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PS-00423-2015

1/14 Procedimiento Nº PS/00423/2015 RESOLUCIÓN: R/02785/2015 En el procedimiento sancionador PS/00423/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Don B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22 de septiembre de 2014 y 29 de enero de 2015, tuvieron entrada en esta Agencia escritos de Don B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en los que declara que VODAFONE ha incluido sus datos en los ficheros ASNEF y EXPERIAN, por deudas ocasionadas por suplantación de identidad, ya que nunca ha sido cliente de VODAFONE ni ha contratado con ellos. Adjunto a su denuncia aportó copia de los siguientes documentos:  D.N.I., solicitud de datos a ambas entidades y contestación de EXPERIAN de 11/07/2014, donde constan dos deudas a nombre de B.B.B. A.A.A., con NIF G.G.G. y dirección en C/ F.F.F., (Toledo), con fecha de alta 31/07/2011 e importes 579,13€ y 1.193,99€, respectivamente.  Contestación de EQUIFAX de 7/8/2014 donde se le indica que constan dos operaciones en el fichero ASNEF informadas por VODAFONE con fecha de alta 22/02/2012 con importes 579,13€ y 1.193,99€, respectivamente, con el nombre y dirección que también figuran en EXPERIAN.  Denuncia ante la Guardia Civil de Quintanar de la Orden de fecha 4/07/2014  Correo electrónico remitido por Vodafone a la oficina de la OMIC de Quintanar de la Orden de fecha 2/09/2014, donde informan que, una vez analizados los hechos descritos, han procedido a cursar la Baja Permanente de los Servicios Vodafone D.D.D. y D.D.D. con fecha 17 y 19 de septiembre de 2011, y que las Cuentas de Cliente Vodafone número C.C.C. cuyo titular era el Sr. B.B.B. no mantienen importe pendiente de abono con la compañía. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizaron las siguientes: 1. Respecto a la información remitida por EXPERIAN: Con fecha 23 de febrero de 2015 se solicitó información a EXPERIAN respecto del NIF G.G.G., teniendo entrada en esta Agencia con fecha 12 de marzo escrito en el que manifiesta: 1. No figura ninguna operación impagada asociada al NIF indicado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 2. Resumen de las notificaciones enviadas a B.B.B. A.A.A. como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG de dos operaciones impagadas aportadas por la entidad VODAFONE con fechas de emisión de ambas cartas 02/08/2011 e importes 454,93€ y 1.011,26€ a la dirección H.H.H., . 3. Información contenida en el Histórico de Actualizaciones del fichero BADEXCUG relativa a las dos operaciones aportadas por VODAFONE: a. Operación n° 09 C.C.C.: fecha de alta 31/07/2011 y fecha de baja 07/09/2014 por proceso automático semanal de actualización de datos. b. Operación n° 09 C.C.C.: fecha de alta 31/07/2011 y fecha de baja 07/09/2014 por proceso automático semanal de actualización de datos. 4. Figura el expediente n° ***EXPTE.1 asociado al reclamante en la aplicación de gestión de las solicitudes de derechos con fecha 11/07/2014.  Solicitud de acceso a los datos del afectado, recibida por fax el día 11/07/2014: se encontró dos operaciones impagadas asociadas a su DNI aportadas por la entidad VODAFONE.  Carta de contestación al afectado, enviada el mismo día al número de fax indicado.  Reporte de transmisión correcta. 2. Respecto a la información remitida por Equifax Ibérica: Con fecha 23 de febrero de 2015, se solicitó información a EQUIFAX respecto del NIF G.G.G., teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de marzo escrito en el que manifiesta: 1. Impresión de consulta al fichero Asnef no constando actualmente información. 2. Impresión de consulta con dos notificaciones de inclusión realizadas a B.B.B. A.A.A. a instancias de Vodafone, a la dirección H.H.H., -Toledo, con fecha de alta 12/01/2012 y fecha de emisión 14/01/2012, sin constar devolución y por importes 579,13€ y 1.269,51€, respectivamente. 3. Impresión de consulta efectuadas en los últimos seis meses 4. Impresión de consulta de dos incidencias incluidas en su momento por Vodafone, ya canceladas y bloqueadas, realizadas a B.B.B. A.A.A. con fecha de alta 12/01/2012 y fecha de baja 06/09/2014, por importes 579,13€ y 1.193,99€, respectivamente. Se adjuntan los expedientes 2014/95104 y 2014/105873, localizados en el Servicio de Atención al Cliente de Equifax, con la solicitud de acceso a datos de B.B.B. respondida en fecha 7/8/2014. 3. Respecto a la información remitida por Vodafone: Con fecha 23 de febrero de 2015 se solicitó información a VODAFONE respecto del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 NIF G.G.G. y las líneas contratadas supuestamente de forma fraudulenta D.D.D., teniendo entrada en esta Agencia con fecha 10 de marzo escrito en el que manifiesta que: 1. Información extraída de los sistemas de Vodafone donde consta la siguiente información: a. Se adjunta como documento n° 1, donde constan todos los datos asociados para dos servicios solicitados a nombre de B.B.B. y dirección de facturación en H.H.H., -Toledo. b. Cada servicio fue incluido en una cuenta de cliente distinta: el servicio D.D.D. fue asociado a la cuenta de cliente C.C.C. y el servicio D.D.D. fue asociado a la cuenta de cliente C.C.C.. c. Ambos servicios fueron contratados a través