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PS-00421-2024

1/18  Expediente N.º: EXP202410022 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de junio de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SUNERIS, S.A. (en adelante, SUNERIS), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202410022 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: En fecha 28 de junio de 2024, se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, por una posible infracción imputable a SUNERIS, S.A. con NIF A17109091 (en adelante, SUNERIS o parte reclamada). Los hechos que se ponen en conocimiento de esta Autoridad son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada al realizar el correspondiente registro de viajeros en sus instalaciones, le solicitó el DNI para su escaneo. Ante su negativa, afirma que la parte reclamada copió sus datos utilizando el ordenador del hotel. Asimismo, señala que, durante su estancia el personal del hotel olvidó en su habitación una tarjeta maestra que permitía el acceso a todas las habitaciones. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a SUNERIS, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/18 electrónica, no fue recogida por la parte reclamada, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP, en fecha 27/08/2024, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó por medios electrónicos, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 28/08/2024. En dicha notificación, se le recordaba a la parte reclamada su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. En fecha 16/09/2024, se recibió en esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada indicando que: “En cumplimiento del Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiles de vehículos a motor: Artículo 4. “1. Las personas titulares de las actividades de hospedaje y de alquiler de vehículos incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma recogerán los datos de las personas usuarias de las mismas con el objeto de proceder a su registro y a la comunicación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones legales que se desarrollan mediante este real decreto. 2. Los partes de entrada para el uso de los servicios de hospedaje deberán ser firmados por toda persona mayor de catorce años que haga uso de los mismos, conforme al sistema y modelo que se establezca. En el caso de las personas menores de catorce años, sus datos serán proporcionados por la persona mayor de edad de la que vayan acompañados.” Artículo 5. Obligaciones de registro documental. 1. Los sujetos obligados habrán de llevar un registro informático en el que consten los datos que se relacionan en los anexos I y II, en función de la actividad que desarrollen, incluidos, en su caso, los datos de las personas menores de catorce años. 2. Los sujetos obligados deberán registrar y conservar aquellos datos de sus usuarios, comprendidos en los anexos I y II, que recaben en el ejercicio de su actividad, en los términos que se determinen. 3. Los datos del registro informático deberán conservarse durante un plazo de tres años a contar desde la finalización del servicio o prestación contratada. Contenidos del ANEXO 1, Datos de viajeros: Nombre y Apellidos, Sexo, Nº DNI, tipo de documento (DNI, pasaporte, TIE), Nacionalidad, Fecha de nacimiento, Lugar de residencia habitual entre otros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/18 Artículo 6. Obligaciones de comunicación. Puntos, 1, 2, 3

  1. a)
  2. b)y 4. Las comunicaciones previstas en este artículo se realizarán por procedimientos telemáticos. Además, afirma que, “por todo el contenido de este Real Decreto, las Autoridades de Seguridad del Estado le obligan a enviar telemáticamente la copia de un documento que acredite a las personas que se hospedan o soliciten hospedarse en el Hotel. Es por ello por lo que escanea el documento acreditativo de la persona y lo envía a las Autoridades de seguridad del Estado que lo trasladan a la Secretaria de Seguridad, para las acciones que tienen encomendadas. Considera que trata los datos personales o jurídicos, de buena fe, firmando los huéspedes un consentimiento para el tratamiento de los datos personales con la información de que los datos solo se cederán para el cumplimiento legal”. TERCERO: En fecha 28 de septiembre de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad SUNERIS es una pequeña empresa, con un volumen de negocios de 3.836.749 € euros en el año 2023. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/18 Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP. III Cuestiones previas En el presente caso, se procede a examinar la reclamación presentada, por medio de la cual, se pone en conocimiento de esta Agencia que, en el proceso de registro de huéspedes, la parte reclamada requirió el DNI de la parte reclamante al objeto de realizar una copia de este. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales llevado a cabo es acorde con lo establecido en el RGPD. El artículo 4 del RGPD, en sus apartados 1, 2 y 7 define: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; “7) «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. Trasladando estos preceptos al caso concreto que se examina, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que SUNERIS, S.A. realiza, entre otros tratamientos, la recogida y comunicación de datos personales de personas físicas: número del documento de identidad, tipo de documento, fecha expedición del documento, primer apellido, segundo apellido, nombre, sexo, fecha de nacimiento y domicilio, entre otros. De este modo, la fotocopia de su DNI (en sus dos caras), supone un tratamiento de datos personales de personas físicas. Este tipo de datos, así como cualquier otra información que se encuentre referida a personas físicas, tienen la consideración de dato de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/18 Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que SUNERIS, S.A. trata datos de carácter personal respecto de los cuales es responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Determinada, por lo tanto, la existencia de un tratamiento de datos resulta prioritario analizar la actuación de SUNERIS desde la perspectiva de la normativa aplicable. IV Régimen jurídico de los libros-registros y comunicación de datos de huéspedes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado La normativa que regula los libros-registros y partes de entrada de huéspedes en establecimientos de hostelería, así como la obligación de comunicar la información contenida en las hojas-registro a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, está constituida, básicamente, por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (en adelante, LO 4/2015), y el Real Decreto 933/2021, de 26 de octubre, por el que se establecen las obligaciones de registro documental e información de las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje y alquiler de vehículos a motor (en adelante, RD 933/2021). El artículo 24 de la LO 4/2015 dispone en su apartado primero lo siguiente: “Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje (…) quedarán sujetas a las obligaciones de registro documental e información en los términos que establezcan las disposiciones aplicables”. Estas obligaciones se desarrollan actualmente por el mencionado RD 933/2021, cuyo artículo 2 establece lo siguiente: “Artículo 2. Definiciones. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se consideran: 1. Actividades de hospedaje: las llevadas a cabo, de modo profesional o no, con la finalidad de proporcionar, a cambio de un precio, contraprestación o compensación, habitación o espacio para la pernoctación a las personas, con o sin otros servicios de carácter complementario. En todo caso, quedan incluidas en esta definición las siguientes actividades:
  4. a)Las llevadas a cabo por establecimientos comerciales abiertos al público integrados en este sector conforme a la normativa dictada por la administración competente. Se incluyen dentro de este concepto los hoteles, hostales, pensiones, casas de huéspedes, establecimientos de turismo rural o análogos.
  5. b)[…] 3. Sujetos obligados: las personas físicas o jurídicas que desarrollen o intermedien en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/18 la realización de las actividades descritas.” (el subrayado es nuestro). Por su parte, el artículo 4.3 del RD 933/2021, dispone que: “Los partes y hojas serán proporcionados por el establecimiento de hospedaje o de alquiler de vehículos, los cuales serán responsables de la exactitud de los datos que se hagan constar en ellos, de modo que coincidan con los documentos o sistemas que acrediten la identidad de las personas, que habrán de ser exhibidos o facilitados por los usuarios de estos servicios.” En el apartado 3 del Anexo I.A del RD 933/2021 se concretan los datos de los huéspedes que deben ser incorporados en la “Hoja-registro” que la entidad responsable del establecimiento de hospedaje debe trasladar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Estos son: “
  6. a)Nombre.
  7. b)Primer apellido.
  8. c)Segundo apellido.
  9. d)Sexo.
  10. e)Numero de documento de identidad.
  11. f)Número de soporte del documento.
  12. g)Tipo de documento (DNI, pasaporte, TIE).
  13. h)Nacionalidad.
  14. i)Fecha de nacimiento.
  15. j)Lugar de residencia habitual. – Dirección completa. – Localidad. – País.
  16. k)Teléfono fijo.
  17. l)Teléfono móvil.
  18. m)Correo electrónico.
  19. n)Número de viajeros.
  20. o)Relación de parentesco entre los viajeros (en el caso de que alguno sea menor de edad).” La actividad empresarial de hotelería efectuada por SUNERIS, S.A. está incluida en el ámbito de aplicación del RD 933/2021, según su artículo 2, que va dirigido a las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de hospedaje. La obligación de comprobar la exactitud de los datos personales de los huéspedes, prevista en el artículo 4.3 del RD 933/2021, debe cumplirse sin necesidad de solicitar la entrega de copia o imagen del documento de identidad y mucho menos mediante el escaneo de este, pues existen otras alternativas igualmente válidas que permiten realizar esta comprobación de forma fiable. Por tanto, el escaneo del DNI supone un tratamiento de datos personales que excede de los exigidos en el apartado 3 del Anexo I.A del RD 933/2021, tales como: la imagen del rostro del viajero, el número de equipo de expedición, o los nombres de los progenitores del viajero, sobre los que no concurre una obligación legal de recogida, registro, y comunicación. Todos ellos serían datos personales cuya recogida supone un tratamiento excesivo, que es contrario al principio de minimización de datos previsto en el artículo 5.1.
