1/21 Expediente Nº: PS/00422/2021 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 20 de mayo de 2022 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: PS/00422/2021 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: B.B.B. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 27 de marzo de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD). La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada le ha remitido un informe de su hija, menor de edad, desde el correo electrónico de una papelería-librería, lo que a su criterio vulnera el deber de confidencialidad. Posteriormente, desde su dirección personal, envía de nuevo el informe y facturas solicitadas, remitiendo algunas con datos personales de terceros (nombre y apellidos, DNI, dirección postal y periodo de tratamiento). Junto a la notificación se aportan: -Facturas (...) a su hija. -Facturas a nombre de C.C.C., con su NIF. -Facturas a nombre de D.D.D., con su NIF. -Facturas a nombre de E.E.E., con su NIF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/21 -Copia de un correo electrónico enviado a la parte reclamante desde la dirección de correo ***EMAIL.1 con dos archivos adjuntos. -Copia de un correo electrónico enviado a la parte reclamante desde la dirección de correo ***EMAIL.2, con los mismos archivos adjuntos que el anterior. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 01/05/2021, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 10/05/2021. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. Con fecha 22/07/2021, tras haber solicitado previamente ampliación del plazo, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: -Que previamente a emitir informe, ha recabado el consentimiento necesario de la madre de la menor, hija de la parte reclamante, para emitir un informe y enviar las facturas solicitadas a la parte reclamante. -Que, debido a una incidencia informática, la documentación requerida tuvo que ser enviada desde un proveedor de servicio puntual, se tomaron las medidas de seguridad oportunas durante el tratamiento y se resolvieron las incidencias producidas, con los propios interesados afectados, sin que, en ningún caso, hubiera habido el mínimo riesgo para la seguridad de la información, por la calidad de los datos. -Que por la noche, desde su propio ordenador una vez solucionada la incidencia, había creado una carpeta con la documentación de las facturas solicitadas, (…), y se cogió, por error la carpeta original, con las facturas correspondientes al trimestre en vigor. TERCERO: Con fecha 27 de junio de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 12 de abril de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/21 con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- f)del RGPD y Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. Con fecha 13/04/2022 a través del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, se notificó el acuerdo de inicio. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifiesta que: 1- La parte reclamante, persona en progresivo conflicto grave con la menor y su tutora legal, había solicitado el día 26-03-2021, que se le reenviara , (porque ya había sido enviado, por expresa solicitud de su exmujer), el informe de su hija y las facturas de la totalidad de los servicios profesionales de la parte reclamada de los años pasados. A tal fin, facilitó su correo electrónico. Se procedió a enviarle de nuevo, por la insistencia y alegación de urgencia, también el informe, efectuándose a través de la papelería Ven y Lee, y por la noche desde el ordenador de la oficina de la parte reclamada, las facturas. El mismo reclamante comunicó al recurrente vía WhatsApp, el día 27-032021 (al día siguiente), a las 10:00, de la mañana (sábado), para decir que le había mandado con todo el pliego de facturas, 3 facturas de más y que lo iba a poner en comunicación de quien fuera. Siendo día festivo, sin poder comprobar causas y afectados, por ser fin de semana, ya que la parte reclamada no estaba en la consulta, donde se guarda la documentación por parte de la administrativa encargada. - “Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 10/05/2021. En dicha notificación, se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos.” No habiendo ningún documento por medios analógicos o digitales, sobre tal comunicación, teniendo dos correos electrónicos, para los mismos como son ***EMAIL.3 y ***EMAIL.2 , en ninguno de estos dos figura ninguna comunicación, ni rechazada, como es preceptivo, cuando no se recoge la misma. A mayor abundamiento, existe consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y supremo que ponen en tela de juicio la validez exclusiva de las comunicaciones electrónicas no recibidas. Y como indica claramente, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en sus artículos “Artículo 64. Forma de iniciación del