1/11 - Procedimiento Nº: PS/00423/2018 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en consideración a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 17/08/2018 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. ª A.A.A. (en lo sucesivo, la reclamante) en el que expone que FLIP ENERGIA, S.L., con NIF B87075982 (en adelante, la reclamada o ALTERNA) le ha cargado en su cuenta bancaria dos recibos pese a no ser cliente suya ni haberlo sido en el pasado y a que no ha autorizado tales cargos. Anexa a su reclamación una copia de los documentos siguientes: La denuncia presentada en la Comisaría de Policía el 17/08/2018 en la que, entre otras cosas, manifiesta ser la titular de la cuenta bancaria con IBAN ***CUENTA.1 y que en esa cuenta, erróneamente, le han girado dos cargos, por importes de 17,68 euros y 28,42 euros, provenientes de ALTERNA de quien no es ni ha sido cliente. Dos documentos con el anagrama de BBVA relativos a sendos adeudos por domiciliación en cuenta, cargos que procedió a devolver. En ambos documentos el acreedor es FLIP ENERGÍA, S.L., con CIF B87075982 y como deudor figura A.A.A.. En ambos documentos la “Ref. adeudo” y la “Ref. mandato” es DH20180604095. Uno de los adeudos, por importe de 28,42 euros y fecha 13/07/2018, indica en el apartado concepto: “Factura electricidad Alterna para ***DIRECCION.1 (SH20180604 095SE02)”. En el otro, de fecha 27/07/2018 y por un importe de 17,68 euros, se indica en el apartado concepto: “Factura electricidad Alterna para ***DIRECCION.1 (SH20180604 095SE04)” SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación, la AEPD, en el marco del expediente E/5681/2018, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 9.4 del Real Decreto–Ley 5/2018, de medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de protección de datos, a través de escrito firmado el 27/09/2018 dio traslado de ella a la reclamada para que en el plazo de un mes facilitara a esta Agencia una explicación sobre los hechos expuestos en la reclamación, detallara las medidas adoptadas para evitar que en el futuro se sigan produciendo situaciones similares y procediera también a comunicar su decisión al reclamante. El escrito se notificó a la reclamada electrónicamente siendo la fecha de puesta a disposición y la fecha de aceptación de la notificación el 27/09/2018, tal y como lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 acredita el certificado expedido por la FNMT que obra en el expediente. Asimismo, en escrito firmado el 27/09/2018, la AEPD acusó recibo de la reclamación y comunicó a la reclamante el traslado de la reclamación a la entidad reclamada. La reclamada respondió a la solicitud informativa de la AEPD el 05/10/2018 en la que hizo las siguientes manifestaciones: Que “Todas las contrataciones que llegan a ALTERNA vienen mediante personal de tiendas Phone House. Con fecha 11/06/2018 desde una tienda Phone House nos hacen llegar un contrato firmado a nombre de A.A.A., en adelante la DEMANDANTE, (DNI: ***DNI.1) para el punto de suministro de luz CUPS ***CUPS.1”. Añade que, siguiendo el protocolo implementado, se envió un correo a la dirección ***EMAIL.1 en el que se le informaba de que había contratado el suministro con esa entidad y que con fecha 23/06/2018 comenzó a consumir energía facturada por ALTERNA. Expone que la reclamante contactó con ellos por