1/17 Procedimiento Nº PS/00421/2014 RESOLUCIÓN: R/02579/2014 En el procedimiento sancionador PS/00421/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 6 de agosto de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que el 2 de junio de 2010 recibió en su domicilio extracto de una cuenta de crédito de número ***CCC.1, de Caja de Ahorros de Navarra ( hoy CAIXABANK SA ), en el que consta como titular de la referida cuenta. Indica que en ningún momento solicitó la contratación de dicha cuenta y que solicitadas aclaraciones a la entidad el 3 de junio de 2010, no las ha recibido. Por ello remitió un burofax el 7 de junio de 2010 manifestando no haber prestado consentimiento para la apertura de la cuenta y requiriendo su cancelación. El 19 de febrero de 2013 remitió un nuevo burofax a la entidad bancaria volviendo a solicitar la cancelación de los productos ***NÚMERO.1 y ***CCC.1 sobre los que no ha prestado su consentimiento. Posteriormente ha solicitado la cancelación de sus datos personales a la entidad. A pesar de todo ello en julio de 2013 sigue apareciendo como titular de préstamo por importe de 55.132,15 euros. Aporta copia de copia del extracto de cuenta de crédito, de los burofax mencionados, de las solicitudes de cancelación de datos e impresiones de pantalla de los mencionados productos a su nombre. Aporta también una carta del Departamento de Información Financiera y Central de Riesgos del Banco de España de fecha 30 de abril de 2013 donde consta la existencia de un riesgo de 55.000 euros con alguna cuota vencida. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad CAIXABANK, S.A., teniendo conocimiento de que: Se ha solicitado a CAIXABANK SA, entre otra información y documentación, copia de los contratos suscritos por el afectado, para los productos ***CCC.1 y ***NÚMERO.1 incluyendo las condiciones generales y particulares aplicables así como la copia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento recabado que acredite la identidad del contratante. La solicitud de información se ha remitido con fecha de salida 06/05/2014, siendo recibida por la entidad el 13/05/2014, según acuse de recibo. No recibiéndose C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 contestación, se remite reiteración de solicitud con fecha 12/06/2014, recibiéndose por la entidad el 17/06/2014. Finalmente la entidad ha contestado que están gestionando la localización de la documentación interesada ya que en el supuesto de clientes provenientes de la fusión con Banca Cívica (clientes de una sucursal integrada o desaparecida) el archivo documental no se encuentra en la propia oficina. Por otro lado, adjuntan impresión de los datos capturados y declarados del afectado correspondientes al último periodo cerrado para el Banco de España ( “03.2014” ). El importe capturado es 55.132,15 correspondiente a un Riesgo financiero solidario. TERCERO: Con fecha 17 de julio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A. por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Con fecha 8 de septiembre de 2014 se inició el período de práctica de pruebas en el que: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante CAIXABANK, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07340/2013. QUINTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante, D. A.A.A., con NIF: ***NIF.1 (folio 17) manifiesta que CAIXABANK (antigua Caja de Ahorros de Navarra y con posterioridad Banca Cívica) informó sus datos personales a la Central de Información de Riesgos del Banco de España: CIRBE relacionados con los productos de crédito y préstamo ***CCC.1 y ***NÚMERO.1 que él no había consentido o autorizado. (folio 1) SEGUNDO: Queda acreditada la existencia de un extracto de la cuenta de crédito nº ***CCC.1 de 50.000 euros de concedido inicial, con fecha de formalización 24 de mayo de 2010 y que consta como excedida en 3.910,98€ a nombre del denunciante. El extracto fue emitido por Caja de Navarra (folio 21) TERCERO: Queda acreditada la existencia de un extracto de una deuda crediticia catalogada como préstamo nº ***NÚMERO.1 con fecha de constitución 24 de mayo de 2010 a nombre del denunciante. El extracto fue emitido por “La Caixa”. (folio 19) CUARTO: El denunciante envía burofax a Caixabank el 26 de junio de 2013 en el que manifiesta que tras ejercer el derecho de cancelación sobre los productos nº ***NÚMERO.1 y ***CCC.1 (sobre los que el denunciante manifiesta que no ha prestado su consentimiento) sus datos no han sido cancelados pasado el plazo de 10 días para ejercer el derecho de cancelación. (folio 27, 28 y 29) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 El denunciante incluye en este burofax posición global donde aparece lo siguiente: Producto: Préstamos 55.132,15 euros; ***NÚMERO.2 Deudas crediticias información no disponible. Consulte a su oficina. (folio 30) QUINTO: El denunciante con fechas 26 de junio de 2013 y 30 de julio de 2013 aporta documento de su acceso a “La Caixa” por internet, en el que aparece como titular de un préstamo nº ***NÚMERO.1 de 55.132,15 euros (folios 40 y 41) SEXTO: El denunciante en la contestación al acuerdo de inicio al personarse como interesado aporta documento de su acceso a “La Caixa” por internet, con fecha de impresión 24 de julio de 2014 donde a nombre del denunciante aparece lo siguiente: Mis Préstamos: Deudas crediticias 55.132,15 Euros > Deudas crediticias ***NÚMERO.1. Fecha de constitución 24 de mayo de 2010. Información no disponible. Consulte en su oficina (folios 91 y 92) SEPTIMO: Queda acreditada la existencia de una carta emitida con fecha 30 de abril de 2013 a nombre del denunciante, por la Central de Información de Riesgos del Banco de España, en la que se le informa que CAIXABANK S.A. tiene dado de alta por un importe de 55.132,15 euros al denunciante en situación S - riesgo con un alguna cuota vencida con antigüedad superior a 39 meses o cuyo titular esté declarado en quiebra, concurso de acreedores o presente un deterioro notorio e irrecuperable de su solvencia- y en la clase de riesgo FINC -riesgo financiero (préstamos, cuentas de crédito, etc) con vencimiento medio, según plazo de origen hasta un año. (folios 34 a 39) OCTAVO: CAIXABANK manifiesta, en el período de actuaciones previas de inspección, que los datos declarados del denunciante en el último período cerrado por el Banco de España 03. 