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PS-00422-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00422/2015 RESOLUCIÓN: R/03109/2015 En el procedimiento sancionador PS/00422/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L., vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE NERJA, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: La entidad APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L fue requerida en resolución de esta Agencia de fecha 15 de septiembre de 2014, relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00149/2014, con relación al sistema de video vigilancia instalado en el establecimiento HOTEL MARINAS DE NERJA ubicado en Carretera N 340, KM 289,5 - 29780 Nerja, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), con relación a una denuncia por infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),

  1. f)y
  2. n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acreditase el expediente de referencia E/05678/2014 en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el 6 de la LOPD, lo siguiente, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador pudiendo llegar a imponerse una sanción de 40.001 a 300.000 euros: “En concreto: - CUMPLA lo previsto en el artículo 6 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a que, o bien retire las cámaras exteriores, o bien las reoriente, para que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando, en el caso de que opte por retirar las cámaras, fotografías del lugar en el que se encontraban instaladas, antes y después de su retirada, para poder acreditar que han sido retiradas, o para el caso de que opte por reorientarlas, que aporte fotografías del monitor en el que se visualizan, y en las que se pueda comprobar que ya no se captan imágenes desproporcionadas, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/05678/2014: 1. La entidad APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L con CIF B29645355 denunciado en su día por la Policía Local de Nerja es el titular del sistema de video vigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial HOTEL MARINAS DE NERJA ubicado en Carretera N 340, KM 289,5 - 29780 Nerja. Es a dicho titular ante quien se realizaron las actuaciones de inspección y el procedimiento que finalizó con la Resolución cuya parte resolutiva se recoge más arriba. 2. Con fecha 17 de noviembre de 2014, se constata mediante diligencia que no constan en el expediente de referencia documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas. 3. Con fecha 18 de noviembre de 2014, la Inspección de Datos remitió escrito al denunciado en el que se le solicitaba información en cumplimiento de lo requerido en la citada resolución de Apercibimiento, que fue notificado al denunciado el día 26 de noviembre, según consta en el acuse emitido por el Servicio de Correos. 4. Con fecha 15 de diciembre de 2015, la entidad APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L. remitió escrito en el que informa que ha procedido a la reorientación de las cámaras de seguridad exteriores de manera que capten únicamente la zona de parking reconocida como de uso privado (zona frontal del establecimiento). Aporta fotografías de las imágenes captadas. 5. Con fecha 22 de diciembre de 2014, se comprueba mediante Diligencia que en el enfoque de las cámaras a las que se refiere la denuncia no se ha producido ninguna modificación sustancial, continuando captando la vía pública. El terreno público al que se refiere la captación de las cámaras fue cedido al Ayuntamiento, según consta en el expediente de referencia A/00149/2014. TERCERO: Con fecha 25 de agosto de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L., por la presunta infracción del artículo 37.1.
  3. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L, a través de su representante y mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, formuló alegaciones significando, básicamente, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - Que la actuación de la entidad ha estado presidida en todo momento por la buena fe, en el convencimiento de que la instalación de las cámaras se ajustaba a los patrones de proporcionalidad establecido legalmente, sin haber tenido el menor interés en vigilar otra cosa que no fuera lo estrictamente necesario para la seguridad de los clientes que hacen uso del parking del hotel. - Que la entidad ha estado siempre en disposición de atender y someterse al criterio de la AEPD, a la que ha suministrado toda la información que le ha requerido con rigor y absoluta franqueza, atendiendo