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PS-00424-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00424/2015 RESOLUCIÓN: R/00392/2017 En el procedimiento sancionador PS/00424/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dña. A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 2/9/2014 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de B.B.B. en la que declara que el 3/01/2014 cesó en la convivencia marital con su exmujer, A.A.A., XXXX, y denuncia que ha accedido a las bases de datos policiales con la finalidad de conocer sus antecedentes. Aporta copia de una fotografía supuestamente enviada por la denunciada al teléfono móvil del denunciante a través de la aplicación WhatsApp según el denunciante, viéndose en la parte superior derecha un símbolo de teléfono, y en el margen izquierdo “***NOMBRE.1 a las 16/12/2013, 7:10”. El literal de la foto”Consulta de personas” figuran sus datos y “No se han encontrado coincidencias con el filtro”, mientras que la otra imagen aportada consiste en “Listado de vehículos señalados”, figurando introducidos los datos del denunciante, y “no se han encontrado vehículos”. Con fecha 27/01/2015 se acordó no iniciar actuaciones de inspección ni expediente sancionador, archivando la misma. El 18/2/2015, el denunciante presenta recurso de reposición adjuntando diversa documentación, que es estimado el 17/03/2015 y que inicia las actuaciones previas E/01502/

  1. Entre la documentación presentada figura: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Una denuncia ante la Policía de 5/09/2014 en que indica que entre el 13 y 16/12/2013 recibió sin su consentimiento, a través de la aplicación de su móvil WhatsApp la foto de consulta de una base de datos de fichero policial en la que figuraban los suyos. La denuncia se remitió al Juzgado de Instrucción 1 de #### figurando con fecha de entrada 6/09/2014 (folio 10). En la denuncia el denunciante hace constar que denuncia a su ex pareja indicando que se encuentra en trámites de divorcio , que desde que se separó de su ex mujer ha tenido continuos problemas con la misma, y que en los días indicados la denunciada sin motivo aparente le envío al declarante a través del WhatsApp desde el teléfono que identifica como de su ex pareja, al suyo, imágenes en las que pueden observarse datos personales de él , correspondientes a bases de datos policiales, manifestándole posteriormente que se las había enviado para que el declarante tuviera conocimiento de que no tenía antecedentes penales, Manifiesta que la denunciada le envió dichas imágenes sin su petición previa ni consentimiento. Junto al recurso aporta la impresión de una consulta en una base de datos que contiene los datos del denunciante en la que se puede ver que arroja un resultado de que no se han encontrado coincidencias con el filtro. Una segunda hoja refiere la de Listado de vehículos señalados ya referida en el margen derecho la fecha www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 incompleta 13/12 y la misma hoja con otra fecha en la que solo se ve un 23, también aporta la hoja - Documentación policial y su derivada, judicial, entre la que destaca: o Diligencia policial de 17/09/2014 de averiguación a la Comisaria de ***LOCALIDAD.1 de los accesos a los datos del denunciante entre el 13 y 16/12/2013, dando como resultado que la denunciada efectuó dos consultas el 13/12/2013 a las 6:18 y 6:20 (folio 20) o Diligencia policial de 17/09/2014 en la que en base al teléfono aportado por el denunciante