del canal de televenta de esta compañía, ambos el día 5/02/2011, y fueron dados de baja el primero el 17/09/2011 y el segundo el 19/09/2011, en ambos casos por impago. La baja de ambos servicios se produjo hace más de tres años. Sin perjuicio de la aplicación de la fecha de baja de ambos servicios los dos fueron desactivados temporalmente el 22/03/2011. d. Se aporta como documento n° 2 imágenes con el listado de las facturas emitidas de febrero a noviembre de 2011 y documento n° 3, copia de las mismas, existiendo consumo en las mismas. Sin perjuicio de las mismas, el Sr. B.B.B. no tiene deuda en la actualidad con Vodafone. e. Se adjunta como documento n° 4 imagen en la que constan los contactos mantenidos entre las partes, incluyendo reclamación ante la OMIC. 2. Dada la antigüedad de la contratación y que esta parte puede garantizar la disposición de las grabaciones, no se puede adjuntar las mismas al presente documento. 3. Los datos del Sr. B.B.B. no han estado incluidos en el fichero de solvencia Asnef, mientras que sí estuvieron incluidos en el fichero Badexcug por la deuda relativa a la cuenta de cliente C.C.C. (579,13€) entre el 31/07/2011 y el 7/09/2014, mientras que por la deuda asociada a la cuenta de cliente C.C.C. (1.193,99€), estuvieron dados de alta entre el 31/07/2011 y el 7/09/2014. La exclusión de ambos ficheros fue como consecuencia de la comunicación referida en el documento adjunto n° 4. TERCERO: Con fecha 25 de agosto de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A., por presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 (en relación con el 29.4) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificadas como graves en el artículo 44.3.

  1. b)y 44.3.
  2. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una con multa de 40.001 € a 300.000 € de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, con fecha 17 de septiembre de 2015, el denunciante solicitó personarse como interesado en el procedimiento. QUINTO: También con fecha 17 de septiembre de 2015, Vodafone España, S.A.U. presentó escrito de alegaciones solicitando la aplicación del artículo 45 apartados 5 y 4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 de la LOPD, y comunicando: - Que en los sistemas de la entidad constaba el denunciante como titular de dos servicios D.D.D. y D.D.D. dados de alta por el canal de televenta el 5 de febrero de 2011 y dados de baja en septiembre de 2011. - Durante el tiempo en que dichos servicios estuvieron activos, que fue hasta marzo de 2011, fecha en que se aplicaron sendas desactivaciones temporales, generaron dos deudas por valor de 579,13€ y 1.193,99€ respectivamente. Las facturas demostraron consumo en ambos servicios. Por ambas deudas, Vodafone incluyó los datos del Sr. B.B.B. en el fichero de solvencia Badexcug entre el 31 de julio de 2011 y el 7 de septiembre de 2014, siendo el motivo de la exclusión la recepción, en fecha 29 de agosto de 2014, un escrito procedente de la OMIC en la que se ponía en duda la deuda, quedando el asunto zanjado en esa fecha. - La contratación se realizó a través del canal de televenta, sin que Vodafone haya podido acreditar la contratación ya que no dispone de las grabaciones. - Tras el primer contacto, al recibir el 29 de agosto de 2014 un escrito de la OMIC al respecto, Vodafone procedió a la baja y cancelación de la deuda el 7 de septiembre de 2014. - Vodafone reconoce la culpabilidad y considera de aplicación lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 LOPD por el cual: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate de los siguientes supuestos: […]
  3. d)cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” y a la vista, entre otras cuestiones de la actuación diligente de la entidad en cuanto que tuvo constancia de una posible controversia. SEXTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Don B.B.B. con DNI G.G.G. y domicilio en C/ E.E.E., (Toledo), denunció ante la Agencia que Vodafone España había dado de alta, a su nombre y sin su consentimiento, dos líneas D.D.D. y D.D.D. y que, como consecuencia del impago de las facturas derivadas de la líneas contratadas, Vodafone incluyó sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial Badexcug y Asnef (folios 1-7). SEGUNDO: Consta acreditado que, con fecha 4 de julio de 2014, el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 presentó denuncia ante la Guardia Civil de Quintanar de la Orden, manifestando que había tenido conocimiento, a través de su entidad financiera, de su inclusión en las listas de morosos a consecuencia de una deuda de 1773,12€ contraída con Vodafone a pesar de no haber contratado ningún servicio con esa entidad (folios 17-21). TERCERO: Consta acreditado que Badexcug incluyó los datos asociados al DNI G.G.G. nombre de A.A.A. y domicilio en C/ F.F.F., (Toledo) en las siguientes anotaciones: - Por un saldo deudor de 579,13€, 07/09/2014. fecha de alta el 31/07/2011 y baja el - Por un saldo deudor de 1193,99€, fecha de alta el 31/07/2011 y baja el 06/09/2014. (folios 5-6 y 127-133). CUARTO: Consta acreditado que los datos del denunciante fueron incluidos en Asnef a su DNI G.G.G. pero a nombre de A.A.A. y domicilio en C/ F.F.F., (Toledo) en las siguientes anotaciones: - Por un saldo deudor de 