vez primera el 22/08/2018 y solicitó la copia del contrato que supuestamente había firmado y las facturas. La entidad afirma que la reclamante abonó las facturas pendientes XXXSE01 y XXXSE02 con penalización. Añade que la reclamante dice que “el alta se dio sin su consentimiento” y que “Por este motivo no se le reclamará la factura pendiente con referencia XXXSE04”. Y continúa diciendo: “Deberá acudir a la tienda Phone House en la que se hizo la contratación sin su consentimiento para solicitar el reembolso de las facturas ya abonadas que no hayan sido devueltas”. (El subrayado es de la AEPD) Por último, indica que el suministro está dado de baja con ALTERNA y que a día de hoy se da por terminada la relación entre la reclamante y FLIP ENERGÍA. La reclamada remitió a la Agencia la siguiente documentación anexa: Copia de un contrato de luz que lleva la referencia XXX. Como datos de la parte contratante constan los siguientes: A.A.A., con NIF ***DNI.2, CUPS ***CUPS.1, y dirección de ***DIRECCION.1. La dirección electrónica ***EMAIL.2 y el teléfono móvil ***TELEFONO.1. En otro documento, integrado también en el contrato de referencia XXX, figuran los datos de la domiciliación en la cuenta bancaria ***CUENTA.2. En el último folio del documento aparece una firma de la contratante que difiere por completo de la firma que aparece en su escrito de reclamación presentado en la Agencia y en la copia de su denuncia policial. Llama la atención que el NIF que consta en ese documento contractual (NIF ***DNI.2) es distinto del que consta en la carta que FLIP ENERGÍA dirigió a la AEPD: ***DNI.1. Este último es el NIF que la reclamante facilitó como suyo en su reclamación; escrito del que la Agencia dio traslado a FLIP ENERGÍA para que explicara los hechos. Idéntica consideración a la del NIF cabe hacer respecto a la dirección. La reclamante, tanto en la reclamación presentada en la Agencia como en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 denuncia policial, facilitó como domicilio la ***DIRECCION.2. Sin embargo, en el documento contractual con referencia XXX que la reclamada ha aportado, al igual que en las facturas aportadas, consta como dirección la ***DIRECCION.1. Es igualmente digno de mención que los documentos bancarios de adeudo en cuenta que la reclamante ha aportado versan sobre una cuenta de su titularidad identificada con la referencia ***CUENTA.1. Este dato figura también en la denuncia que la afectada interpuso en la Policía en la que afirmaba que en esa cuenta se habían pasado al cobro varias facturas que no le pertenecen. Pues bien, en la copia del contrato que aporta FLIP ENERGÍA el dato bancario para la domiciliación se refiere a otra cuenta en esa misma entidad: ***CUENTA.2. La reclamada aporta copia de las siguientes facturas emitidas a nombre de A.A.A.: Referencia XXXSE01, de 23/06/2018, por un importe de 5,24 euros. Referencia XXXSE02, de 30/06/2018, de 28,42 euros Referencia XXXSE03, de 26/07/2018, de importe negativo, -16,13 euros. Referencia XXXSE04, de 24/07/2018, por importe de 17,68 euros. En las facturas que aporta la única dirección de suministro y CUPS que figura es la ya citada de ***DIRECCION.2 y el número de CUPS ***CUPS.1. TERCERO: Con fecha 01/04/2019 la Directora de la AEPD acuerda iniciar procedimiento sancionador a la reclamada por la presunta infracción del artículo 6.1.