como desde el que se enviaron las imágenes de la base de datos, citando el número, se corresponde con el de la denunciada. En la respuesta se precisa que efectivamente es el teléfono que dicha persona tiene como contacto en la Comisaria. (folio 21) o Copia de acta de información de derechos al imputado no detenido a la denunciada, fechado el 17/09/2014, atribuyendo la posible comisión de delito de revelación de secretos. La denunciada manifestó sobre los hechos denunciados que en la fecha en que supuestamente se produjeron, se encontraba casada con el denunciante, y que en la actualidad se encuentra en trámite de divorcio. o Diligencia policial de 19/09/2014 a la Secretaria de la Comisaria de ***LOCALIDAD.1 solicitando entre las fechas determinadas (13 a 16/12/2013,folio 33) los accesos a base de datos policial por parte de la denunciada a datos del denunciante y copia parcial de la respuesta de 23/09/2014, en la que se anota que se produjeron dos accesos, de 13/12/2013, 6:18 h, y 6:20 h, al programa CAUPOL la primera a aplicación OBJETOS, la segunda a PERSONAS (folio 35) o Acuerdo de 22/10/2014 de la Dirección General de la Policía (DGP) en que ordena iniciar procedimiento disciplinario *****/2014 contra la denunciada. El motivo: ”por haber recibido su ex pareja en su teléfono móvil a través de WhatsApp mensajes procedentes del terminal utilizado por la denunciada, conteniendo fotogramas en los que aparecen datos personales de el obtenidos de bases de datos policiales”. El procedimiento se suspende al estar en trámite un proceso penal sobre los mismos hechos (folio 47) o Diligencia policial de 19/01/2015 en que se remite al Juzgado 2 de ***LOCALIDAD.1 diligencias previas PA *****/14 informando que la denunciada efectúa consultas al nombre y apellidos del denunciante el 13/12/2013, a 6h 20, y el 1 y 12/08/2014 a 6:40 y 16:43 respectivamente, y el 17/08/2014 consultó un vehículo en el que figura la matrícula ***MATRÍCULA.1 ***MARCA.
  2. (folio 45). SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas E/01502/2015, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita en información a la COMISARIA DE POLICIA NACIONAL DE ####, al objeto de que confirmase los accesos que constan en el documento que se adjunta y que fue aportado por parte de la Policía Nacional de ***LOCALIDAD.1 al Juzgado de Instrucción número 2 de ***LOCALIDAD.
  3. En el documento citado consta que se realizaron consultas al denunciante B.B.B. los días: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 - 13/12/2013 a las 6:20 horas, - 1/8/2014 a las 6:40 horas y el día, - 12/8/2014 a las 16,43 horas, y si fueron realizadas por la XXXXXX con DNI .... identificada como la denunciada. Asimismo, se solicita información sobre si los citados accesos han sido realizados o no de forma justificada en el desempeño de las funciones, teniendo conocimiento el 18/6/2015 por la Comisaría de ***LOCALIDAD.1, de: -“La denunciada realizó consultas sobre el denunciante en las bases de datos de “personas” y “objetos” de la Dirección General de la Policía en las fechas y horas antes citadas. En relación si los accesos realizados han sido realizados justificadamente en el desempeño de sus funciones o por el contrario se trata de accesos no autorizados, informan que por tales hechos la denunciada fue recibida en declaración en calidad de imputada instruyéndose diligencias policiales número ****/14, encontrándose en la actualidad en fase de instrucción por parte del Juzgado de Instrucción número 2 de ***LOCALIDAD.
