1/7 Procedimiento Nº: PS/00422/2017 RESOLUCIÓN R/02295/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00422/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad STAPLES PRODUCTOS DE OFICINA S.L.U., vista la denuncia presentada por G.G.G.., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 4/08/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad STAPLES PRODUCTOS DE OFICINA S.L.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de marzo de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de G.G.G.., (en lo sucesivo, el denunciante) en el que declara que STAPLES PRODUCTOS DE OFICINA S.L.U. (en lo sucesivo, la denunciada), ha remitido comunicaciones comerciales desde la dirección ***EMAIL.1, sin que éstas hayan sido solicitadas o expresamente autorizadas y que se continúan recibiendo a pesar de las solicitudes de baja cursadas desde la misma dirección en que se reciben los mensajes y de las confirmaciones de baja recibidas. El denunciante aporta la siguiente documentación: I.correos electrónicos recibidos los días 14 y 22 de febrero y 1 de marzo de 2017, en la dirección H.H.H., remitidos desde Staples Kalamarzo <***EMAIL.1>, junto con sus cabeceras completas. Las cabeceras completas incluyen identificación de los servidores de correo por los que el mensaje transitó hasta su destino. II.impresiones de pantalla con la información proporcionada desde la URL D.D.D., en fechas de 8 y 14 de febrero de 2017, que contienen el siguiente literal: SOLICITUD EN CURSO Su solicitud ha sido registrada en nuestro sistema. Se hará efectiva en los próximos días. Muchas gracias por su colaboración. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practican diligencias teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. El denunciante ha recibido, los días 14 y 22 de febrero y 1 de marzo de 2017, en su cuenta de correo H.H.H. comunicaciones comerciales, remitidas desde Staples C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Kalamarzo <***EMAIL.1>. 2. En el citado correo electrónico de 14 de febrero de 2017 se indica que “Si Ud. desea darse de baja de nuestros emails promocionales, pulse aquí. Si no funcionan los enlaces de este mail, copie la siguiente ruta: B.B.B. Ahora péguela en su explorador de internet y desde ahí podrá acceder a una versión web del email.” 3. En el citado correo electrónico de 22 de febrero de 2017 se indica que “Si Ud. desea darse de baja de nuestros emails promocionales, pulse aquí. Si no funcionan los enlaces de este mail, copie la siguiente ruta: C.C.C. Ahora péguela en su explorador de internet y desde ahí podrá acceder a una versión web del email.” 4. En el citado correo electrónico de 1 de marzo de 2017 se indica que “Si Ud. desea darse de baja de nuestros emails promocionales, pulse aquí. Si no funcionan los enlaces de este mail, copie la siguiente ruta: A.A.A.. Ahora péguela en su explorador de internet y desde ahí podrá acceder a una versión web del email.” 5. El denunciante ha aportado impresiones de pantalla con la información proporcionada desde la URL D.D.D., en fechas 8 y 14 de febrero de 2017, que contienen el siguiente literal: SOLICITUD EN CURSO Su solicitud ha sido registrada en nuestro sistema. Se hará efectiva en los próximos días. Muchas gracias por su colaboración. 6. El dominio palets.com está registrado a nombre de PALETS WOOD & DESIGN SL 7. En respuesta a la solicitud de información realizada por la inspectora actuante al denunciado, se ha recibido escrito del representante de STAPLES PRODUCTOS DE OFICINA S.L.U. en el que manifiesta en relación con los hechos denunciados lo siguiente: <<El dato H.H.H., fue facilitado a Staples por la entidad Palets Badia Viñas, S.A., con domicilio en la (C/...., 1) y con CIF ***CIF.1 Dicha entidad ha comprado varias veces diverso material de oficina que Staples ofrece. Se recibió en nuestros sistemas de información, una solicitud de baja para la recepción de comunicaciones, relacionada con la dirección de correo electrónico H.H.H., que fue registrada y tramitada, pero no cursada, puesto que no constaba que la entidad Palets Badia Viñas, S.A., fuera quien hubiera manifestado su voluntad de no recibir más correos electrónicos. En realidad la entidad que realiza esta solicitud es Palets Wood&Design S.L. Staples no trata ningún tipo de información sobre esta última entidad (incluyendo su dirección de correo electrónico). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Posteriormente, se recibieron mensajes de baja, en las mismas condiciones que las descritas anteriormente, pero igualmente que en la primera solicitud, no constan que entre Palets Badia Viñas, S.A. y Palets Wood&Design, S.L. exista una relación jurídica o de representación, como para cancelar y dar de baja la recepción de correos electrónicos de Staples. Como medida preventiva y con la finalidad de evitar cualquier tipo de riesgo, con fecha, 15 de marzo de 2017, se decidió bloquear la dirección H.H.H. para el envío de correos electrónicos. Por último y si a criterio de la Agencia Española de Protección de Datos, se considera que existe una relación jurídica entre Palets Badia Viñas, S.A. y Palets Wood&Design, S.L. que haga que la solicitud de cancelación y baja del correo electrónico realizada por ésta, afecta a Palets Badia Viñas, S.A., se ejecutará definitivamente y a la mayor brevedad posible.>> 8. En fecha 27 de julio de 2017, se intenta acceder a la versión web del correo recibido por el denunciante en su dirección H.H.H., el 14 de febrero de 2017, utilizando la ruta que se indica en el mismo, obteniéndose como resultado una página que indica “processing error. Contact administrator”. 9. En fecha 27 de julio de 2017, se accede a la versión web de los correos recibidos por el denunciante en su dirección H.H.H., los días 22 de febrero y 1 de marzo de 2017, utilizando la ruta que se indica en los mismos. Al seleccionar el enlace contenido en los correos con el texto: “Si Ud desea darse de baja de nuestros emails promocionales, pulse aquí”, se accede a una página que solicita la selección del motivo de la solicitud de baja. La selección de cualquiera de los motivos ofrecidos contiene el literal “E-mail a dar de baja: H.H.H.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de STAPLES PRODUCTOS DE OFICINA S.L.U. , de una infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), según el cual 1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. Tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la citada norma para aquellos supuestos en los que el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no cumpla los requisitos establecidos en el mencionado artículo 21 y no constituyan infracción grave, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 euros, de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la LSSI. II Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer en la cuantía de 2.000 euros, de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 40 de la LSSI, el previsto en el apartado
- a)relativo a la existencia de intencionalidad, pues la mera inobservancia del deber de cumplimiento constituye el elemento subjetivo en la comisión de la infracción y que pone de manifiesto la falta de diligencia y observancia de los requisitos que impone la LSSI, tanto en la verificación de la autorización para el envío de comunicaciones comerciales, como el ofrecimiento del medio de oposición efectivo, y en este caso no cabe ninguna duda de que la denunciada ha incurrido en una patente falta de diligencia, pues debió actuar con un mayor rigor a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa, atendida su profesionalidad al tratarse de una mediana empresa, lo que no consta que haya hecho, el previsto en el apartado
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, en tanto que se producen tres envíos en un periodo de quince días, y los previstos en los apartados
- e)y
- f)que operarían como atenuantes, ya que no existe constancia de beneficios obtenidos como por la infracción y del volumen de facturación a que afecte la infracción cometida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a STAPLES PRODUCTOS DE OFICINA S.L.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- d)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a F.F.F., y Secretario a E.E.E. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/02801/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponde sería de 2.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a STAPLES PRODUCTOS DE OFICINA S.L.U indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 400 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.600 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.200 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.600 Euros o 1.200 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00422/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en el artículo 43.1, párrafo segundo, de la LSSI, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 10/08/2017 la entidad STAPLES PRODUCTOS DE OFICINA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 S.L.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.600 euros haciendo uso de la reducción prevista en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00422/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a STAPLES PRODUCTOS DE OFICINA S.L.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es