procedimiento y duración. …… 2. Cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación Si el procedimiento se fundase en una reclamación formulada ante la Agencia Española de Protección de Datos, con carácter previo, esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/21 decidirá sobre su admisión a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley orgánica” Si la comunicación previa, antes mencionada, les hubiera llegado, como es preceptiva, no se hubiera admitido a trámite o podrían haber tenido la opción de defenderse, la cual no tuvieron. - Carecen manifiestamente de fundamento, la parte reclamante solicitó que se le enviara información de unas facturas, ya enviadas en los diferentes periodos y un informe de su hija, del tratamiento realizado, para lo cual la parte reclamada está autorizada. - Son abusivas, porque en ningún momento se ha incumplido la protección de datos, con lo que no tenía que admitirse a trámite el procedimiento. - no aporten indicios racionales de la existencia de una infracción, porque hace mención, de que se mandaron desde la papelería Ven y Lee (solo se mandó el informe), que, de acuerdo con lo dispuesto en el RGPD, y como ENCARGADO DE TRATAMIENTO SAD (Sin Acceso a Datos), se compromete y obliga a guardar secreto de todos los datos de carácter personal que conozca y a los que tenga acceso en virtud de la presente relación. Igualmente, custodiará e impedirá el acceso a los datos de carácter personal a cualquier usuario no autorizado o persona ajena al RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO Las anteriores obligaciones se extienden en cualquier fase del tratamiento que de esos datos pudiera realizarse y subsistirán aún después de terminados los mismos, de lo que ha sido informado y cumple según su compromiso, por escrito en su: Política de Privacidad (papelería VEN Y LEE). 1. Identificación Titular: F.F.F. NIF: ***NIF.1 Domicilio social: ***DIRECCION.1 Correo electrónico: ***EMAIL.1 …… 10. Medidas de seguridad El titular tratará los datos del usuario en todo momento de forma absolutamente confidencial y guardando el secreto de estos, de conformidad con lo previsto en la normativa de aplicación, adoptando al efecto las medidas de índole técnico-organizativa necesarias que garanticen la seguridad de sus datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos. “Artículo 65. Admisión a trámite de las reclamaciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/21 3. Igualmente, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir la reclamación cuando el responsable o encargado del tratamiento, previa advertencia formulada por la Agencia Española de Protección de Datos hubiera adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a)Que no se haya causado perjuicio al afectado en el caso de las infracciones previstas en el artículo 74 de esta ley orgánica.” Que no se ha causado ningún perjuicio, al interesado ni su familia, porque no ha sido comunicado a nadie ajeno a su entorno, ningún dato personal, del afectado, ni de la paciente. “Artículo 65. Admisión a trámite de las reclamaciones, punto 3. “
- b)Que el derecho del afectado quede plenamente garantizado mediante la aplicación de las medidas.” Ya que la información, del informe está separada en una carpeta, archivada aparte, fuera del circuito de gestión empresarial y de las fichas de pacientes, esta ANONIMIZACION, no pueden asociarse con un individuo en particular. Una vez que los datos son realmente de aplicación del RGPD. Además, hay un compromiso por escrito de las medidas de seguridad adaptadas a su trabajo cumpliendo con la protección de datos. Artículo 65. Admisión a trámite de las reclamaciones 4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica. Cosa que tampoco han hecho, cuando el nombramiento de DPO ha sido comunicado y figuraba, desde 05/03/2019. 2- Por lo que se refiere al aspecto formal, que se haya mandado una factura de una persona, que ha realizado una visita a una psicoterapeuta, no significa que sean datos sensibles y que esa persona tenga ningún problema, más que el deseo de saber más. “El principio sine qua non en una psicoterapia, es la concepción de la persona desde una perspectiva integral. La manera de abordar el problema o demanda no sólo depende de la naturaleza del mismo, sino también de la propia persona y sus contextos. Cada persona es única, al igual que lo son sus características personales y circunstancias vitales. Aunque parte del abordaje terapéutico consiste en descubrir la naturaleza del problema, el origen y las causas, sus particularidades y las variables relacionadas con éste; se trata fundamentalmente de dotar a la persona de un mayor conocimiento sobre sí misma. La búsqueda de solución de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/21 conflictos y la técnica a aplicar, vendrán determinados por las características