  4. Diligencias Previas número *****/14 a espera de determinarse en sentencia, si dichos accesos fueron realizados justificadamente en el desempeño de sus funciones o por el contrario fueron accesos no autorizados. TERCERO: Con fecha 24/09/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DÑA A.A.A., por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma. Dada la existencia de denuncia penal del denunciante y pudiendo existir identidad de sujeto, hecho y fundamento de la infracción administrativa y la penal, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, RD 1398/1993 de 4/08, se acuerda en el mismo acuerdo de inicio, la SUSPENSION del procedimiento CUARTO: Con fecha 25/11/2015 se solicita al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de ***LOCALIDAD.1 información sobre el procedimiento. Con fecha 18/12/2015 se informó que el procedimiento incoado contra la denunciada es por “Revelación de secretos”, y se halla pendiente de ser remitido a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. Con fecha 13/07/2016 se remite escrito a la Audiencia Provincial Civil- Penal 3, de ***LOCALIDAD.1 que responde el 4/08/2016 informando que ha recaído sentencia absolutoria el 6/04/2016 y es firme. Se aporta copia de la sentencia absolutoria de 6/04/2016, diligencias procedimiento abreviado ****/2014, PA ***/
  5. De la lectura de dicha sentencia en la que la denunciada es la demandada por delito de revelación y descubrimiento de secreto, como HECHOS PROBADOS se indica: “UNICO: La denunciada, XXXXXX , el día 13/12/2013, accedió entrando con su clave de acceso, sin causa oficial que lo justificase, pero si con la autorización de su entonces esposo B.B.B. a las 6,18 y 6, 20 en el registro de las bases de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 “OBJETOS” y “PERPOL” de la D.G.P. de don B.B.B., obteniendo como resultado que carecía de ................ y de vehículos a su nombre, enviando a continuación desde su teléfono móvil a este, al teléfono móvil que don B.B.B. era usuario, a través del sistema WhatsApp, sendas fotografías de los pantallazos donde constaba dicha información. “Asimismo, entró nuevamente con su clave de acceso, sin causa oficial que lo justificase a las 6, 40 del 1/08/2014 y a las 16,43 del 12/08/2014 a las bases de datos policiales, realizando consultas respecto de B.B.B., del que ya se encontraba en trámites de divorcio, sin que conste si esas entradas fueron en la base “PERPOL-personas” o en la base “OBJETOS”. “El día 17/08/2014 a las 20,16 entro con su clave de acceso sin causa oficial que lo justificase en la base de datos policiales “OBJETOS” en relación con el vehículo matrícula ***MATRÍCULA.1 marca ***MARCA.1, el titular de este vehículo según la D.G.T. es la empresa ARVAL SERVICE LEASE SA, sin que se haya acreditado la relación del denunciante don B.B.B. con esta empresa, como tampoco que el mismo sea usuario de este vehículo “no se ha acreditado la existencia de perjuicios sufridos por estos hechos por de B.B.B..” En el fundamento de derecho PRIMERO, segundo párrafo se indica que: “En primer lugar hemos de realizar las siguientes consideraciones respecto al tipo penal por el que se formula acusación, el del artículo 197.2 del CP, Descubrimiento de secretos, como refiere el Ministerio Fiscal, no revelación de secretos como sostiene la acusación particular , -utiliza en el relato fáctico de su escrito de acusación la expresión “difundida” respecto a la información obtenida por la acusada, cuando solo se refiere a la remisión al denunciante de los pantallazos obtenidos en diciembre de 2013-, revelación no hay cuando se remite esa información, solo al titular del secreto o dato reservado, sin que se acredite, es más, ni siquiera se afirma, la revelación de los mismos a terceros.” En el fundamento de derecho SEGUNDO, en el apartado VALORACION DE LA PRUEBA se recoge la distinción entre las consultas de 13/12/2013 y las que realiza en agosto 2014, y a modo de resumen indica: “Es decir, solo se acredita una consulta por la acusada a la base de datos policial PERPOL sobre B.B.B.…es decir a sus ................, la del día DD/MM/AA es decir un único acceso a dato reservado de carácter personal y al respecto hemos de significar:” Dicha petición la realizó a petición de su entonces marido, quien le pidió que consultara si tenía ................ porque había sido ................, extremo que niega el denunciante, ahora bien, nos encontramos con los siguientes indicios del consentimiento: El pantallazo del WhatsApp enviado por el denunciante a la acusada el mismo 13/12/2013 tras recibir el WhatsApp de la primera fotografía de los dos pantallazos de acceso de ese día, 6,29 y 6,30.” “Recordemos que la acusada manifestó que realizo esa consulta y se la envió a su marido con la intención” de que se tranquilizara, le pidió que consultara si tenía ................. En el fallo se absuelve a la demandada, denunciada, descubrimiento y revelación de secreto del delito de QUINTO: Con fecha 9/09/2016 se acuerda por la Directora de la AEPD el levantamiento de la suspensión del procedimiento, comunicándoselo a las partes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 SEXTO: Con fecha 21/09/2016 se recibe llamada telefónica de la denunciante confrontando datos verificadores, se informa a la denunciante telefónicamente del procedimiento y se le envía copia del mismo previa petición escrita. SÉPTIMO: Con fecha 3/10/2016 se incorporan las dos impresiones de pantalla que el denunciante aportó en su denuncia, a efectos aclaratorios, ya que la copia de la denuncia para el presente procedimiento no constaban adjuntas a la denuncia. OCTAVO: Se dan por incorporadas a efectos probatorios los documentos que forman parte de las actuaciones previas, así como los obtenidos tras la apertura del acuerdo de inicio. o Adicionalmente, se solicita a la Dirección General de la Policía respecto a la incoación a la denunciada del procedimiento disciplinario *****/2014 por los mismos hechos (haber recibido su ex pareja en su teléfono móvil a través de WhatsApp mensajes procedentes del terminal utilizado por la denunciada, conteniendo fotogramas en los que parecen datos personales de el obtenidos de bases de datos policiales) que informe si se ha sustanciado el mismo, aportando copia del mismo a efectos de su valoración. Se recibe respuesta trámite. el 23/12/2016 que significa que el procedimiento está en NOVENO: Con fecha 16/01/2017 se emite propuesta de resolución con el literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A., con multa de 1.500 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma.” DÉCIMO: Con fecha 20/02/2017 se recibe escrito de la denunciada alegando: a) Resulta de aplicación el principio de non bis idem, al estar en trámite un procedimiento disciplinario por los mismos hechos, sujeto y fundamento contra la denunciada. b) La recogida y tratamiento de datos que se integran en ficheros policiales no necesita el consentimiento del afectado cuando tenga por objeto la prevención de un peligro o represión de infracciones penales, y solo consultó la aplicación OBJETOS como vehículos y que a dicha consulta puede acceder cualquier persona previo pago de una tasa. c) Aporta copia de un certificado de 13/02/2017 emitido por la Secretaria del Instructor del procedimiento disciplinario, que indica que el procedimiento disciplinario que contra la denunciada se sigue , obra informe propuesta del que aporta copia parcial del que se desprende: a. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Se le propone una sanción por falta grave tipificada en el artículo 8.x) de la Ley Orgánica 4/2010 de 20/05 del Régimen disciplinario del CNP: “La infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta”, imponiéndole suspensión de funciones durante cinco días. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 HECHOS PROBADOS 1) El denunciante, según su denuncia, estuvo casado con la denunciada, XXXX, cesando la convivencia el 3/01/2014 (1, 11) y denunció en esta AEPD el 2/09/2014 que, antes de dicho cese, cuando todavía convivía con su ex esposa, entre el 13 y 16/12/2013, recibió de esta, a través de la aplicación de su móvil whatsApp la foto de consulta de una base de datos de fichero policial en la que figuraban los suyos, sin su consentimiento. En una de las fotos que aporte “Consulta de personas”, se ven sus datos sin arrojar resultado, con literal “No se han encontrado coincidentes con el filtro”. En otra consulta de “listado de vehículos señalados” se indica que “no se han encontrado vehículos”. Los mismos hechos los denunció ante la Comisaría de Policía de #### el 5/09/2014

(5). siguiéndose diligencias previas proc. abreviado ****/2014 (7 y ss., 11 a 16, 17). 2) Como documentos que la DGP envío al Juzgado de Instrucción 1 de #### constan: -Con fecha 23/09/2014 la remisión de informe de consulta al programa CAUPOL sobre accesos realizados por la denunciada (folio 34) figurando la consulta con apellidos y nombre del denunciante el 13/12/2013 aplicación PERSONAS y aplicación OBJETOS (35, 20). -Con fecha 17/09/2014 una diligencia policial que se remitió al Juzgado. En ella se trata del teléfono ***TEL.1, aportado por el denunciante como desde el que se enviaron a través de whatsApp las imágenes de la base de datos policial sobre su persona. La diligencia indica que concuerda con los proporcionados por la denunciante que constan en el “listín telefónico” de contacto de los funcionarios policiales de la Comisaria para su localización en caso de ser preciso