todos los requerimientos de información y procediendo a la reorientación de las cámaras a fin de captar exclusivamente la zona de parking de uso privado que hay que vigilar. - Que la falta de concreción del requerimiento en cuanto a que “no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública”, puede haber propiciado la situación actual, ya que lo que para uno es proporcionado al fin de vigilancia perseguido, para otro resulta excesivo, sin haber mediado un requerimiento claro y preciso sobre la forma en que el hotel debía actuar. En cualquier caso, el hotel ha optado por eliminar de forma inmediata la cámara 1, que controlaba el acceso al aparcamiento, y ha vuelto a reorientar el resto. - Aporta fotografías de las imágenes que se captan ahora por las cámaras, condicionada a que la Agencia indique si la considera correcta. - Respecto a la titularidad del vial de acceso al hotel y la zona de aparcamientos, que fueron cedidos al Ayuntamiento de Nerja por convenio plasmado en escritura pública, hay que señalar que el Ayuntamiento en compensación de la cesión y, por dicha escritura, cedió al hotel el uso, con carácter privado, de las tres franjas de aparcamientos adosadas a la fachada norte del edificio, por lo que se da la paradoja de que, tratándose de suelo público, su uso es privado. En base a todo ello, solicitó que se acuerde el sobreseimiento y archivo del procedimiento sancionador. Por otra parte, solicitó que se admita como prueba la siguiente: “Inspección ocular: para que por los inspectores de ese organismo se compruebe y certifique la realidad de los hechos aquí expuestos, especialmente la dificultad de vigilar la zona de aparcamientos del hotel sin captar imágenes del vial. Confrontación sobre el terreno de la ubicación y campo de grabación de las referidas videocámaras por parte del actuario, así como del sistema de software que impide la captación de las zonas de la vía pública”. QUINTO: Con fecha 29 de septiembre de 2015, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el Ayuntamiento de Nerja y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la entidad APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 forman parte del expediente E/05678/2014. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00422/2015 presentadas por APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L., y la documentación que a ellas acompaña. Por otra parte, por la Instructora del expediente se acordó desestimar por improcedente la práctica de prueba solicitada por el representante de la entidad relativa a: - Inspección ocular: para que por los inspectores de ese organismo se compruebe y certifique la realidad de los hechos aquí expuestos, especialmente la dificultad de vigilar la zona de aparcamientos del hotel sin captar imágenes del vial. Confrontación sobre el terreno de la ubicación y campo de grabación de las referidas videocámaras por parte del actuario, así como del sistema de software que impide la captación de las zonas de la vía pública. A este respecto se informó que, la información pretendida, relacionada con la grabación de las cámaras en la actualidad no es procedente por tanto que el resultado que ahora se obtuviera no guarda relación con el que se obtuvo en el momento de las actuaciones previas de inspección, ni con la infracción imputada en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento. En consecuencia, se rechazó la solicitud de pruebas formulada por Don A.A.A. en representación de la entidad APARTUR MARINAS DE NERJA S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Asimismo, con fecha 15 de octubre de 2015, y dentro del periodo de práctica de pruebas, por la Instructora del expediente se acordó practicar las siguientes pruebas: Incorporar al procedimiento a efectos probatorios copias de los siguientes documentos, procedentes de las actuaciones previas de investigación con referencia E/05489/2013, que dieron origen al procedimiento de Apercibimiento A/00149/2014, del cual dimana el presente procedimiento sancionador: - Copia del escrito de fecha 29/11/2013, remitido por la entidad Apartur Marinas de Nerja, S.L. en respuesta a la solicitud de información de esta AEPD. Copia de las Diligencias de la Inspección de Datos de fechas 28 de marzo y 4 de abril de 2014. Copia del Oficio remitido por la Policía Local de Nerja de fecha 2 de abril de 2014. SEXTO: Con fecha 20 de octubre de 2015, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 3.000€ a la entidad APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L., por la comisión de una infracción del artículo 37.1.