de éstos y las del propio sujeto. La psicoterapia, en el sentido de habitarse y apropiarse de lo que uno puede llegar a ser, desde sus verdaderas potencialidades de autorrealización o desarrollo personal, aspira a coronar esa máxima del nosce te ipsum (conócete a ti mismo) que reza el proverbio clásico.” No hay comunicación de ningún dato de salud, ya que la visita a un profesional psicoterapeuta, no indica ningún problema, puede ser simplemente formación, o conocimiento de uno mismo, en ningún caso se comunica, ningún dato que informe de lo contrario o identifique un problema. Reglamento (UE) 2016/679 Artículo 9, Tratamiento de categorías especiales de datos personales …… 2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes: a)el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado; Indica la parte reclamada que tiene el consentimiento de la tutora legal, ya que la paciente es una menor, el reclamante lo solicito y consintió, de nuevo por escrito, incluso dio su correo electrónico para ello. Reglamento (UE) 2016/679 Artículo 9, Tratamiento de categorías especiales de datos personales b)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado; La comunicación de facturas y los datos, que en ella figuran son, cumpliendo con la obligación impositiva y legales, que ello conlleva, lo que redunda en el interés legítimo de esa información. Reglamento (UE) 2016/679 Artículo 9, Tratamiento de categorías especiales de datos personales h)el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/21 los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3; 3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta tambien a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes. Por último, según el punto 3, la parte reclamada es una profesional sujeta a la obligación de secreto profesional, lo cual, le permitiría manejar datos de categorías especiales, sin haber cometido ninguna infracción, ya que no han sido comunicados, más que datos de nombre, dirección, ni si quiera correos o números de teléfono. “Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre Artículo 92. Protección de datos de los menores en Internet. Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información. Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales, conforme a lo prescrito en el artículo 7 de esta ley orgánica. Artículo 7. Consentimiento de los menores de edad. 2. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela” Según indica la parte reclamada, la menor que figura en las facturas es, la hija de la parte reclamante, de la que tiene autorización de la tutora legal, y autorización de la parte reclamante por escrito. Además, el concepto de hija, que figura, en otra factura, no indica que tenga la consideración de menor, ya que solo es el concepto a facturar por la prestación, realizada y porque se paga, no indica en ningún caso edad. A mayor abundamiento, el Artículo 201 de nuestro Código Penal, que ha de servir como base teleológica a cómo ha de entenderse un procedimiento sancionatorio penal, impone que la denuncia ha de ser interpuesta imprescindiblemente por quien es C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/21 afectado; y ni la clienta, ni el padre denunciador ni la madre lo son. Lo serían si un caso las tres personas correspondientes a las facturas que se enviaron al denunciante por equivocación. Pues bien, los que pueden considerarse afectados ni están en el procedimiento, ni quieren denunciar, ni se han ofendido; ofreciendo testimonio de los mismos, en caso de estimarlo la instrucción. Y además, el perdón del afectado aborta la pena y el delito. 3- El RGPD define, de un modo amplio, las “brechas de datos personales” como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos”. No tendrán consideración de brecha de datos personales sujetas a los artículos 33 y 34 del RGPD aquellos incidentes que: • ………. • No afecten a tratamientos de datos personales llevados a cabo por un responsable o un encargado. • Ocurran en tratamientos llevados a cabo por una persona física en el ámbito doméstico. Por lo tanto, no todos los incidentes de seguridad son necesariamente brechas de datos personales. A su vez, no toda acción que suponga una vulneración de la normativa de protección de datos puede ser considerada una brecha de datos personales. Por ejemplo, el mero hecho de recibir correos electrónicos no puede ser considerado en sí mismo como una brecha de datos personales cuando no puedan producir consecuencias sobre los derechos y libertades de las personas. No obstante, deben ser gestionadas como incidentes de seguridad, incluyendo la necesidad de determinar si han llegado a afectar a datos personales. En base al principio de responsabilidad proactiva, ante cualquier suceso que pueda tener consecuencias para los derechos y libertades de los interesados el responsable de