- a)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. CUARTO: La reclamada presentó alegaciones al acuerdo de inicio que tuvieron entrada en la AEPD el 07/04/2019 en las que solicitó que la AEPD procediera al archivo del procedimiento sancionador que nos ocupa por cuanto los datos de la reclamante no fueron tratados por ella ni incorporados a sus ficheros. Afirma que el tratamiento de los datos de la reclamante que constituye el objeto de este expediente sancionador no fue consecuencia de una actuación negligente por su parte, sino que fue consecuencia de un error en el que incurrió BBVA. En apoyo de su pretensión hace estas declaraciones: - - Que ha habido un error en los hechos objeto de la reclamación ya que la reclamante, doña A.A.A., titular del NIF ***DNI.1 y domicilio en ***DIRECCION.2 y número de cuenta en la entidad BBVA ***CUENTA.1 no es cliente de FLIP ni de The Phone House y que si bien fue esta señora quien recibió en su cuenta bancaria los recibos de ALTERNA esto fue “debido al error y al redireccionamiento interno que operó la entidad bancaria BBVA” Que quien contrató los servicios con ella fue doña A.A.A., con NIF ***DNI.2 y domicilio en ***DIRECCION.1. Que esta persona, que es su cliente, acudió en fecha 04/06/2018 a la tienda The Phone House y suscribió un contrato de energía eléctrica con ALTERNA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 - - - - - La reclamada aporta en prueba de lo manifestado la copia del contrato que la citada señora suscribió con ella a través de la tienda The Phone House así como la copia de su DNI. Del examen de este documento identificativo se constata la evidente similitud entre la firma del DNI y la del contrato celebrado con la reclamada. En el contrato figuran los datos de la cliente transcritos más arriba así como sus datos bancarios para la domiciliación en la entidad BBVA del pago de las facturas. La cuenta ***CUENTA.2. Añade la reclamada que en fecha 25/05/2018 suscribió con The Phone House el correspondiente contrato de acceso a datos -documento del que aporta copia- en el que la primera ocupa la posición de responsable del tratamiento y la segunda de encargada de tratamiento. Que fruto del desenvolvimiento de la relación contractual entre ALTERNA y su cliente emitió sendas facturas en fechas 29/06/2018; 12/07/2018 y 27/07/2018 contra la cuenta bancaria de su cliente, cuenta ***CUENTA.2, cuyos datos constan en el contrato y de la que se informó a esta Agencia en el escrito de respuesta a la solicitud informativa (E/05681/2018) Añade que giró los recibos para el cobro de las facturas contra la cuenta de su cliente y que en ningún caso pudo girarlas contra la cuenta de la reclamante porque tales datos no constan en sus ficheros pues la reclamante ni es cliente suyo ni lo ha sido. En definitiva, concluye la entidad reclamada, tiene una cliente con el mismo nombre y dos apellidos que la reclamante y ambas tienen cuenta bancaria en la entidad BBVA; ha acreditado que ella giró los recibos correctamente, contra la cuenta de su cliente y no contra la cuenta de la reclamante, por lo que los hechos sobre los que versa la reclamación son fruto de un error de BBVA, a quien es exigible responsabilidad administrativa sancionadora pero no a ALTERNA quien ha actuado con la máxima diligencia y ha llevado a cabo todos los procedimientos internos precisos para hacer los cobros que procedan a su cliente y no a la reclamante. Aporta copia de los siguientes documentos: 1. Contrato de luz con referencia XXX suscrito entre A.A.A., con NIF ***DNI.2 y domicilio en ***DIRECCION.1, dirección electrónica ***EMAIL.2. Se incorpora en el documento la orden de domiciliación de adeudo en la cuenta bancaria ***CUENTA.2. 2. Copia del reverso del DNI de la cliente, A.A.A., con NIF ***DNI.2. 3. El contrato de acceso a datos celebrado entre FLIP y THE PHONE HOUSE el 25/05/2018 en el que se atribuye a esta última entidad la condición de encargada de tratamiento. 