ponen en conocimiento de esta Autoridad los siguientes hechos: Que el 15/12/2023 el periódico digital THE OBJECTIVE publicó en su página web un escrito dirigido por el reclamante a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Foral de Navarra para ilustrar una noticia relativa a unas declaraciones de ***PUESTO.1. En la imagen figuran de forma visible datos personales del reclamante, en concreto, nombre, apellidos, DNI, domicilio, firma y número de teléfono móvil. Adjunta a su escrito una captura de pantalla de la publicación en la página web del medio citado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a OBJECTIVE, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/19 La parte reclamada ha dado respuesta a la actuación de traslado y solicitud de información manifestando lo siguiente: Argumenta, en primer lugar, que la publicación tiene interés periodístico. En este sentido citan el considerando 4 del RGPD, que recuerdan que el derecho a la protección de datos no tiene carácter absoluto y debe mantener equilibrio con otros derechos fundamentales, como el de información y el considerando 153, que señala que los Estados miembros deben conciliar las normas que rigen la libertad de expresión e información, incluida la periodística, con el derecho a la protección de datos. Asimismo, menciona el artículo 85 del RGPD, sobre el tratamiento y libertad de expresión y de información, que establece lo siguiente: 1. Los Estados conciliarán por ley el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento con el derecho a la libertad de expresión y de información, incluido el tratamiento con fines periodísticos (…) 2. Para el tratamiento realizado con fines periodísticos o con fines de expresión académica, artística o literaria, los Estados miembros establecerán exenciones o excepciones de lo dispuesto en los capítulos II (principios), III (derechos del interesado), IV (responsable y encargado del tratamiento), V (transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales), VI (autoridades de control independientes), VII (cooperación y coherencia) y IX (disposiciones relativas a situaciones específicas de tratamiento de datos), si son necesarias para conciliar el derecho a la protección de los datos personales con la libertad de expresión e información. En base a estos preceptos, señala OBJECTIVE que: “Así, el propio RGPD reconoce un campo de actuación ampliado en relación con el tratamiento de datos personales, cuándo este tratamiento de datos se encuentra justificado en el interés informativo de los mismos.” Cita asimismo la Resolución de Archivo de Actuaciones E/03409/2018, de esta Agencia, en la que se recuerda que “la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional tiende a otorgar una posición preferente a la libertad de expresión frente a otros derechos constitucionales”. Asimismo, señala que: “se debe reflejar que el derecho a la libertad de información exige que la información comprenda toda la noticia, todos los hechos informativos narrados como ciertos, y a ellos la autoría conocida de los mismos, y que motiva que datos como el nombre y apellidos e imagen del directamente involucrado integren el “hecho noticioso”. Proclama la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 321/2001 (Sala de lo Civil), de 29 de marzo”. De acuerdo con lo anterior, sostiene OBJECTIVE que la publicación de los datos personales del reclamante en la noticia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/19 “será lícita, prevaleciendo el derecho a la libertad de información de THE OBJECTIVE sobre el derecho a la protección de datos del reclamante, cuando información divulgada resulte veraz y de interés general”. En este sentido, se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en relación con la veracidad de hechos contenido de una noticia, así como a la relevancia pública de la misma, manifestando que ambos requisitos se cumplen en la publicación de la noticia objeto de reclamación. En relación con el documento en que figuran los datos del reclamante, señala lo siguiente: “En relación con el documento remitido por el reclamante a la Delegación del Gobierno de Navarra comunicando la celebración de la mencionada, se entiende que los datos que este recoge son necesarios a efectos de demostrar su veracidad. Esto, en tanto que la supresión u ocultación de partes del documento podrían llevar a inducir en el lector la sensación de que ha sido previamente manipulado. Es por ello por lo que se consideró necesaria la publicación del documento íntegro, al estar justificado desde un punto de vista periodístico e informativo.” Por otro lado, en cuanto a una posible utilización indebida y falta del deber de custodia de los documentos que acompañan la noticia, OBJECTIVE ejerce su derecho a no revelar sus fuentes reconocido por el artículo 20.1.