tratamiento ha de reaccionar y mitigar dichas consecuencias En las Directrices 01/2021 sobre ejemplos relativos a la notificación de brechas de datos personales adoptadas por el Comité Europeo de Protección de Datos el 14 de enero de 2021 se pueden encontrar algunos ejemplos de brechas de datos personales. “Un incidente de seguridad que no ha afectado a datos personales o tratamientos de datos personales no es una brecha de datos personales, dado que no podría producir daños sobre los derechos y libertades de las personas físicas cuyos datos son objeto del tratamiento, independientemente de otros perjuicios que pueda producir al responsable o encargado del tratamiento.” Aun así, expone la parte reclamada que ha comunicado a los afectados la incidencia, el mismo domingo día 28 hasta el día 31 de marzo de 2021, por teléfono y por escrito (whatsapp), solo por el indicio de cometer una comunicación errónea, siguiendo los protocolos de seguridad, implantados en su consulta, con respeto a la protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/21 los datos, no habiendo recibido en ese momento y hasta 45 días después ninguna notificación oficial. 4- Continúa la investigación de los hechos objetos del presente procedimiento, a la par que ha pedido un dictamen sobre si las facturas, como tales, deben estar incluidas O NO dentro del REGLAMENTO (UE) 2018/1807 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de noviembre de 2018 relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea, el Documento COM
(2017)7 final de 10.1.2017, de COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO Sobre el intercambio y protección de los datos personales en un mundo globalizado y el documento COM
(2019)250 COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO Y AL CONSEJO, sobre orientaciones sobre el Reglamento relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea, para afianzar lo anteriormente dicho. 5- En cuanto al procedimiento y valoración, debe aplicarse para todos los procedimientos sancionatorios penales la norma más favorable; por lo que debe tenerse por citada la Directiva ya en vigor 2019/1937, que establece en su artículo 2 que ésta es la competente para las denuncias (en este caso por los no afectados) de las infracciones en temas de protección de datos. Valoración y procedimiento que vendría obligada a seguir la Agencia, en caso se estimarse competente. La directiva despliega todos sus efectos, prevalentemente a la norma estatal , forzosamente si ésta genera derechos a los ciudadanos, si esta no se ha traspuesto. 6-Del análisis de las resoluciones de otras agencias de protección de datos de la Unión europea, se observa la no condena para casos como el presente. No puede pues ser aplicada una norma, ni en el espacio estatal ni europeo, de manera distinta en un territorio o en otro, pues generaría injustos procedimentales. Y la calificación de entrada como grave no corresponde, en ningún caso, ni a la realidad ni a la correcta interpretación del RGPD. SEXTO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que la parte reclamada envió a la parte reclamante un correo electrónico desde la dirección de correo “***EMAIL.1“ con dos archivos adjuntos en formato WORD, cuyos títulos, según se aprecia en la documentación aportada al expediente, son los siguientes: -“Informe G.G.G.” -“B.B.B. (copia…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/21 SEGUNDO: Consta acreditado que, en la misma fecha en hora posterior, la parte reclamada envió a la parte reclamante un correo electrónico desde la dirección de correo “***EMAIL.2” , con dos archivos adjuntos, cuyos títulos y formato, según se aprecia en la documentación aportada al expediente, son los siguientes: -“2018-2019 factura…”, en formato PDF -“Informe G.G.G.” en formato WORD TERCERO: Consta acreditado que la parte reclamante recibió, además de las facturas (...) a su hija: -Facturas a nombre de C.C.C., en las que, además de su nombre, apellidos y NIF, consta asimismo: “...”. -Facturas a nombre de D.D.D., en las que, además de su nombre, apellidos y NIF, consta asimismo: “...”. -Facturas a nombre de E.E.E., en las que, además de su nombre, apellidos y NIF, consta asimismo: “...” . FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II Alegaciones aducidas En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se procede a dar respuesta a las mismas: PRIMERA: Alega la parte reclamada que, teniendo dos correos electrónicos como son ***EMAIL.3 y ***EMAIL.2, en ninguno de estos dos figura ninguna comunicación de la AEPD, ni rechazada, como es preceptivo, cuando no se recoge la misma, y que existe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/21 consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y supremo que ponen en tela de juicio la validez exclusiva de las comunicaciones electrónicas no recibidas. Que si la comunicación previa les hubiera llegado, como es preceptiva, no se hubiera admitido a trámite o podrían haber tenido la opción de defenderse, la cual no tuvieron. -A este respecto, esta Agencia informa de que, aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se envió una copia por correo postal que fue notificada fehacientemente en fecha 10/05/
