1/11 Expediente Nº: PS/00421/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANKINTER, S.A. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 24 de mayo de 2022 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: PS/00421/2021 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 12 de abril de 2021, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos contra BANKINTER, S.A. con NIF A28157360 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: En fecha 5 de octubre de 2020, tuvo conocimiento, tras la celebración de la audiencia previa de un procedimiento judicial, de que su expareja había aportado en dicho acto un documento emitido por la parte reclamada, de fecha 30 de abril de 2.019, en el que se le informaba de todas las posiciones bancarias que en esa entidad bancaria tenía la parte reclamante junto con su madre y hermanos y donde ella no era titular salvo en una cuenta corriente (en la que es cotitular). Considera que no debería haber recibido este informe que contiene información sensible y confidencial de cuentas y posiciones de las que nunca ha sido autorizada, divulgando estos datos de extrema importancia, lo que supone una flagrante vulneración de la normativa de protección de datos. Aporta copia del documento, expedido por Bankinter en fecha 30 de abril de 2019, email de fecha 13/10/2020 dirigido al gestor de Bankinter pidiendo explicaciones y carta de respuesta del servicio de atención al cliente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica, fue recibido en fecha 7 de mayo de 2021, como consta en el certificado que obra en el expediente. En fecha 4 de junio de 2021, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta, en el que la parte reclamada pone de manifiesto que el acceso por parte de su expareja al Informe Mensual de Cartera de Inversiones que incluía información relativa al reclamante se debió a un error informático puntual, que no se había producido con anterioridad ni se ha reiterado hasta esa fecha, que se solucionó en cuanto tuvieron conocimiento, ofreciéndole las explicaciones oportunas y solicitándole disculpas por lo ocurrido y que con el objeto de evitar que en el futuro se produzcan incidencias similares, han revisado nuevamente todas las medidas técnicas implementadas para asegurarse de que no vuelva a producirse una incidencia como esta en el futuro. TERCERO: En fecha 10 de agosto de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: En fecha 6 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. El acuerdo de inicio fue enviado, conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), mediante notificación electrónica, siendo recibido en fecha 13 de abril de 2022, como consta en el certificado que obra en el expediente. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), y ampliado el plazo concedido para formular alegaciones, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que el acceso al Informe se debió a un error informático puntual que afectó a la herramienta informática que restringía y bloqueaba el acceso a dichos Informes, que se trató de un error informático aislado, que afectó a los datos personales de un número muy reducido de personas (y con carácter limitado a los que figuran en el Informe), que cuenta con medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar el cumplimiento con la normativa de protección de datos y, en concreto, con la confidencialidad de la información, que se tomaron medidas adicionales y reactivas nada más tener conocimiento del incidente para poner fin al mismo, que se han revisado nuevamente todas las medidas técnicas implementadas para asegurarse de que no vuelva a suceder una incidencia como esta, y solicita el archivo del presente procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta que en fecha 12 de abril de 2021, la parte reclamante interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, debido a una violación de seguridad de los datos personales. SEGUNDO: Se verifica que la parte reclamada remitió, en fecha 30 de abril de 2019, a tercera persona, un Informe Mensual de Cartera de Inversiones que incluía información relativa al reclamante, sin que dicha revelación de información hubiera sido consentida por este. TERCERO: La parte reclamada expone que el acceso al Informe se debió a un error informático puntual que afectó a la herramienta informática que restringía y bloqueaba el acceso a dichos Informes. Asimismo, manifiesta que ha procedido a implantar las medidas correctoras adecuadas para evitar la repetición de hechos similares en el futuro. La documentación aportada se encuentra incorporada al expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada se debe señalar lo siguiente: En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que BANKINTER, S.A. es una entidad financiera que, para ofrecer una amplia gama de productos y servicios financieros, asesoramiento a clientes, agregadores, simuladores de productos y una gran variedad de servicios de valor añadido, realiza tratamiento de datos personales. Realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante brecha de seguridad) como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.” En el presente caso, consta una brecha de seguridad en los sistemas del reclamado, categorizada como una brecha de confidencialidad, que se habría traducido en la puesta a disposición de un tercero, de un Informe Mensual de Cartera de Inversiones que habría permitido libremente el acceso a datos del reclamante y de algunos de sus familiares sobre la visión global de la evolución de su patrimonio, rentabilidad y riesgo de la cartera, gráficos de distribución de activos por riesgo, divisas y zonas geográficas, composición de la cartera y movimientos de sus inversiones y por lo tanto en una vulneración del principio de confidencialidad en el tratamiento de datos personales por parte del responsable de dicho tratamiento. Como prueba de estas manifestaciones el reclamante aportó los documentos a que se ha hecho referencia en el antecedente primero de este acuerdo. Según el GT29 se produce una “Violación de la confidencialidad” cuando se produce una revelación no autorizada o accidental de los datos personales, o el acceso a los mismos. En cuanto al argumento de que ha sido un error informático aislado, que afectó a los datos personales de un número muy reducido de personas (y con carácter limitado a los que figuran en el Informe), no es causa de justificación o exculpación suficiente, toda vez que los afectados se han visto desprovistos del control sobre sus datos personales. En relación con este asunto, el artículo 32 del RGPD establece lo siguiente: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