- d)de la Constitución Española. Por último, afirma OBJECTIVE que, si bien considera que la publicación de la noticia no constituye una violación de seguridad en tanto que entiende que el tratamiento se encuentra legitimado en el artículo 6.1.
- e)del RGPD, afirma que ha procedido a la elaboración de una “Guía de Buenas Prácticas en protección de datos para el periodista” y a la designación de un Delegado de Protección de Datos. Al respecto afirma que: “Estas acciones se consideran adecuadas para minimizar la probabilidad de que se produzcan incidencias similares. En cualquier caso, se debe comprender que la actividad periodística conlleva una difusión diaria de información y datos personales, en una gran cantidad de casos son el previo consentimiento o anuencia del interesado, por lo que THE OBJECTIVE considera previsible la existencia de nuevas reclamaciones similares.” Por todo lo anterior solicita el archivo de las actuaciones. De la documentación aportada se infiere una posible vulneración del artículo 5.1.
- c)del RGPD. TERCERO: Con fecha 18/01/2024 se recogió evidencia, por esta Agencia, de que la noticia seguía publicada en la página web de OBJECTIVE. Con fecha de firma de este acuerdo de inicio, sigue publicada en la página web del medio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/19 CUARTO: Con fecha 18 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad OBJECTIVE es una empresa constituida el 12/06/2013, y con un volumen de negocios de ***CANTIDAD.1 euros en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/19 un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que OBJECTIVE realiza, entre otros tratamientos, la recogida, conservación y difusión de un documento que incluye datos personales de personas físicas, en concreto su nombre, apellidos, DNI, dirección postal, número de teléfono móvil y firma manuscrita. OBJECTIVE realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Minimización de datos La letra
- c)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);" En el presente caso, el procedimiento se inicia a raíz de una reclamación por la publicación, por parte de un medio de comunicación, de datos personales para ilustrar una noticia periodística accesible en Internet. Cabe recordar que el ordenamiento jurídico otorga a las personas tienen el poder de disposición sobre sus datos personales, así como sobre su difusión, siendo por ello merecedora de protección la persona cuyos datos personales se difundan vulnerando el ordenamiento jurídico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/19 En este sentido, la STC 292/2000, de 30 de noviembre dispone que: “el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”. El tratamiento de los datos personales está regulado por el RGPD, que prevé que éste debe regirse por determinados principios, entre ellos, el de minimización de datos que recoge su artículo 5.1.
- c)transcrito anteriormente. El cumplimiento de este principio precisa, como premisa, de una evaluación de la necesidad y proporcionalidad de las operaciones de tratamiento en relación con la finalidad del mismo. En particular, teniendo en cuenta si los fines perseguidos pueden alcanzarse o no de manera menos intrusiva, así como los riesgos para la protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas. En este sentido, el considerando 39 del RGPD señala que: “(…) Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios” Como se indica en el considerando 39, el principio recogido por el artículo 5.1.
- c)no se cumple cuando el objetivo perseguido por el tratamiento puede alcanzarse razonablemente de manera tan eficaz por otros medios menos con menos riesgo en relación con los derechos y libertades de los interesados. El artículo 5.1.
- c)del RGPD, refleja el principio de proporcionalidad (véase la sentencia de 11/12/2019, Asociaţia de Proprietari bloc M5A-ScaraA, C-708/18, EU:C:2019:1064, apartado 48), en el sentido de que, si existieran alternativas para cumplir la misma finalidad pretendida por el reclamado, se ha de optar por la menos invasiva. Cabe aclarar que el derecho fundamental a la protección de datos personales no es absoluto, pues podría ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como, por ejemplo, el derecho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/19 fundamental a la libertad de información o de expresión, ponderándose ello caso a caso. En este sentido, el Grupo del Trabajo del Artículo 29 en su Dictamen 06/2014 sobre el concepto de interés legítimo del responsable del tratamiento de los datos en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE, al examinar la base jurídica del interés legítimo del artículo 7.1.