- Según obra en el expediente: “El servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada CERTIFICA: - Que el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (a través de la Secretaría General de Administración Digital) es, actualmente, el titular del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH) de acuerdo con la Orden PRE/878/2010 y el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero. El prestador de dicho servicio desde el 26 de junio de 2015 es la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), según Encomienda de Gestión en vigor del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. -Que a través de dicho servicio se envió la notificación: Referencia: 7624066607e96c94c6ae Administración actuante: Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) Titular: - ***NIF.1 Asunto: "Notificación" con el siguiente resultado: Fecha de puesta a disposición: 20/04/2021 10:55:07 Fecha de rechazo automático: 01/05/2021 00:00:00” Asimismo, obra en el expediente escrito por el que la parte reclamada, en fecha 18/06/2021, solicitó ampliación de plazo, contestando posteriormente, en fecha 22/07/2021 al requerimiento, por lo que no cabe alegar que no tuvo conocimiento previo de la reclamación interpuesta por la parte reclamante. SEGUNDA: Alega la parte reclamada que la parte reclamante solicitó que se le enviara información de unas facturas, ya enviadas en los diferentes periodos y un informe de su hija, del tratamiento realizado, para lo cual la parte reclamada está autorizada. Que en ningún momento se ha incumplido la protección de datos, con lo que no tenía que admitirse a trámite el procedimiento. Que no hay indicios racionales de la existencia de una infracción, porque hace mención, de que se mandaron desde la papelería Ven y Lee (solo se mandó el informe). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/21 Que no se ha causado ningún perjuicio, al interesado ni su familia, porque no ha sido comunicado a nadie ajeno a su entorno, ningún dato personal, del afectado, ni de la paciente, ya que la información, del informe está separada en una carpeta, archivada aparte, fuera del circuito de gestión empresarial y de las fichas de pacientes, esta ANONIMIZACION, no pueden asociarse con un individuo en particular. -A este respecto, y dado que no se ha imputado ninguna infracción por los motivos aducidos, esta Agencia considera que no es necesario entrar a analizar tal alegación. TERCERA: Alega la parte reclamada que, según el Artículo
- Admisión a trámite de las reclamaciones “
- Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica.” Cosa que tampoco han hecho, cuando el nombramiento de DPO ha sido comunicado y figuraba, desde 05/03/
- -A este respecto, la Agencia considera que, dado que la parte reclamada recibió el requerimiento e incluso contestó al mismo, no se le ha causado indefensión, con independencia de que dicho requerimiento se dirija al responsable directamente, o a su DPD, en este último caso, siempre que se haya notificado previamente a la AEPD su nombramiento. CUARTA: Alega la parte reclamada que el hecho de que se haya mandado una factura de una persona, que ha realizado una visita a una psicoterapeuta, no significa que sean datos sensibles y que esa persona tenga ningún problema, más que el deseo de saber más. No hay comunicación de ningún dato de salud, ya que la visita a un profesional psicoterapeuta, no indica ningún problema, puede ser simplemente formación, o conocimiento de uno mismo, en ningún caso se comunica, ningún dato que informe de lo contrario o identifique un problema. Añade que tiene el consentimiento de la tutora legal, ya que la paciente es una menor, el reclamante lo solicito y consintió, de nuevo por escrito, incluso dio su correo electrónico para ello y que ella es una profesional sujeta a la obligación de secreto profesional, lo cual, le permitiría manejar datos de categorías especiales, sin haber cometido ninguna infracción, ya que no han sido comunicados, más que datos de nombre, dirección, ni si quiera correos o números de teléfono. -A este respecto esta Agencia pone de manifiesto que lo que se cuestiona no son las facturas a nombre de la hija de la parte reclamante, sino aquellas otras que recibió en el mismo archivo, correspondientes a otras personas, de las que figura: -Nombre -Apellidos -DNI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/21 -Concepto por el que se expide la factura: ...”, “...” y cuantía en euros. Todos ellos datos personales que no deberían haberse dado a conocer a la parte reclamante. Debemos significar que las facturas son documentos que hacen referencia a datos personales de salud y que son emitidas a favor, en este caso, de personas a quienes se les ha prestado un servicio de psicoterapia. En este sentido el considerando 35 del RGPD determina que: “