(21). 3) En el curso de este PS, se ha obtenido de la Audiencia Provincial, Civil- Penal 3 de ***LOCALIDAD.1- copia de la resolución, procedimiento abreviado ****/2015, sentencia 56/2016 de 6/04/2016. (73 y ss.) contra la denunciada por “descubrimiento y revelación de secretos”. Como hechos probados cabe destacar que se estima que la denunciada el día 13/12/2013 accedió entrando con su clave de acceso, sin causa oficial que lo justificase pero si con la autorización de su entonces esposo B.B.B. a las 6,18 y 6, 20 en el registro de las bases de datos “OBJETOS” y “PERPOL” y que “Asimismo, entró nuevamente con su clave de acceso, sin causa oficial que lo justificase a las 6, 40 del 1/08/2014 y a las 16,43 del 12/08/2014 a las bases de datos policiales, realizando consultas respecto de B.B.B., del que ya se encontraba en trámites de divorcio, sin que conste si esas entradas fueron en la base “PERPOL-personas” o en la base C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 “OBJETOS”.(folios 76 y ss.) Estos hechos quedan valorados en el fundamento de derecho SEGUNDO, en el apartado VALORACION DE LA PRUEBA se indica que las consultas no se realizaron en el curso de una investigación policial, y recoge la distinción entre las consultas de 13/12/2013 (no se realiza ninguna consulta el 16/12/2013). y las que realiza en agosto 2014, y a modo de resumen indica: la consulta a los ................ dio negativa
(85)significando “Es decir, solo se acredita una consulta por la acusada a la base de datos policial PERPOL sobre B.B.B.…es decir a sus ................, la del día DD/MM/AA es decir un único acceso a dato reservado de carácter personal, pues la de titularidad de vehículos cualquier persona puede acceder a través de la DGT. No se acredita en los accesos de 1/08 y 12/08/2014 fueran a la base de datos PERPOL es decir a la de ................” (86 segundo párrafo). Respecto al acceso de 13/12/2013, indica (folio 85 y 87), se indica que dicha petición la realizó a petición de su entonces marido, quien le pidió que consultara si tenía ................ porque había sido ................, extremo que niega el denunciante, ahora bien, nos encontramos con los siguientes indicios del consentimiento: El pantallazo del WhatsApp enviado por el denunciante a la acusada el mismo 13/12/2013 tras recibir el WhatsApp de la primera fotografía de los dos pantallazos de acceso de ese día, “Joder como te aburres” (6 29, “Entonces no tengo sanciones ni restricciones pues nada ya puedo conducir (6, 30, documental reconocida por el testigo en juicio”. “Recordemos que la acusada manifestó que realizo esa consulta y se la envió a su marido con la intención” de que se tranquilizara, le pidió que consultara si tenía .................” En el fallo se absuelve a la demandada, del delito de descubrimiento y revelación de secretos. Pese a ello, se constata que se consultaron los datos introduciendo nombre y apellidos del denunciante en una base de datos pública a la que se accede con objeto del desarrollo de labores profesionales. Estos accesos no justificados tienen una finalidad privada, una de ellas consentida con el afectado. (folios 76 y ss.) 4) Se verifica que por los mismos hechos, la DGP había abierto a la denunciada expediente disciplinario, fechado el 22/10/2014 (46, 47). A fecha 30/11/2016, la DGP informó que dicho procedimiento se encuentra en trámite
(111). En el literal de dicho acuerdo, folios 46 a 48, que se suspendía por estar pendiente causa penal se contenía que se iniciada por: “El día 5/09/2014 fue denunciada por su cónyuge por hechos acaecidos entre los días 13 al 16/12/2013 por haber recibido en su teléfono móvil whatsapps procedentes del terminal utilizado por la denunciante conteniendo fotogramas en los que aparecen datos personales obtenidos de bases de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 datos policiales, hechos de los que conoce la autoridad judicial” La denunciada frente a la propuesta aportó copia de la propuesta resolución del disciplinario que se le sigue, y en el que se le propone una sanción por falta grave tipificada en el artículo 8.