2014 es el siguiente “El importe capturado es 55.132,15. “Riesgo financiero solidario, con vencimiento medio a la vista y hasta 3 meses, con otras garantías y en suspenso” Contrato ***CONTRATO.1. (folio 71) NOVENO: En la documentación enviada por Caixabank el 19 de junio de 2014 en la fase de actuaciones previas de inspección consta el préstamo ***NÚMERO.1. de 55.132,15 euros a nombre del denunciante en sus registros. Se lee además “contrato en procedimiento judicial”. Así mismo está escrito en la posición enviada que este cliente tiene contratos provenientes de la fusión con Banca Cívica. (folio 73) SEXTO: Con fecha 22 de septiembre de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CAIXABANK, S.A.,:
- a)Con multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de esa misma ley orgánica y
- b)Se archive por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el de Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 SEPTIMO: En fecha 16 de octubre de 2014 tuvieron entrada en el Registro de la AEPD alegaciones del denunciante a la propuesta de resolución en la que D. A.A.A. manifiesta que la graduación de la sanción impuesta a Caixabank S.A. no es proporcional con la gravedad de la infracción cometida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En principio y con carácter previo hay que señalar lo siguiente: Los hechos enjuiciados fueron calificados en el Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador como constitutivos de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
- c)de la citada Ley Orgánica. No obstante, se estima en derecho modificar la calificación jurídica efectuada en el sentido de considerar que ha existido, además de la infracción imputada, la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Respecto al cambio en fase de Propuesta de la calificación jurídica de los hechos objeto de la denuncia que se realizó en el Acuerdo de Inicio y a la incidencia que tal cambio puede tener en el derecho de defensa de la entidad denunciada, conviene señalar que nada impide efectuar esta modificación; en este sentido se pronuncia el artículo 16.3 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, al señalar “Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al inculpado en la propuesta de resolución”. Para analizar esta cuestión conviene recordar que, en materia sancionadora, el Tribunal Constitucional ha establecido, como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador, que los principios y prácticas básicas en el ámbito del Derecho Penal sean aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública (entre otras, la Sentencia 76/1990, de 26 de abril). En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981 (fundamento jurídico segundo “in fine”), señaló que “los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración... porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga”. En dicho contexto constitucional, uno de los trámites esenciales del procedimiento sancionador es la propuesta de resolución, que se regula en el artículo 18 del citado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que dispone: “1. Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijará de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso , por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad”. La propuesta de resolución, como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003, contiene los hechos que se consideran probados y su exacta calificación jurídica, determina la infracción que, a su juicio, aquellos constituyen, y la persona o personas que resulten responsables, además de la sanción propuesta. El transcrito precepto es la concreción del principio general en materia sancionadora contenido en el artículo 135 de la LRJPAC. Se trata de un precepto que pretende garantizar el derecho a la defensa del presunto responsable, de ahí que se establezca la garantía de notificación de los hechos imputados, pues sólo cuando se tiene conocimiento de éstos es posible el ejercicio del legítimo derecho de defensa. Por ello, todo presunto responsable tiene derecho a ser informado de la acusación. Sobre la propuesta de resolución, la Sala Tercera del Tribunal Supremo (en Sentencias, entre otras, de 21 de abril de 1997, 16 de marzo de 1998, 24 de abril de 1999 y 16 de noviembre de 2001) y teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 29/1989, de 6 de febrero, ha elaborado una jurisprudencia consolidada en virtud de la cual “el derecho a ser informado de la acusación, que con la categoría de fundamental se garantiza en el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface normalmente en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución.... Excepcionalmente aquel trámite podrá dejar de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso”. Aplicada la anterior doctrina al presente caso, hay que señalar que el procedimiento sancionador se inició por acuerdo del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 17/07/2014. En dicho Acuerdo se designó Instructor y Secretario, con indicación de la posibilidad de ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la LRJPAC. Asimismo se identificó a la denunciada como presunta responsable de los hechos imputados en dicho Acuerdo, fue informada detalladamente de la infracción objeto de reproche a la luz de la LOPD, de su calificación jurídica, de la posible sanción que tal infracción merecía, de la autoridad competente para imponerla y de su derecho a formular alegaciones y proponer prueba. La denunciada, por tanto, conoció, en detalle, los hechos que se le imputaban y su alcance al amparo de dicha Ley Orgánica. Con posterioridad y al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 