(35)Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro”. El simple hecho de poner de manifiesto que una persona está acudiendo a sesiones de psicoterapia a través de una factura, es un dato de salud. QUINTA: Alega la parte reclamada que el Artículo 201 de nuestro Código Penal, que ha de servir como base teleológica a cómo ha de entenderse un procedimiento sancionatorio penal, impone que la denuncia ha de ser interpuesta imprescindiblemente por quien es afectado; y ni la clienta, ni el padre denunciador ni la madre lo son. Lo serían si un caso las tres personas correspondientes a las facturas que se enviaron al denunciante por equivocación. Pues bien, los que pueden considerarse afectados ni están en el procedimiento, ni quieren denunciar, ni se han ofendido; ofreciendo testimonio de los mismos, en caso de estimarlo la instrucción. Y además, el perdón del afectado aborta la pena y el delito. A este respecto, esta Agencia recuerda la regulación establecida en el artículo 62 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: “1. Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo” Y en lo que respecta a la materia especifica de Protección de Datos, según el artículo 57.1.
- f)del RGPD, “1. Sin perjuicio de otras funciones en virtud del presente Reglamento, incumbirá a cada autoridad de control, en su territorio: (…)
- f)tratar las reclamaciones presentadas por un interesado o por un organismo, organización o asociación de conformidad con el artículo 80, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra autoridad de control; (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/21 Tal como consta en el expediente, recibido el escrito presentado por la parte reclamante, esta Agencia procedió a darle tramite, en cumplimiento de la normativa vigente, dando traslado del mismo a la parte reclamada, e iniciando Procedimiento Sancionador al haberse constatado un incumplimiento de las obligaciones contenidas en el RGPD. Cualquier persona que considere que se ha vulnerado su derecho fundamental puede formular una reclamación ante la AEPD. En este caso hemos tenido conocimiento además de hechos que vulneran el RGPD y que son constitutivos de infracción administrativa, siendo competente la AEPD para supervisar el cumplimiento del RGPD y sancionar si tales hechos son constitutivos de infracción administrativa imputable a la parte reclamada. Asimismo se señala que, la regulación contenida en el artículo 102.3 del Código Penal: “El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 5º del apartado 1 del artículo 130”, no es de aplicación al ámbito administrativo. Ni siquiera en el propio ámbito penal cabe su aplicación a todos los delitos, sino que se circunscribe a determinados delitos privados y con el cumplimiento de determinadas condiciones. SEXTA: Alega la parte reclamada que en cuanto al procedimiento y valoración, debe aplicarse para todos los procedimientos sancionatorios penales la norma más favorable; por lo que debe tenerse por citada la Directiva ya en vigor 2019/1937, que establece en su artículo 2 que ésta es la competente para las denuncias (en este caso por los no afectados) de las infracciones en temas de protección de datos. Valoración y procedimiento que vendría obligada a seguir la Agencia, en caso se estimarse competente. La directiva despliega todos sus efectos, prevalentemente a la norma estatal, forzosamente si ésta genera derechos a los ciudadanos, si esta no se ha traspuesto. -A este respecto, esta Agencia señala que la Directiva 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, también llamada whistleblowing, tiene un objeto totalmente distinto: art. 1 y 2 infracciones del derecho de la UE en diferentes ámbitos, no incluyendo el relativo a las infracciones cometidas por responsables del tratamiento por incumplir el RGPD. SEPTIMA: Alega la parte reclamada que han comunicado a los afectados la incidencia, el mismo domingo día 28 hasta el día 31 de marzo de 2021, por teléfono y por escrito (whatsapp), solo por el indicio de cometer una comunicación errónea, siguiendo los protocolos de seguridad, implantados en su consulta, con respeto a la protección de los datos, no habiendo recibido en ese momento y hasta 45 días después ninguna notificación oficial. -A este respecto, esta Agencia recuerda que no se ha imputado infracción por incumplimiento del artículo 34 del RGPD, por lo que a la presente alegación no se considera necesario darle respuesta. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/21 Artículo 5.1.