  21. c)del RGPD. V Obligación incumplida. Minimización de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/18 La letra
  22. c)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  23. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);" En el presente caso, SUNERIS, S.A. en su proceso de registro de huéspedes, afirma que escaneó el documento acreditativo de la parte reclamante al objeto de enviarlo a las Autoridades de Seguridad del Estado. De acuerdo con lo previsto en la normativa expuesta en el Fundamento de Derecho IV, se comprueba que no es obligatorio recoger, registrar ni comunicar a las autoridades competentes la imagen, fotocopia o imagen completa del documento de identidad del viajero, sino únicamente algunos de los datos contenidos en el mismo como, por ejemplo: nombre y apellidos, el número de identificación, el número de soporte, el tipo de documento (DNI; pasaporte…etc.), la nacionalidad, la fecha de nacimiento. Para nuestra jurisprudencia constitucional, si el derecho a la intimidad actúa como barrera frente a injerencias o intromisiones de otros (STC 142/1993, de 22/04), el derecho a la protección de datos «consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales» (SSTC 290 y 292/2000, de 30/11); si el derecho a la intimidad veda el conocimiento por parte de terceros de ciertos aspectos de la persona (aspectos íntimos o relativos a su vida privada y familiar), el derecho a la protección de datos proporciona garantías de disposición y control respecto de datos personales que pueden pertenecer o no al ámbito de la intimidad y que pueden ser objeto de conocimiento y manejo por parte de otros; si el derecho a la intimidad es derecho de abstención de otros respecto de nuestra esfera personal, el derecho a la protección de datos implica sobre todo autodeterminación sobre nuestros datos. Cabe traer a colación las consideraciones acerca del principio de minimización de datos realizadas por el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), el cual, en cumplimiento del objetivo de garantizar la aplicación coherente del Reglamento General de Protección de Datos (según le atribuye el artículo 70 del RGPD), con fecha 20 de octubre de 2020, adoptó las Directrices 4/2019 relativas al artículo 25 Protección de datos desde el diseño y por defecto. En el apartado 76 de dichas directrices se establece que: “Elementos esenciales desde el diseño y por defecto con respecto a la minimización de datos pueden ser los siguientes: • Evitación de datos: Se evitará todo tratamiento de datos personales cuando ello sea posible para cumplir la finalidad pertinente. • Limitación: Se limitará la cantidad de datos personales recogidos a lo estrictamente necesario para el fin previsto. (…) • Pertinencia: Los datos personales deben ser pertinentes para el tratamiento en cuestión, y el responsable del tratamiento deberá poder acreditar dicha pertinencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/18 • Necesidad: Cada categoría de datos personales será necesaria para los fines especificados y solo deberá ser objeto de tratamiento si no es posible cumplir la finalidad por otros medios.” De la aplicación de estas características del principio de minimización de datos, se deduce que no puede justificarse la recogida de datos, como el escaneo del DNI, realizada por SUNERIS, S.A., accediendo a datos personales cuya recogida no es preceptiva, ni es pertinente con el tratamiento en cuestión, debiendo ser limitada a lo necesario para cumplir con lo previsto en la normativa citada. Solicitar una copia del Documento Nacional de Identidad o del Pasaporte vulnera el principio de minimización de datos, establecido en el artículo 5.1.
  24. c)del RGPD, y supone un tratamiento excesivo de datos. Esto se debe a que el DNI completo contiene más datos que los obligados a aportar en virtud de la normativa aplicable, como la fotografía, la fecha de caducidad del documento, el CAN o el nombre de los padres. Asimismo, el entregar una copia de la documentación personal implica, entre otros, un riesgo innecesario de suplantación de la identidad, que debe ser evitado o, por lo menos, mitigado de manera efectiva. Adicionalmente, cabe recordar que el DNI no contiene la totalidad de la información solicitada en el Anexo I del Real Decreto 933/2021 por lo que, por sí solo, no es un recurso válido para poder cumplir con la citada norma. A este respecto cabe señalar que la finalidad del Real Decreto 933/2021 es “la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana” ante la “especial relevancia” de la “logística del alojamiento” “en el modus operandi de los delincuentes”, según recoge la Exposición de Motivos de la norma. Así las cosas, el envío de una copia del documento no permite verificar con certeza la identidad de la persona y, por tanto, carece de la idoneidad suficiente para cumplir con la finalidad de la norma. Respecto de la recogida de los datos que requiere el Real Decreto 933/2021, que recae sobre las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje, la AEPD considera que podría ser suficiente con que las personas faciliten o completen un formulario que recoja exclusivamente los datos exigidos en los apartados A.3 y B.3 del Anexo I del Real Decreto (“Datos a facilitar en el ejercicio de la actividad de hospedaje”, apartados A.3, A.4, B.3 y B.4). Este formulario puede ser cumplimentado en línea o presencialmente en el hospedaje. En cuanto a la autenticación de los datos facilitados presencialmente o en línea: Por cuanto a la autenticación de los datos que han sido recogidos por medio de formulario, en los casos de recogida presencial, podría bastar con comprobar visualmente la correspondencia entre los datos facilitados y el documento de identidad exhibido. En caso de recogida de datos en línea sin atención presencial, esta verificación puede realizarse mediante mecanismos como certificados digitales. También es posible la verificación de que los datos y la información proporcionada concuerda con los datos asociados al medio de pago utilizado. Igualmente, entre las medidas posibles, se puede emplear el envío de códigos de seguridad enviados a los números de teléfono o direcciones de correo electrónico de los huéspedes obligados a identificar, como factores de autenticación. Estos últimos son datos que forman parte de la información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/18 que el titular de la actividad de hospedaje ha de recoger de las personas usuarias de los servicios de hospedaje de acuerdo con el Real Decreto 933/2021. Sin perjuicio de lo anterior, la AEPD no descarta que puedan existir otros procedimientos válidos para poder dar cumplimiento a estas obligaciones, cuya compatibilidad con el RGPD deberá ser evaluada, en todo caso, por el responsable del tratamiento. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a SUNERIS, S.A., por vulneración del artículo 5.1
  25. c)del RGPD transcrito anteriormente. VI Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  26. c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  27. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  28. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VII Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/18 “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  29. a)a
  30. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  31. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  32. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  33. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  34. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  35. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  36. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  37. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  38. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  39. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  40. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  41. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  42. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  43. a)El carácter continuado de la infracción.