16.3 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, en la propuesta de resolución se amplía la imputación añadiendo la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, propuesta que será notificada para que se formulen las alegaciones oportunas. En consecuencia, no se produce un menoscabo del derecho de defensa ni infracción alguna del procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 III En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar las siguientes disposiciones de la LOPD: El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. De acuerdo con el citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento del titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones trascritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento,- entre otros supuestos previstos en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999-, cuando éste se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento. IV En el supuesto que examinamos los hechos probados acreditan que los datos personales del denunciante, fueron tratados por CAIXABANK S.A. vinculados a una operacion de préstamo y crédito (hechos probados segundo a sexto) Llegados a este punto procede analizar si CAIXABANK S.A. contaba con el consentimiento del denunciante para tratar sus datos personales. En primer término debemos subrayar que corresponde a CAIXABANK S.A. la carga de la prueba del consentimiento del titular de los datos sometidos a tratamiento. Este es el criterio que de forma constante ha mantenido la Audiencia Nacional. Muy significativa es la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2001, en la que el Tribunal expuso lo siguiente: “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D….(nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En la misma línea cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD). La LOPD exige que el titular de los datos preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.h de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. En aras a verificar si CAIXABANK S.A. recabó y obtuvo el consentimiento del denunciante para vincular sus datos personales al producto nº ***CCC.1 y ***NÚMERO.1 se solicitó a la denunciada el envío de copia del contrato suscrito , así como documentos que acreditaran la identidad del denunciante , a lo que la entidad respondió en fase de actuaciones previas de inspección “Se está gestionando la localización de la documentación interesada: en el supuesto de clientes provenientes de la fusión con Banca Cívica (clientes de una sucursal integrada o desaparecida), el archivo documental no se encuentra situado en la propia oficina.” Sin embargo la denunciada no ha aportado ningún documento, en ningún soporte, que pruebe el consentimiento inequívoco del denunciante al tratamiento de sus datos con motivo de la contratación de el/ los productos citados. Es esta falta de diligencia -materializada en el hecho de no haber recabado ningún tipo de documentación al objeto de acreditar tales extremos- lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. En consecuencia, habida cuenta de que CAIXABANK S.A. no ha acreditado que el denunciante consintiera el tratamiento de sus datos en relación con el/los productos que constituyen el objeto de la controversia, ni ha probado tampoco que hubiera articulado alguna medida encaminada a asegurarse de que quien prestó el consentimiento en la contratación era el titular de los datos, se estima que la conducta anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la citada norma. V Por otro lado y respecto a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD hay que señalar con carácter previo lo siguiente: El fichero Central de Información de Riesgos del Banco de España (en adelante CIRBE) es un fichero que se encuentra regulado por su propia normativa especial, dado que cuenta con una singularidad y unas funciones específicas. Su regulación y funcionamiento viene establecida en el Capítulo VI de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (en adelante Ley 44/2002), artículos 59 a 69 de la misma. Así mismo, la Disposición Transitoria de dicha ley, establece que continuarán en vigor las disposiciones dictadas en desarrollo del artículo 16 del Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio, siempre que no se opongan a la regulación dispuesta en la misma. Así pues, continua en vigor la Circular del Banco de España dirigida a las entidades de crédito, número 3/1995, de 25 de septiembre, (en adelante Circular 3/1995) El artículo 59 de la Ley 44/2002, sobre “Naturaleza y objetivos de la Central de Información de Riesgos”, establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 “Primero. La Central de Información de Riesgos (en adelante CIR) es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes a que se refiere el apartado primero del artículo siguiente, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección, contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. Segundo. La administración y gestión de la CIR corresponden al Banco de España. El Banco de España estará facultado para desarrollar sus normas de funcionamiento de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Tercero. No habrá lugar al derecho de oposición de los afectados al tratamiento, realizado conforme a lo previsto en la presente Ley, de sus datos de carácter personal.” El artículo 60 de la citada norma establece en su apartado primero sobre “Entidades declarantes y contenido de las declaraciones” que: “Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de la presente Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, los fondos de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía a propuesta del Banco España”. Añadiendo el apartado segundo que “Las entidades declarantes estarán obligadas a proporcionar a la CIR los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos. Esta obligación se extenderá a los riesgos mantenidos a través de entidades instrumentales integradas en los grupos consolidables de las