- f)del RGPD El artículo 5.1.
- f)“Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece: “1. Los datos personales serán: (…)
- f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).” En el presente caso, consta que los datos personales de los afectados, obrantes en la base de datos de la parte reclamada, fueron indebidamente expuestos a un tercero, ya que la parte reclamante recibió, junto con las facturas correspondientes a su hija menor de edad, varias facturas correspondientes a tres personas físicas, en las que constaban nombre, apellidos y número de DNI de los interesados. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 “Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/21 V Sanción por la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se considera que la infracción en cuestión es grave a los efectos del RGPD y que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD. Como agravantes: -La categoría de los datos de carácter personal afectados por la infracción. (Art. 83.2.g). El considerando 35 del RGPD establece que “Entre los datos personales relativos a la salud se deben incluir todos los datos relativos al estado de salud del interesado que dan información sobre su estado de salud física o mental pasado, presente o futuro”. La STJUE del caso Lindqvist, de 6 de noviembre de 2003 indica que son datos de salud los previstos en el art. 8.1 de la Directiva 95/46/CE que comprende TODOS los aspectos, tanto físicos como PSIQUICOS de la salud de una persona. Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGD. Como atenuantes: -Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos. (artículo 76.2.
- g)El art. 34 de la LOPDGDD establece: “1. Los responsables y encargados del tratamiento deberán designar un delegado de protección de datos en los supuestos previstos en el artículo 37.1 del Reglamento (UE) 2016/679 y, en todo caso, cuando se trate de las siguientes entidades:
- l)Los centros sanitarios legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes. Se exceptúan los profesionales de la salud que, aun estando legalmente obligados al mantenimiento de las historias clínicas de los pacientes, ejerzan su actividad a título individual.” El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
- f)del RGPD, permite fijar una sanción de 3.000 € (tres mil euros). VI Artículo 32 del RGPD El Artículo 32 “Seguridad del tratamiento” del RGPD establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/21 “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros: a)la seudonimización y el cifrado de datos personales; b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento; c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico; d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. En el presente caso, en el momento de producirse la brecha, la parte reclamada no había adoptado medidas adecuadas para impedir la exposición de datos personales a terceros no autorizados, ya que envió por correo electrónico a la parte reclamante varias facturas correspondientes a otras personas. VII Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 32 del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/21
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves” de la LOPDGDD indica: “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) VIII Sanción por la infracción del artículo 32 del RGPD A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, se considera que la infracción en cuestión es grave a los efectos del RGPD y que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD: Asimismo, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el apartado 2 del artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD: El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y el artículo 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 32 del RGPD, permite fijar una sanción de 2.000€ (dos mil euros). A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A., con NIF ***NIF.1 con una multa de 3000 euros para la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, y de 2.000 euros para la infracción del artículo 32 del RGPD, (5.000 euros en total) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/21 Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.400 euros para la infracción del artículo 5.1.
- f)del RGPD, y 1.600 euros para la infracción del artículo 32 del RGPD, (4.000 euros en total) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-050522 R.R.R. INSPECTORA/INSTRUCTORA ANEXO Índice del Expediente PS_00422_2021 27-03-2021 Reclamación de B.B.B. 1 20-04-2021 Traslado reclamación a A.A.A. 48 04-05-2021 Traslado reclamación a A.A.A. 101 18-06-2021 Solicitud de ampliación de plazo de A.A.A. 154 19-06-2021 Solicitud de ampliación de plazo de A.A.A. 158 22-07-2021 Contestación requerimiento de A.A.A. 166 11-08-2021 Admisión a trámite a B.B.B. 181 12-04-2022 A. apertura a A.A.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid 184 www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/21 13-04-2022 Info. Reclamante a B.B.B. 195 29-04-2022 Alegaciones de A.A.A. 198 >> SEGUNDO: En fecha 3 de junio de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 4000 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/21 Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00422/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 968-230522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es