1/4 Procedimiento Nº: PS/00422/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2020, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por C. P. A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCIÓN.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. La reclamación se fundamenta en que el reclamado tiene instaladas dos cámaras de videovigilancia en el exterior de su vivienda, grabando desde su puerta hacia el pasillo comunitario, sin autorización de la Comunidad de Propietarios. Se aporta fotografía donde se ve una puerta con dos cámaras orientadas al exterior, lo que permite entender que se capten zonas comunes, y Actas de la Junta General de Propietarios donde se alude a las cámaras, que el reclamado reconoce instalar y señala que es para protegerse de actos de vecinos. SEGUNDO: La reclamación fue admitida a trámite mediante resolución de 16 de noviembre de 2020. TERCERO: Con fecha 3 de marzo de 2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo, RGPD). CUARTO: En fecha 02 de abril de 2021 tuvieron entrada en esta Agencia las alegaciones presentadas por el reclamado, que, en síntesis, señala que instaló dos cámaras de videovigilancia por una serie de agresiones sufridas en su persona y en su vivienda. No obstante, manifiesta que, tras la reunión de la Comunidad en la que le pidieron que quitara las cámaras, desde el 1 de marzo del 2020 esas cámaras fueron inhabilitadas, quitando la conexión wifi y así impidiendo la grabación de imágenes. Aporta dos fotografías en las que aparece un error de conexión a ambas cámaras. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 22 de octubre de 2020 se interpuso reclamación en esta Agencia porque el reclamado tiene instaladas dos cámaras de videovigilancia en el exterior de su vivienda, grabando desde su puerta hacia el pasillo comunitario, sin autorización de la Comunidad de Propietarios. SEGUNDO: Consta identificado como principal responsable D. B.B.B. con NIF ***NIF.1, quien esgrime motivos de su seguridad personal y de la vivienda para la instalación de las cámaras. TERCERO: El reclamado ha manifestado que ha procedido a la inhabilitación de las cámaras tras la petición realizada en la reunión de la Comunidad, aportando dos fotografías en las que aparece un error de conexión a ambas cámaras. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II En fecha 22 de octubre de 2020 se interpuso reclamación en esta Agencia porque el reclamado tiene instaladas dos cámaras de videovigilancia en el exterior de su vivienda, grabando desde su puerta hacia el pasillo comunitario, sin autorización de la Comunidad de Propietarios. El art. 5.1
- c)RGPD dispone que los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar porque los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente. Las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 III En fecha 02 de abril de 2021 se recibe escrito de alegaciones de la parte denunciada por medio de la cual manifiesta que, tras la reunión de la Comunidad en la que le pidieron que quitara las cámaras, desde el 1 de marzo del 2020 esas cámaras fueron inhabilitadas, quitando la conexión wifi y así impidiendo la grabación de imágenes. El art. 22 apartado 2º de la LOPDGDD dispone: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Examinado el expediente en su conjunto, si bien es cierto que en el momento del inicio del presente procedimiento sancionador las cámaras instaladas en la propiedad del reclamado captaban imágenes ajenas a su propiedad, durante el período de alegaciones, se ha comprobado, con la aportación de dos fotografías, que ha procedido a la inhabilitación de las mismas. IV De acuerdo con lo expuesto, examinadas las modificaciones del sistema instalado, el mismo se considera ajustado a derecho. Se tiene en cuenta la plena colaboración con este organismo, a la hora de efectuar las correcciones precisas para evitar afectar al derecho de terceros. Se recuerda a las partes la transcendencia de los derechos en juego debiendo evitar instrumentalizar a las instituciones en cuestiones ajenas a sus competencias, debiendo ajustar las relaciones entre las mismas a las mínimas exigencias de las reglas de buena vecindad. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, y teniendo en cuenta que se ha producido la inhabilitación de las cámaras durante la tramitación del presente procedimiento, se mantiene la sanción de apercibimiento, ya que durante un tiempo la cámara grabó en exceso las zonas comunes, si bien no se requieren medidas complementarias al haber sido adoptadas. La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B. con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de APERCIBIMIENTO. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es