  5. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. i)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha de entrada en la Agencia el 27 de octubre de 2015, la entidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Apartur Marinas de Nerja, S.L. solicitó copia del procedimiento y ampliación de plazo para formular alegaciones que le fueron concedidos por la Instructora del expediente. OCTAVO: Con fecha 13 de noviembre de 2015, la entidad Apartur Marinas de Nerja, S.L. realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que reitera que no hubo conducta merecedora de sanción puesto que el espacio de vía pública captado por las cámaras tras su primera reorientación era mínimo y proporcional, y era el indispensable para vigilar de forma efectiva el aparcamiento del hotel. Asimismo, añadió que no hay forma de captar la totalidad del aparcamiento de uso privativo cedido al hotel sin que se vea parte del vial. En base a todo ello, reiteró su solicitud respecto a que se acuerde el sobreseimiento y archivo del procedimiento sancionador. HECHOS PROBADOS PRIMERO:- Con fecha 15 de septiembre de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad APARTUR MARINAS DE NERJA S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad APARTUR MARINAS DE NERJA S.L., de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que en el plazo de un mes, justificase que ha retirado las cámaras exteriores instaladas en el Hotel Marinas de Nerja, o bien las ha reorientado, para que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. También debía INFORMAR a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido. En caso de no atender este requerimiento, se le advirtió que se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. Esta Resolución fue notificada a la entidad denunciada. (folios 1-11) TERCERO: El 17 de noviembre de 2014, se reiteró el requerimiento a la entidad imputada en este procedimiento, que fue contestado mediante escrito de 10 de diciembre de 2014, por el Jefe de Administración del Apartahotel Marinas de Nerja en el que manifestó lo siguiente: - Que han procedido a la reorientación de las cámaras exteriores intentando que la grabación se ciña a la zona de parking de uso privativo. Aporta fotografías que muestran las imágenes captadas por las cámaras tras proceder a su reorientación (folios 17-20) CUARTO: Con fecha 22 de diciembre de 2014, se comprobó mediante Diligencia que en el enfoque de las cámaras a las que se refiere la denuncia (los folios 124-130 muestran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 las imágenes captadas a fecha 29/12/2013) no se ha producido ninguna modificación sustancial, continuando captando la vía pública de forma desproporcionada (folio 21) QUINTO: Adjunto a sus alegaciones al Acuerdo de inicio del presente procedimiento, la entidad denunciada ha aportado fotografías en las que acredita que ha procedido, de nuevo, a la reorientación de las cámaras de manera que en la actualidad ya no captan imágenes de la vía pública (folios 39-42) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  8. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.
  9. f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
  10. f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Constatada la falta de atención en el plazo de un mes concedido en la resolución notificada a la entidad imputada en el presente procedimiento sancionador, por la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos se procedió a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 reiterar a la entidad el cumplimiento de lo requerido. La entidad imputada ha acreditado mediante escrito de 10 de diciembre de 2014 que se han reorientado las cámaras exteriores para que no capten imágenes de la vía pública, aportando fotografías de las imágenes captadas tras la nueva orientación. Sin embargo, la Inspección de Datos de esta Agencia ha constatado, del examen de las fotografías aportadas de lo captado por las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento hotelero que continuaba captándose vía pública de forma desproporcionada, tanto aceras como calzada del perímetro del Hotel. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 15 de septiembre de 2014, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. III El representante de la entidad ha manifestado en sus alegaciones al acuerdo de inicio y a la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador, que sí cumplió con el requerimiento del Director de la Agencia, pero que la falta de concreción del requerimiento en cuanto a que “no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública”, podría haber propiciado la situación actual, “ya que lo que para uno es proporcionado al fin de vigilancia perseguido, para otro resultaría excesivo, sin haber mediado un requerimiento claro y preciso sobre la forma en que el hotel debía actuar”. A este respecto procede señalar que, en la Resolución de 15/09/2014, en la que se acordó el requerimiento por el entonces Director de esta Agencia, se expuso con claridad y motivadamente que las cámaras exteriores no podían captar imágenes de la vía pública, al no disponer de habilitación legal por ser competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Fundamentos de Derecho II al VII, folios 1-11 del presente procedimiento). Asimismo, consta acreditado que la entidad imputada no cumplió el requerimiento en el plazo de un mes establecido en la Resolución, sino que fue necesario que el 17 de noviembre de 2014, la AEPD procediera a reiterar el citado requerimiento, que tampoco fue contestado en plazo, pues no fue hasta el día 10 de diciembre de 2014, cuando se limitaron remitir un correo electrónico en el que quedaba en evidencia que no se había producido ninguna modificación sustancial respecto a la situación denunciada en su día por la Policía Local de Nerja, y que las cámaras exteriores continuando captando la vía pública de forma desproporcionada. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. IV El artículo 44.3.
  11. i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se ha atendido el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al denunciado. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). V Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  12. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  13. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  14. c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en el momento del inicio del presente procedimiento no se habían adoptado las medidas correctoras solicitadas, aunque sí se ha procedido a subsanar la situación en el transcurso del presente procedimiento sancionador, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 3.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L., por una infracción del artículo 37.1.
  15. f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  16. i)de la LOPD, una multa 3.000€, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a APARTUR MARINAS DE NERJA, S.L., y al AYUNTAMIENTO DE NERJA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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