entidades declarantes, y a aquellos que hayan sido cedidos a terceros conservando la entidad su administración. Entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación”. Los datos referentes a las personas mencionadas en el presente apartado no incluirán, en ningún caso, los regulados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Los datos declarados a la CIR por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración.” Señalar que el fichero CIRBE no es un fichero de solvencia patrimonial y crédito, regulado por el artículo 29 de la LOPD, sino un fichero de evaluación de riesgos asumidos por las entidades financieras y bancarias, siendo la entidad declarante de los datos la única que tiene la posibilidad de conocer los riesgos asumidos por sus clientes, los cuales comunica en cumplimiento de una obligación legal y para cuya inclusión no se exige el consentimiento del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 VI El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. VII Se imputa a CAIXABANK S.A. en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD. El tratamiento de datos del denunciante de forma inexacta se materializó cuando la Caixabank S.A. informó a la Central de Riesgos del Banco de España de un crédito por un importe de 55.132,15 euros. Es decir la entidad denunciada no ha justificado por qué los años 2013 y 2014 se dio de alta al denunciante en la CIRBE, declarando un riesgo financiero a su nombre sin acreditar que dichos datos fueran exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. ( hechos probados séptimo y octavo). Por tanto se aprecia una falta de diligencia notoria de una entidad que por el volumen de datos tratados y su especialización debería actuar con un especial cuidado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” VIII Procede a continuación abordar si la conducta observada por Caixabank S.A., a cuyo examen se dedican los Fundamentos Jurídicos precedentes y que estimamos vulnera los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, puede subsumirse en los tipos sancionadores contemplados en los artículos 44.3.b y 44.3.c y si, en tal caso, ambas infracciones son imputables a la operadora mencionada. A) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, constatado que la entidad realizó la acción típica – infracción de los principios del consentimiento y de calidad del dato–, debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva …” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. En el supuesto que nos ocupa el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la falta de diligencia observada por Caixabank en dos ocasiones distintas: 1.- Al tiempo de realizar la contratación toda vez que como se ha indicado no adoptó ninguna medida, a las que viene obligada por la normativa de protección de datos a fin de garantizar que quien presta el consentimiento es efectivamente el titular de los datos tratados ya que no existe ningún documento o soporte que acredite el consentimiento prestado por el denunciante 2.- Y posteriormente informando los datos personales del denunciante en la CIRBE, declarando un riesgo financiero a su nombre sin acreditar de que dichos datos sean exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Esto implica una falta de diligencia grave de la entidad denunciada B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. IX No obstante hay que señalar que procede el Concurso de las infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD El artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, establece que: “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida”. En este supuesto, nos encontramos con la circunstancia de que una de las infracciones es necesaria e inevitable para cometer la otra, puesto que se producen dos hechos, a saber: la inexactitud en los datos personales registrados y el tratamiento de datos sin consentimiento. Procede subsumir, por tanto, ambas infracciones en una, y se debe considerar que procede imputar únicamente la infracción, pues las dos son graves, del artículo 4.3 de la LOPD al constituir la otra infracción medio necesario para su comisión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 Y esto es así porque no se ha acreditado ningún tratamiento adicional a la comunicación a la CIRBE, como pudiera ser en envío de cartas al denunciante requiriéndole o comunicándole el estado de dicha deuda. En este sentido la SAN de 26 de diciembre de 2013 RCA 416/2012 en su fundamento jurídico sexto: “Alega la recurrente que existe concurso de infracciones, pues la infracción consistente en vulneración del principio de consentimiento es medio necesario para que haya habido también datos inexactos, debiéndose sancionar solo una de las infracciones. Examinadas las conductas imputadas a la compañía demandante y la tipificación que de las mismas se hace en los apartados b ) y
- c)del artículo 44.3 LOPD ( RCL 1999, 3058) en relación con los artículos 4.3 y 6.1 LOPD , se aprecia concurso medial entre las infracciones por cuya autoría ha sido sancionada la demandante. El artículo 4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto ( RCL 1993, 2402 ) , que aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración del Estado, dispone " En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida" . Por tanto, el artículo 4.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , exige, para su aplicación, la existencia de una relación tal entre las infracciones concernidas que una de ellas derive necesariamente de la otra, de modo que no sea posible la comisión de una sin ejecutar la otra. Pues bien, esta circunstancia concurre en el caso examinado, puesto que la conducta constitutiva de la infracción de tratamiento inconsentido de datos imputada, constituye medio necesario para la perpetración de la otra contravención administrativa objeto de imputación y sanción. Repárese en que se sanciona a la demandante, en primer lugar, por un tratamiento inconsentido de datos, tipificado en el artículo 44.3.