4. Capturas de pantalla con los extractos de los giros efectuados por la reclamada contra la cuenta bancaria de su cliente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Existen un documento que lleva en el encabezamiento, esquina izquierda, la indicación “bank_2018-06 (…)”. En él, en diferentes párrafos, consta esta información: “<Id> Es (…)</Id> (que es el NIF de la entidad reclamada); “EUR”>5.24”; el código XXX (que es el número de contrato suscrito entre la entidad reclamada y su cliente, del que ha aportado copia); el nombre de A.A.A.; el dato “<IBAN> ***CUENTA.2</IBAN” (que es la cuenta bancaria de la cliente que www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 figura en el contrato aportado); la leyenda “Factura de electricidad Alterna para ***DIRECCION.1 (XXXSE01)” siendo esta última referencia la que identifica a la primera de las facturas que la reclamada emitió a su cliente en virtud del contrato que ésta suscribió el 0/06/2018. Otro de los documentos, que lleva en el encabezado la indicación “bank_2018-07 (…)” , incorpora también a través de diferentes párrafos la anotación “<Id> Es (…)</Id> (que es el NIF de la entidad reclamada); el número de contrato de la cliente de la entidad reclamada, código XXX; la cuenta bancaria de la cliente de la reclamada y la leyenda “Factura de electricidad Alterna para ***DIRECCION.1 con la referencia (XXXSE02). Existe un tercer documento semejante a este último salvo que recoge “EUR”>17.68” y en la referencia final, figura “(XXXSE04)”. Estas referencias identifican las facturas emitidas por la reclamada. QUINTO: Con fecha 19/11/2019 se abre un período de prueba en el que se acuerda dar por reproducida a efectos de prueba la reclamación presentada por la señora A.A.A. y su documentación anexa así como los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante FLIP ENERGIA S.L. Documentos que integran el expediente E/05681/2018. Dar por reproducidas a efectos de prueba las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00423/2018 presentadas por la reclamada y la documentación que a ellas acompaña. Se acuerda solicitar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) estas diligencias probatorias: 1. Que facilite a la Agencia copia de la documentación acreditativa de la orden de domiciliación que, supuestamente, recibió de FLIP ENERGÍA, S.L., para efectuar los cargos en la cuenta de su cliente. 2. Que explique a qué fue debido que, pese a que FLIP ENERGÍA, S.A., acredita que hizo constar en la orden remitida a esa entidad financiera, para que efectuara el adeudo, la cuenta bancaria de su cliente, BBVA “redirigió” los adeudos contra la cuenta de una tercera persona (que no es cliente de FLIP ENERGÍA) cuyo nombre y apellidos coinciden con los de la cliente pero que se trataba de persona distinta, como lo demuestra su número de DNI. Se otorgó a BBVA un plazo de diez días hábiles para evacuar el trámite de prueba, plazo que finalizó el 03/12/2019 sin que se haya recibido respuesta de esa entidad. SEXTO: La Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) dispone en su artículo 89, bajo la rúbrica “Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador”: “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
- b)Cuando los hechos no resulten acreditados.
- c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
- d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
- e)Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción”. En el presente procedimiento se consideran acreditados los siguientes HECHOS 1.- A.A.A., con NIF ***DNI.1 y domicilio en ***DIRECCION.2 -extremos acreditados ante la Comisaría de Policía de Madrid-Retiro en la que compareció y formuló denuncia el 17/08/2018- declara ser titular de una cuenta en la entidad BBVA identificada con el código IBAN ***CUENTA.1 y haber recibido el 12/07/2018 y 27/07/2018 dos cargos por sendos importes de 17,68 euros y 28,42 euros ordenados por FLIP ENERGÍA; entidad de la que no es ni ha sido cliente y a la que no ha autorizado ese tratamiento. 2.- Obran en el expediente aportados por la reclamante dos documentos de “Adeudo por domiciliaciones” que llevan el anagrama de BBVA y que contienen esta información: - Ambos adeudos se giran contra la cuenta bancaria de la reclamante ***CUENTA.1. En ambos figura como deudor “A.A.A.” En ambos consta como acreedor FLIP ENERGÍA, S.L. “ES35001B87075982 En ambos figura como “Ref. adeudo” y “Ref. mandato” XXX En ambas, en el apartado “concepto”, consta “Factura de electricidad Alterna para ***DIRECCION.1”, y la indicación SH20180604 095SE04. Los cargos son de 28,42 euros el de fecha 13/07/2018, y de 17,68 euros el de fecha 27/07/2018. 3.- Obra en el expediente, aportada por la reclamante, una copia de la denuncia que presentó el 17/08/2018 en una Comisaría de Policía de Madrid. Se encuentra firmada, firma que coincide con la que consta en el escrito de reclamación. En ella se indica: “le han realizado erróneamente DOS CARGOS BANCARIOS, por importe de 17,68 euros y 28,42 euros, provenientes de la empresa FLIP ENERGÍA, S.L., y manifestando la dicente no haber autorizado dichos cobros ni haber realizado ninguna contratación con dicha empresa”. 