579,13€, 06/09/2014. fecha de alta el 12/01/2012 y baja el - Por un saldo deudor de 1193,99€, fecha de alta el 12/01/2012 y baja el 06/09/2014. (folios 60, 67-75 entre otros). QUINTO: Vodafone ha manifestado que en los sistemas de la operadora figuran asociados al DNI del denunciante pero a nombre de A.A.A.: o Cuenta cliente C.C.C. asociado al número de servicio D.D.D.. o Cuenta cliente C.C.C. asociado al número de servicio D.D.D.. Ambos fueron contratados a través del canal de televenta con fecha de alta 5 de febrero de 2011 y ambos fueron dados de baja por impago el 17 y 19 de septiembre de 2011. (folios 94 y 97-100). SEXTO: En los sistemas de la entidad constan los siguientes contactos mantenidos por el cliente y la operadora: - Consta un correo electrónico remitido por Vodafone a la oficina de la OMIC de Quintanar de la Orden de fecha 2/09/2014, en respuesta a la consulta telefónica de 29/08/2014, donde informan que, una vez analizados los hechos descritos, han procedido a cursar la Baja Permanente de los Servicios Vodafone D.D.D. y D.D.D. con fecha 17 y 19 de septiembre de 2011, y que las Cuentas de Cliente Vodafone número C.C.C. cuyo titular era el Sr. B.B.B. no mantienen importe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 pendiente de abono con la compañía (folios 27, 94 y 121) SÉPTIMO: Respecto a la contratación de las líneas D.D.D. y D.D.D., Vodafone manifiesta que aunque la contratación se realizó por el canal de televenta, no disponen del contrato ni de las grabaciones (folios 94-96). OCTAVO: Vodafone, en su escrito de 17 de septiembre de 2015, de alegaciones al acuerdo de inicio reconoce la responsabilidad en los hechos que se le imputan (folios 155-157) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. IV De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). La contratación de las líneas, según manifiesta la entidad denunciada, se realizó mediante el canal televenta. Sin embargo, Vodafone manifiesta que no han localizado los contratos relativos a las líneas D.D.D. y D.D.D., que no disponen de las grabaciones. Por tanto, resulta necesario examinar si la conducta de Vodafone se ajustó, en relación con el sector en el que opera, al deber de diligencia que la actividad que desarrolla le exige, lo que obliga, a su vez, a hacer una referencia al R.D. 1906/1999. El sistema de contratación telefónica es un método válido y admitido en derecho del que se ocupa el Real Decreto 1906/1999, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. El artículo 5.3 de la citada Ley 7/1998 establece que “en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma” (el subrayado es de la AEPD). El R.D. 1906/1999 que se ocupa del desarrollo reglamentario del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, reitera la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática y dispone en su artículo 5.1 y 2 lo siguiente: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable...” (El subrayado es de la AEPD). La STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004, en su Fundamento de Derecho Cuarto, indica a propósito de la contratación telefónica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). A la vista de la documentación que obra en el expediente y de los hechos declarados probados, se concluye que, en el presente caso, no existe ninguna prueba de que Vodafone hubiera articulado un mecanismo fehaciente que sirva para acreditar cuáles fueron los datos efectivamente suministrados por el cliente y cuál era la identidad de ésta. Mecanismos cuya implementación es una exigencia que está implícita en las disposiciones reglamentarias anteriormente citadas y en la propia LOPD, que exige que el consentimiento del titular de los datos tratados sea inequívoco, y a cuya observancia se supedita la calificación del comportamiento desplegado por la entidad como diligente. Como Vodafone ha reconocido, no ha aportado ninguna prueba a tal fin - esto es, que recabó y obtuvo del afectado su consentimiento para la contratación de dichas líneas vinculado a sus datos personales -; tampoco que hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia mínima que debe observar en el tratamiento de los datos de las personas en relación con los productos de telecomunicaciones que comercializa. Es esta falta de diligencia es lo que hace recaer sobre la denunciada la responsabilidad por los hechos enjuiciados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 Hay que indicar, por otro lado, que esta Agencia es consciente de los fraudes realizados y de lo fácil que resulta acceder por distintos medios a los datos personales de los ciudadanos. Pero la responsabilidad que se exige a la denunciada no es una responsabilidad objetiva, porque como ella conoce bien, lo esencial es haber acreditado que actuó con la diligencia que corresponde a quien como ella, por razón de la actividad que desarrolla, se ve obligada a tratar continuamente datos personales. Por la misma razón, como también conoce, no se exige por la Agencia ninguna responsabilidad a las entidades que son –además del titular de los datos- víctimas de un fraude cuando han actuado diligentemente, con independencia de que exista finalmente una suplantación de personalidad del titular de los datos tratados, pero siempre que se acredite que la responsable del fichero adoptó las medidas encaminadas a asegurarse de que quien prestó el consentimiento era el verdadero titular de los datos que le fueron facilitados. IV El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso Vodafone reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de dicha norma. V Por su parte, el artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, que establece lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  7. c)y 3,