- b)en relación con el artículo 6.1 de la LOPD , consistente en la incorporación a una cinta magnética de los datos personales del denunciante asociados a una deuda para su comunicación a los ficheros de solvencia Asnef y Badexcug, y en segundo lugar, por la infracción del principio de calidad de los datos personales, tipificado en el artículo 44.3.
- c)en relación con el artículo 4.3 de la LOPD , consistente en la comunicación de dichos datos no veraces a estos ficheros de solvencia para su inclusión en los mismos. Por tanto, en el concreto supuesto que nos ocupa la primera de las conductas infractora expresada constituye medio necesario para la realización de la segunda, sin que quepa representarse la posible realización de esta última sin que previamente se haya llevado a cabo la primera. Por otro lado, no se ha imputado a la compañía sancionada otro tratamiento de los datos del denunciante diferente a su mera incorporación en una cinta magnética para su remisión a los ficheros de solvencia, como pudiera haber sido la emisión de facturas a nombre de aquel, la realización de comunicaciones con el denunciante o cualquier otra conducta reveladora del tratamiento de sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 personales. Por consiguiente, procede apreciar concurso medial entre el tratamiento inconsentido de datos personales y la infracción del principio de calidad del datos, como conductas constitutivas de las infracciones administrativas imputadas a la demandante, al derivar necesariamente una de ellas de la comisión de la otra, lo que conlleva la imposición de la sanción correspondiente a la infracción más grave. Tal apreciación determina que la demandante solo deba ser sancionada por la comisión de una de las infracciones, pues ambas presentan la misma gravedad, que en este caso ha de ser la infracción del principio de calidad de los datos personales, al constituir la otra infracción medio necesario para su comisión”. X El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Señalar así mismo la imposibilidad de aplicar el artículo 45.5
- b)de la LOPD, “cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente” ya que los datos del denunciante fueron tratados desde el año 2010 y permanecen en sus registros hasta al menos julio de 2014 sin que la entidad denunciada haya aportado ningún documento, en ningún soporte, que pruebe el consentimiento inequívoco del denunciante al tratamiento de sus datos con motivo de la contratación de el/ los productos citados, habiendo además comunicado la entidad denunciada un riesgo crediticio por dicho producto a la CIRBE en los años 2013 y 2014. No obstante, de la documentación que obra en el expediente se desprende la conveniencia de apreciar, la circunstancia prevista en el apartado
- e)del artículo 45.5 de la LOPD “Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente” Y esto es así porque el producto objeto de controversia tiene su origen en la Caja de Ahorros de Navarra (folios 11 y 12) ésta entidad integró su negocio financiero en el SIP Banca Cívica en el año 2010 y tras un proceso CAIXABANK S.A. absorbió el negocio de Banca Cívica entre los años 2012 y 2013. En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar, el importante volumen de negocio de CAIXABANK (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante uno de los primeros bancos del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presentes también las circunstancias recogidas en los apartados siguientes del artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de CAIXABANK con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la circunstancia que se menciona en el artículo 45.5
- e)de esta norma, se sanciona a CAIXABANK S.A. con una multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción de la que esta entidad es responsable. El denunciante manifiesta en sus alegaciones a la propuesta de resolución que la graduación de la sanción impuesta a Caixabank S.A. no es proporcional con la gravedad de la infracción cometida. En este sentido únicamente manifestar lo que la SAN de 3 de octubre de 2014 manifestó al respecto de este asunto: “El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: ARCHIVAR por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por el de Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A. y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es