4.- La entidad reclamada ha aportado los siguientes documentos: - Copia de un contrato de energía eléctrica celebrado el 04/06/2018, con A.A.A., que es titular del NIF ***DNI.2 (distinto del NIF de la reclamante) para el punto de suministro de ***DIRECCION.1 (que es distinto del domicilio de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 reclamante) En el citado contrato se indica que el pago se domicilia en la cuenta bancaria ***CUENTA.2. - Copia del DNI de la señora A.A.A. correspondiente al NIF ***DNI.2 5.- La entidad reclamada ha aportado capturas de pantalla que afirma corresponden a los resguardos de las ordenes de adeudo que envió a BBVA. Los documentos versan sobre ordenes de adeudo de los meses de junio y julio de 2018. En ellas se identifica a la entidad ordenante de los cargos (la reclamada) por su nombre y por su NIF; la fecha de los cargos; el importe (5.24 euros y 17,68 euros) el nombre y dos apellidos de su cliente; la cuenta bancaria de su cliente - en ninguno de los documentos consta la cuenta bancaria de la reclamante- y la indicación “Factura electricidad Alterna para ***DIRECCION.1”. En uno de los documentos figura (XXXSE01) y en otro la indicación “(XXXSE04). 6.- La reclamada ha aportado copia de las siguientes facturas emitidas todas a nombre de A.A.A.: Referencia XXXSE01, de 23/06/2018, por un importe de 5,24 euros. Referencia XXXSE02, de 30/06/2018, de 28,42 euros Referencia XXXSE04, de 24/07/2018, por importe de 17,68 euros. Referencia XXXSE03, de 26/07/2018, de importe negativo, -16,13 euros. En las facturas que aporta la única dirección de suministro y CUPS que figura es la ya citada de ***DIRECCION.2 y el número de CUPS ***CUPS.1. 7.- Obra en el expediente, aportado por la reclamada, además de la copia del contrato de Agencia que suscribió con The Phone House, la copia del denominado “Contrato de Acceso a Datos” suscrito entre ambas el 25/05/2018 con The Phone en el que la primera ocupa la posición de responsable del tratamiento y la segunda de encargada de tratamiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos los de “licitud, lealtad y transparencia”. El precepto dispone: “1. Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 Tratados de manera lícita, leal y transparente con el interesado;” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción del artículo 6.1 del RGPD se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 Eur como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” Por su parte, la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” III La documentación que obra en el expediente evidencia que las facturas emitidas por ALTERNA que se pasaron al cobro contra la cuenta bancaria de la reclamante corresponden al contrato que A.A.A., con NIF ***DNI.2 (NIF que no coincide con el de la reclamante) y domicilio en Madrid, ***DIRECCION.1, que es también la dirección del punto de suministro a tenor de la documentación de que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 dispone (y que es distinto del domicilio facilitado por la reclamante, ***DIRECCION.2) habían celebrado a través de su encargada de tratamiento, The Phone House. En tal sentido, figura en el expediente la copia del contrato celebrado entre ALTERNA y su cliente en el que constan sus datos personales: A.A.A., titular del NIF ***DNI.2 y domicilio en ***DIRECCION.1. Este contrato se encuentra firmado y la firma coincide con la que aparece en la copia del DNI de la titular del punto de suministro. Asimismo, en el contrato aportado por la entidad reclamada se recoge la cuenta bancaria de domiciliación de los recibos que le facilitó su cliente, ***CUENTA.2. Cuenta corriente que, si bien es de la entidad BBVA al igual que la cuenta de la reclamante contra la que se giraron las facturas, ***CUENTA.1, difiere absolutamente de ella. Resulta de la exposición precedente que ALTERNA estaba legitimada, al amparo del artículo 6.1.b, del RGPD para el tratamiento de los datos personales de su cliente, la titular del NIF ***DNI.2. Por lo que atañe al tratamiento de los datos personales de la reclamante -que es el objeto del expediente sancionador que nos ocupa- la documentación que la entidad reclamada nos ha facilitado, pone de manifiesto, por una parte, que en los documentos