- f)de la Directiva 95/46/CE, trasladable plenamente al actual art. 6.1.
- f)del RGPD, incluye el derecho a la libertad de expresión o de información como uno de los supuestos en los que puede surgir la cuestión del interés legítimo aseverando que: “sin perjuicio de si los intereses del responsable del tratamiento prevalecerán en último término sobre los intereses y los derechos de los interesados cuando se realice la prueba de sopesamiento”. Dicho lo anterior, los derechos fundamentales a la libertad de información o de expresión tampoco son absolutos. Podemos observar límites establecidos por los tribunales en el ámbito civil, en relación con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Así, cabe citar la STS 50/2017, Sala Primera de lo Civil, de 27 de enero de 2017 (recurso 2139/2015) que indica: “En este sentido, es jurisprudencia reiterada (véase entre las más recientes, y a modo de síntesis doctrinal, la Sentencia 605/2015, de 3 de noviembre) que la prevalencia en abstracto de las libertades de expresión e información «solo puede revertirse en el caso concreto atendiendo al peso relativo del honor y de la intimidad según las concretas circunstancias concurrentes, siempre que las informaciones y opiniones que se divulguen se refieran a asuntos de interés general o relevancia pública (por las personas o por la materia), que se prescinda en su comunicación del uso o empleo innecesario de expresiones inequívocamente ofensivas o vejatorias y, en el caso de la libertad de información, siempre que sean veraces, precisándose en todo caso que en el ámbito de protección del derecho a la intimidad el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones no es el de la veracidad sino el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa” (el subrayado es nuestro). No se trata de dotar de prevalencia a un derecho fundamental sobre otro sino de encontrar un equilibrio entre ambos que permita la conciliación de ambos derechos; una conciliación a la que se refiere el propio legislador europeo en el artículo 85 del RGPD. Uno de los elementos a tener en consideración es, precisamente, si la intromisión (en el caso que nos ocupa, el tratamiento de datos personales del reclamante) es o no necesaria para alcanzar la finalidad perseguida; en este caso concreto, con la publicación de la noticia. En definitiva, los medios de comunicación realizan tratamientos de datos personales en el ejercicio de la libertad de información, son responsables de dicho tratamiento y, como tales, deben cumplir con las obligaciones previstas en el RGPD. Entre esas obligaciones está la constatación de la existencia de base jurídica que legitime el tratamiento de datos personales (artículo 6.1 del RGPD), la aplicación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/19 los principios relativos al tratamiento (artículo 5) o la realización de análisis de riesgos (artículo 24) y la realización de evaluaciones de impacto de protección de datos cuando fuera preciso (artículo 35). En todo tratamiento de datos personales hay presentes riesgos en los derechos y libertades de las personas físicas derivados del mismo que el responsable del tratamiento debe de identificar, valorar y evaluar para evitar o mitigar que los riesgos citados se materialicen. Se ha de tener en consideración que, en ocasiones, la materialización de los riesgos puede tener un impacto importante en los derechos y libertades de los interesados, que los daños pueden ser irreversibles e irreparables y también se ha de considerar el contexto tecnológico actual. En lo que respecta al principio de minimización de datos promulgado por el artículo 5.1.
- c)del RGPD, ello implica que el medio debe valorar una difusión de los datos personales que suponga un menor riesgo para el derecho a la protección de datos. En el presente caso, como indica OBJECTIVE en su respuesta al traslado de la reclamación, la finalidad del tratamiento por parte del medio de comunicación es informar de un hecho de interés periodístico en el que el que la identidad del reclamante tiene relevancia. En concreto, OBJECTIVE argumenta que la publicación de la noticia no constituye una violación de seguridad en tanto que entiende que el tratamiento se encuentra legitimado en el artículo 6.1.