  8. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  9. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” VI Por lo que respecta a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a Vodafone deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  10. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  11. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) Las normas jurídicas reproducidas ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el asunto que nos ocupa resulta probado que Vodafone incorporó a sus sistemas informáticos datos personales del denunciante asociados a dos líneas de telefonía móvil de las que no era titular; pues la operadora, tal como expusimos, no ha probado que el afectado hubiera prestado el consentimiento inequívoco que la Ley exige para el tratamiento de sus datos. Por ello, el tratamiento posterior de esos datos, materializado además en la emisión de facturas por unos servicios que el denunciante no contrató, determinó que la operadora le imputara una deuda que, respecto del denunciante, no era cierta, ni vencida ni exigible. Posteriormente, ante el impago de la deuda generada Vodafone, con fecha 12 de enero de 2012, comunicó al fichero Asnef los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 579,13€ y de 1193,99€ y se mantuvieron hasta el 6 de septiembre de 2014 fecha en que Vodafone tuvo conocimiento de la reclamación del denunciante (hecho probado cuarto). Asimismo, con fecha 31 de julio de 2011, Vodafone comunicó al fichero Badexcug los datos personales del denunciante por un saldo deudor de 579,13€ y de 1193,99€ y se mantuvieron hasta el 7 de septiembre de 2014 (hecho probado tercero). En el presente caso, los datos personales del denunciante fueron incluidos por Vodafone en los ficheros de solvencia Asnef y Badexcug vinculados a una deuda que era ajena al denunciante; deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva del afectado, por cuanto no tenía la condición de deudor ya que no había prestado su consentimiento para el alta de las líneas controvertidas. Por ello la información comunicada por Vodafone a los ficheros Asnef y Badexcug no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. VII La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  12. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  13. c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso Vodafone reconoce voluntariamente su responsabilidad en la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
  14. c)de dicha norma. VIII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 1. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  15. a)El carácter continuado de la infracción.
  16. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  17. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  18. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  19. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  20. f)El grado de intencionalidad.
  21. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  22. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  23. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  24. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  25. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  26. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  27. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  28. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  29. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Habida cuenta que Vodafone ha reconocido su culpabilidad conforme a lo dispuesto en el apartado
  30. d)del artículo 45.5, procede la aplicación de lo dispuesto en el citado precepto y por lo tanto imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900 € y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener las infracciones imputadas la consideración de infracción graves, pero sancionarse con el importe de las multas correspondientes a las infracciones leves. Por lo que respecta a la graduación de la sanción y tomando en consideración la ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, el grado de intencionalidad, la diligencia en la regularización de la situación irregular (que dio de baja los datos del denunciante nueve días después de que tuvo conocimiento del problema a través de la OMIC (hecho probado sexto) y la ausencia acreditada de perjuicios causados al denunciante, se impone una multa de 10.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, así como una multa de 10.000€ por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3 la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.4.
  32. c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y a Don B.B.B. B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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