de “Adeudo por domiciliaciones” con el anagrama de BBVA que recibió la reclamante figuran, entre otros datos, los siguientes: en el apartado “concepto”, consta “Factura de electricidad Alterna para ***DIRECCION.1”, y la indicación SH20180604 095SE04. Por otra, que las ordenes de adeudo en cuenta que emitió respecto a las facturas que se giraron contra la cuenta de la reclamante se emitieron por esa entidad -ordenante del pago- contra la cuenta de su cliente y no contra la cuenta de la reclamante. En este sentido, como expuso la reclamada en sus alegaciones, en ningún caso pudo girarlas contra la cuenta de la reclamante porque tales datos no constan en sus ficheros pues la reclamante ni es cliente suyo ni lo ha sido. Como se indica en los Hechos probados la reclamada ha aportado capturas de pantalla que afirma corresponden a los resguardos de las ordenes de adeudo que envió a BBVA. Estos documentos versan sobre ordenes de adeudo de los meses de junio y julio de 2018. En ellas se identifica a la entidad ordenante de los cargos (la reclamada) por su nombre y por su NIF; la fecha de los cargos; el importe (5.24 euros y 17,68 euros) el nombre y dos apellidos de su cliente; la cuenta bancaria de su cliente - en ninguno de los documentos consta la cuenta bancaria de la reclamante- y la indicación “Factura electricidad Alterna para ***DIRECCION.1”. En uno de los documentos figura (XXXSE01) y en otro la indicación “(XXXSE04). En definitiva, la documentación aportada por ALTERNA en su descargo constituye un indicio razonable y sólido de que, tal y como ha sostenido, no fue ella la responsable del tratamiento de los datos personales de la reclamante concretado en haber emitido contra su cuenta bancaria facturas vinculadas al contrato de una tercera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 persona cuyo nombre y dos apellidos coinciden con los de la reclamante pero no su NIF ni su domicilio y que tienen en común que sus respectivas cuentas corrientes pertenecen a la entidad financiera BBVA. Recordemos que el RGPD artículo 4.7 RGPD define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A la luz de la documentación de que se dispone no queda acreditado que la reclamada hubiera efectuado ningún tratamiento de los datos personales de la reclamante. Con la finalidad de comprobar la veracidad de la documentación que la reclamada aportó a esta Agencia y si, tal y como ha afirmado, el tratamiento de los datos de la reclamante que constituye el objeto del procedimiento sancionador fue consecuencia de un error en el que habría incurrido BBVA, en fase de prueba se practicaron diligencias probatorias ante BBVA en las que se le solicitó que remitiera una copia de la orden de adeudo en cuenta que recibió de ALTERNA para que pasara al cobro dos facturas en la cuenta de su cliente (***CUENTA.2). BBVA no respondió a las pruebas solicitadas. Llegados a este punto se debe señalar que la LPACAP dispone en su artículo 89 que “El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
- a)La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
- b)Cuando los hechos no resulten acreditados.
- c)Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
- d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
- e)Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción”. Así las cosas, toda vez que la documentación aportada por la entidad reclamada constituye un indicio sólido de que no fue ella el sujeto responsable del tratamiento de los datos personales de la reclamante en el que se materializó la infracción del artículo 6.1 del RGPD que se le atribuyó en el acuerdo de inicio del expediente sancionador que nos ocupa, al amparo del artículo 89 de la LPACAP, procede acordar el archivo del expediente habida cuenta de que los hechos que pudieran ser constitutivos de una vulneración del RGPD no son imputables a la reclamada que, según todos los indicios, estaría exenta de responsabilidad. La consideración anterior no es óbice para que esta Agencia, en tanto la infracción no ha prescrito, realice actuaciones de investigación dirigidas a identificar al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 responsable de la conducta infractora. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR el ARCHIVO del procedimiento sancionador PS/423/2018 abierto a FLIP ENERGIA S.L., con NIF B87075982, SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a FLIP ENERGIA S.L. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es