- a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
- a)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
- b)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11
- c)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. Los referidos Informes se generaban de tal forma que únicamente los intervinientes de los productos que se incluían en dichos Informes podían acceder a los mismos, estando bloqueados para otras personas, si bien dicho bloqueo falló al año. Esta posibilidad supone un riesgo añadido que se ha de valorar y que aumenta la exigencia del grado de protección en relación con la seguridad y salvaguarda de la integridad y confidencialidad de estos datos. En relación con este aspecto, la propia entidad reclamada reconoce la existencia de la brecha de seguridad. Prueba de ello es que dicho Informe dejó de generarse en mayo del 2019, momento en el que Bankinter realizó mejoras a través de su página web y, desde esa fecha, los clientes pueden generar directamente su propio informe de cartera, ofreciéndoles diversas opciones para configurarlo, como seleccionar el periodo de fechas o qué posiciones quieren que se incluyan. En consecuencia, las alegaciones deben ser desestimadas, significándose que las argumentaciones presentadas no desvirtúan el contenido esencial de la infracción que se declara cometida ni suponen causa de justificación o exculpación suficiente. III Artículo 5.1.
- f)del RGPD Establece el artículo 5.1.
- f)del RGPD lo siguiente: “Artículo 5 Principios relativos al tratamiento: 1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En relación con este principio, el Considerando 39 del referido RGPD señala que: “[…]Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que el reclamado vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento. En el caso concreto que se examina, consta que la parte reclamada remitió, en fecha 30 de abril de 2019, a tercera persona, un Informe Mensual de Cartera de Inversiones que incluía información relativa al reclamante, sin que dicha revelación de información hubiera sido consentida por este. En efecto, tal como se acredita en el expediente, consta expedido por la entidad bancaria y dirigido a tercera persona ajena, un documento denominado “Informe mensual de la Cartera” que recogía información del reclamante sobre la visión global de la evolución de su patrimonio, rentabilidad y riesgo de la cartera, gráficos de distribución de activos por riesgo, divisas y zonas geográficas, composición de la cartera y movimientos de sus inversiones. Por otra parte, la parte reclamada reconoció los hechos, manifestando a esta Agencia que el acceso por tercera persona ajena al Informe Mensual de Cartera de Inversiones que incluía información relativa al reclamante se debió a un error informático puntual. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD La citada infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, supone la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” Por su parte, el artículo 71 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica “Infracciones” determina lo siguiente: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, el artículo 72 de la LOPDGDD, bajo la rúbrica de infracciones consideradas muy graves, establece lo siguiente: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.” En el presente caso, concurren las circunstancias infractoras previstas en el artículo 83.5 del RGPD, arriba transcrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 V Sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, a efectos de fijar el importe de la sanción por infracción del artículo 5.1
- f)del RGPD, a la parte reclamada como responsable de la citada infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, procede graduar la multa teniendo en cuenta como agravante: Artículo 76.2
- b)LOPDGDD:” La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales”. La actividad de la parte reclamada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la cuantía de la multa es de 70.000 € por infracción del artículo 5.1
- f)del RGPD, respecto a la vulneración del principio de confidencialidad. VI Responsabilidad Establece la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en el Capítulo III relativo a los “Principios de la Potestad sancionadora”, en el artículo 28 la bajo la rúbrica “Responsabilidad”, lo siguiente: “1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.” En el presente caso, de las sólidas evidencias de las que se dispone conforme a los hechos probados en el presente procedimiento sancionador, consta acreditada infracción a lo dispuesto en el artículo 5.1
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD y considerada muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.
- a)de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANKINTER, S.A., con NIF A28157360, por una infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, con una multa de SETENTA MIL EUROS (70.000€). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en CINCUENTA Y SEIS MIL EUROS (56.000€), y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto, el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-050522 R.R.R. INSTRUCTOR/A >> SEGUNDO: En fecha 31 de mayo de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 56000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00421/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKINTER, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 968-230522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es