- e)del RGPD y, en relación con el documento en que figuran los datos del reclamante, señala lo siguiente: “En relación con el documento remitido por el reclamante a la Delegación del Gobierno de Navarra comunicando la celebración de la mencionada, se entiende que los datos que este recoge son necesarios a efectos de demostrar su veracidad. Esto, en tanto que la supresión u ocultación de partes del documento podrían llevar a inducir en el lector la sensación de que ha sido previamente manipulado. Es por ello por lo que se consideró necesaria la publicación del documento íntegro, al estar justificado desde un punto de vista periodístico e informativo.” No obstante, aun existiendo base de legitimación para la publicación del escrito en cuestión, podría suponer una vulneración del principio de minimización de datos en la medida en que incluya datos que no son necesarios para la finalidad perseguida y que suponen un riesgo para los derechos de la persona afectada. Así, la finalidad que OBJECTIVE indica puede requerir la publicación del nombre y apellidos del reclamante si se considera que su identidad es parte del contenido de la noticia, con el objetivo de demostrar que es el firmante del escrito sobre el que se informa. Sin embargo, ese objetivo de ninguna manera conlleva la necesidad de difundir otros datos personales suyos que el escrito contiene, como son el número de su DNI, su dirección postal completa, el número de su teléfono móvil o su firma manuscrita. La finalidad que OBJECTIVE menciona (informar de la identidad del firmante del escrito), se alcanza con la mera publicación del nombre y apellidos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/19 Tampoco cabría aceptar el argumento de OBJECTIVE de que es necesaria la publicación íntegra del documento porque la supresión u ocultación de partes del mismo “podrían llevar a inducir en el lector la sensación de que ha sido previamente manipulado”, teniendo en cuenta que la publicación de documentos o imágenes en las que parte de su contenido está difuminado, oculto o pixelado es una práctica habitual y muy extendida en medios de comunicación, en particular para no revelar datos de personas que figuran en la información. En definitiva, en el presente caso, como se ha dicho, la finalidad informativa del tratamiento podía conseguirse claramente sin hacer públicos los datos personales del reclamante indicados con anterioridad. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a OBJECTIVE, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/19 “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/19
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en el afectado, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de OBJECTIVE, que fue de ***CANTIDAD.1 euros en el año 2023. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se estima que concurren las circunstancias siguientes: • La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2.
- a)del RGPD): En el presente caso la publicación de varios datos del afectado (en concreto su número de DNI, dirección postal completa, número de teléfono móvil y firma manuscrita), asociados a su nombre y apellidos, en un medio de comunicación en Internet supone la posibilidad de una difusión inmediata y de gran alcance del contenido, lo que conlleva para la persona afectada una pérdida de disposición y control sobre sus datos personales. En este sentido la STJUE de 1/08/2022 en el asunto C-184/20 (OT y Vyriausioji tarnybinés etikos komisija) expone el efecto amplificador de internet indicando que: “102 Por otro lado, consta que ese tratamiento conduce a que esos datos personales sean libremente accesibles en Internet por el conjunto del público en general y, como resultado, por un número de personas potencialmente ilimitado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/19 En este caso en concreto, cabe hacer referencia a los datos sobre visitas del medio y de la página web en cuestión. Así, de acuerdo con la información publicada por el propio medio (https://theobjective.com/medios/2025-09-03/theobjective-record-historico-audiencia/), OBJECTIVE habría tenido 3.588.372 usuarios únicos en el mes de julio de 2025, según datos de la empresa GfK Dam. El dato en diciembre de 2024 fue de 2,57 millones. Por otro lado, en la página web de OBJECTIVE se ha mantenido la publicación de la noticia con los datos personales indicados, de lo cual se recogió evidencia por parte de esta Agencia con fecha 18/01/2024 y, en el momento de firma de este acuerdo de inicio se mantiene publicada exponiendo los mismos datos. • Intencionalidad/Negligencia en la infracción (artículo 83.2.