  44. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  45. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  46. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/18
  47. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  48. f)La afectación a los derechos de los menores.
  49. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  50. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de SUNERIS, que fue de 3.836.749 € euros en el año 2023. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con las circunstancias siguientes, contempladas en los preceptos antes citados. Con carácter previo, se tiene en cuenta que la infracción afecta a un principio básico relativo al tratamiento de los datos de carácter personal, que la norma sanciona con la mayor gravedad. Asimismo, como elementos determinantes de la gravedad de la infracción, se estima que concurren las circunstancias siguientes:  La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD): los hechos conocidos, si bien se presentan a raíz de una única reclamación presentada por un solo afectado, afectan a la totalidad de los clientes potenciales de la parte reclamada, en la medida en que la infracción se inserta en el marco del protocolo de registro de entrada (check-
  51. in)instaurado por SUNERIS en su establecimiento.  Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2, letra g), del RGPD: Las Directrices 04/2022 del Comité Europeo de Protección de Datos, sobre el cálculo de las multas bajo el RGPD, adoptadas el 24 de mayo de 2023, en su apartado 57, señalan lo siguiente en cuanto al requisito de tener en cuenta las categorías de los datos personales afectados: “…el RGPD destaca claramente los tipos de datos que merecen una protección especial y, por tanto, una respuesta más estricta en lo que respecta a las multas. Esto se refiere, como mínimo, a los tipos de datos a que se refieren los artículos 9 y 10 del RGPD y a los datos fuera del ámbito de aplicación de estos artículos cuya difusión provoque daños y perjuicios inmediatos al interesado (por ejemplo… números de identificación nacionales)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/18 En el presente caso, la recogida de la imagen del DNI completo supone un riesgo para la privacidad del interesado, debido a que, por las características de los datos que contiene, de producirse un acceso por un tercero ajeno al conjunto de datos que se contiene en el DNI y a la propia imagen de este documento, puede dar lugar a su utilización para la realización de un fraude mediante la suplantación de identidad del interesado. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes:  La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales (artículo 76.2, letra b), de la LOPDGDD): la evidente vinculación entre la actividad empresarial de hostelería que desarrolla SUNERIS y el tratamiento de datos personales de clientes se justifica por el elevado volumen de tratamientos de datos personales que conlleva su actividad y la prestación de sus servicios, en multitud de casos de la misma naturaleza como es la obligación de comprobar la exactitud de los datos personales de los huéspedes, como la que ha dado lugar a la infracción cometida. Esta relación entre el tratamiento de datos en cuestión y la actividad principal de SUNERIS implica una mayor responsabilidad en cuanto a la protección de dichos datos. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida, al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  52. c)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 9.000,00 euros. VIII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 5.1.
  53. c)del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  54. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/18 datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a SUNERIS para que, en el plazo de TRES MESES, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes:  Modificar su sistema de registro para que no se solicite la aportación de una copia o se proceda al escaneo del documento de identidad de los huéspedes como requisito necesario para el alojamiento.  Acreditar que se han eliminado los documentos de identidad escaneados que actualmente se encuentren almacenados en su sistema. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de la cuantía propuesta, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a SUNERIS, S.A., con NIF A17109091, por la presunta infracción del artículo 5.1.
  55. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR instructora a R.R.R. y, como secretaria, a S.S.S., indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/18 TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  56. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 9.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a SUNERIS, S.A., con NIF A17109091, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 7.200,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 7.200,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 5.400,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (7.200,00 euros o 5.400,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/18 Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-110425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 28 de junio de 2025, SUNERIS ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 5.400,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  57. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/18 en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 5.400,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, SUNERIS ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/18 voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 9.000,00 euros. Tras haber procedido SUNERIS, S.A. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 5.400,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202410022, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a SUNERIS, S.A. para que en el plazo de 3 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a SUNERIS, S.A.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  58. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/18 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  59. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-080725 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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