  1. x)de la Ley Orgánica 4/2010 de 20/05 del Régimen disciplinario del CNP: “La infracción de deberes u obligaciones inherentes al cargo o a la función policial, cuando se produzcan de forma grave y manifiesta”, imponiéndole suspensión de funciones durante cinco días. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD define como tratamiento de datos, artículo 3.
  3. c)“operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Ante la posibilidad de que los accesos a los sistemas a los que A.A.A. se hubieran producido de modo extraprofesional, se imputa a esta la infracción de tratamiento de datos sin consentimiento. El artículo 6.1 de la LOPD, que señala que: ”El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. La infracción se produce sobre ficheros de la DGP. En tal sentido, señala el artículo 22 de la LOPD: “1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley. 2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad.” Así, la DGP, dispone de distintas aplicaciones y ficheros para fines policiales en los que no precisaría el consentimiento de los afectados como son el PERPOL, que constan creados y registrados como tal. Los ficheros policiales como PERPOL o administrativos que maneja la DGP, cuando resulten necesarios para el logro de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 actividad u objeto están relacionados con el ejercicio de competencias públicas atribuidas, sirviendo de herramienta para el desempeño de las labores profesionales de los funcionarios. El personal asignado que opera con los ficheros, lo hace para el ejercicio de las actividades profesionales encomendadas, ligadas a la relación orgánica que une al empleado al responsable del fichero. De la consulta de datos obrantes en el fichero PERPOL, la denunciada admitió haber efectuado la consulta sobre los datos de su cónyuge. Dichas interconexiones con el nombre y apellidos del denunciante a base de datos policiales constituyen tratamientos, al acceder a dicho fichero. Estos accesos figuraban registrados en los sistemas de control de accesos del responsable del fichero. No obstante, la consulta arrojó un resultado negativo, de modo que no figuraba dato alguno en la consulta efectuada. Se produjo así, una consulta sobre unos datos que de acuerdo con la sentencia recaída en el asunto, contaba con el consentimiento del denunciante, y que no arrojaron ningún resultado que formara parte del fichero PERPOL, sin que se produjera resultado alguno en cuando a información añadida al dato de carácter personal. El tratamiento de datos de ficheros policiales parte de la recogida y uso de datos sin precisar el consentimiento del afectado. En este caso, además, la consulta se efectuó con el consentimiento del afectado, y sin obtenerse dato alguno. En el presente caso, se acredita que la denunciada accedió al sistema con sus claves autorizadas. Una parte la consulta a bases de datos de ficheros policiales no tiene carácter programado o predefinido, no siendo posible limitarla a reglas rígidas de control en cuando a preasignación de asuntos, teniendo el empleado acceso con carácter general por las labores desarrolladas. Establecidas por tanto estas medidas de seguridad como condiciones necesarias de acceso al sistema, la justificación del acceso queda bajo la estricta responsabilidad del profesional autorizado. El desvío del uso de la base de datos para fines convenidos entre denunciante y cónyuge sin contenido de dato alguno, puede incardinarse en alguna de las infracciones del régimen interior disciplinario del CNP, y en tal sentido se ha propuesto a la denunciada una sanción grave de dicho tipo, motivo por el que no procede sancionar por el acceso producido al fichero PERPOL en fecha 13/12/2013. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR la infracción del artículo 6.1 de la LOPD imputado a A.A.A., tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dña. A.A.A., y a D. B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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