- b)del RGPD): Puede considerarse que la actuación de OBJECTIVE fue negligente, teniendo en cuenta que los datos podrían haber sido fácilmente omitidos difuminando la imagen o con otra técnica similar, de uso habitual en la publicación de información. • Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2.
- g)del RGPD): En este caso, cabe tener en cuenta la difusión por un lado del DNI del reclamante y, por otro, su domicilio y su teléfono móvil. En el presente caso, el número del DNI del reclamante se puede considerar un dato de especial sensibilidad, pues permite la identificación directa e inequívoca de una persona física. Tal y como establece el Real Decreto 255/2025, de 1 de abril, por el que se regula el Documento Nacional de Identidad, el DNI es un identificador numérico personal de carácter general, con valor suficiente para acreditar tanto la identidad como la nacionalidad del titular, lo que lo convierte en un elemento especialmente sensible dentro del ecosistema de datos personales. Además, su utilización indebida conlleva un elevado riesgo de suplantación de identidad, daños patrimoniales o afectación al derecho al honor, riesgos expresamente contemplados en el considerando 75 del RGPD. Por ello, una interpretación sistemática y finalista del RGPD (conforme a los considerandos 51 y 75) permite considerar el DNI como un dato particularmente sensible, atendiendo a su capacidad de provocar perjuicios significativos en caso de uso no autorizado. Por otro lado, la dirección postal completa y el número de teléfono móvil son datos que permiten la localización de una persona física y de comunicación privada, que en el contexto de una difusión pública en un medio de comunicación, como ya se ha indicado, pueden considerarse como especialmente sensibles, sobre todo teniendo en cuenta que se trata de una persona de especial relevancia pública. En este sentido, De acuerdo con las Directrices 04/2022 sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, a la hora de valorar esta circunstancia, no solo debe hacerse referencia a los “tipos de datos cubiertos por los artículos 9 y 10 del RGPD, sino también a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/19 cuya difusión causa daños o dificultades inmediatas al interesado”. Entre estos, señala, de manera expresa los números documentos de identidad. El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 20.000,00 euros. VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a OBJECTIVE para que, en el plazo máximo de 3 meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte la medida siguiente: - Acreditar la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del RGPD, para evitar la publicación o difusión excesiva de datos personales. Acreditar haber anonimizado en la publicación lo datos personales de la parte reclamante contenidos en el escrito controvertido, que se consideran excesivos para la finalidad del tratamiento, como son el número de su DNI, su dirección postal completa, el número de su teléfono móvil y su firma manuscrita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/19 La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a THE OBJECTIVE MEDIA, S.L., con NIF B86757101, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor a S.S.S. y, como secretaria, a R.R.R., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de VEINTE MIL EUROS (20.000,00 euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a THE OBJECTIVE MEDIA, S.L., con NIF B86757101, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/19 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000,00 euros o 12.000,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-010725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 2 de octubre de 2025, OBJECTIVE ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, se señalaba que de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/19 medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose recibido escrito mediante el que OBJECTIVE informa que ha adoptado las medidas necesarias para que no se vuelvan a producir los hechos determinantes de la infracción cometida, por parte de esta Agencia se acusa recibo del mismo, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la regularidad o licitud de las medidas adoptadas. Se advierte sobre lo dispuesto en el artículo 5.2 del RGPD, que establece el principio de responsabilidad proactiva cuando señala que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo”. Este principio hace referencia a la obligación que recae en el responsable del tratamiento no solo de diseñar, implementar y observar las medidas jurídicas, técnicas y organizativas adecuadas para que el tratamiento de datos sea acorde con la normativa, sino de permanecer activamente atento a lo largo de todo el ciclo de vida del tratamiento para que ese cumplimiento sea correcto, siendo además capaz de demostrarlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/19 El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 12.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, OBJECTIVE ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/19 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 20.000,00 euros. Tras haber procedido THE OBJECTIVE MEDIA, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 12.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202513088, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a THE OBJECTIVE MEDIA, S.L.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/19 que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1219-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es