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PS-00424-2020

1/6  Procedimiento Nº: PS/00424/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Las denunciantes Doña A.A.A. y Doña B.B.B. con fecha 12 de diciembre de 2019 interpusieron reclamación (

  1. es)ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación (
  2. es)se dirige contra quien identifican como C.C.C. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “grabación de imágenes de vecinos sin retirar el dispositivo, ni mucho menos haberlo reorientado hacia zona privativa” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia del dispositivo denunciando (Fotografías nº 1 -2). SEGUNDO: Como consecuencia de las actuaciones efectuadas por la Agencia Española de Protección de Datos tras la recepción de la reclamación, se tramitó el procedimiento sancionador PS/00022/2020, que se resolvió con archivo en aplicación del principio de presunción de inocencia. La resolución fue notificada al reclamado, en fecha 23 de octubre de 2020. TERCERO. En fecha 13/11/20 se recibe en esta Agencia –Oficio-- remitido por la Guardia Civil (Comandancia ***LOCALIDAD.1) confirmando la presencia del dispositivo en el camino al cual puede accederse al número 74 (propiedad del denunciado), así como en el número 89 vinculado a una de las denunciantes. -Hay instalados dos dispositivos de detección de movimientos con posibilidad de obtener fotogramas en tiempo real. -Existe un cartel informativo conforme se trata de un lugar video-vigilado con sistema de alarmas y aviso a la Policía. “Existen conflictos vecinales, así como un pelito de carácter civil, por el cual la persona reclamante afirma que la zona video-vigilada es una zona pública, un camino de paso o servidumbre, al contrario que el reclamado que dice que es zona privada y de su propiedad” “Se significa que a la vista de estas Sentencias el reclamado ha instalado cámaras de video-vigilancia en un camino de servidumbre de propiedad sino pública, semipública pues se reconoce el uso del mismo por parte de los titulares de las propiedades que lo rodean, no tratándose por tanto de una propiedad privada”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Anexos. -Anexo I. Copia de la Denuncia presentada por el reclamado, dónde aporta imágenes de las grabaciones de las cámaras de video-vigilancia. -Anexo II. Copia impresa del registro del Catastro, dónde se observa que el lugar videovigilado por las cámaras se trata de un camino de uso público. -Anexo III. Copia de dos Sentencias en las cuales se reconoce el uso del camino como de servidumbre a dos de los vecinos (as). CUARTO: Con fecha 27 de noviembre de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  3. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 10/05/21 no se ha realizado alegación alguna al respecto por el denunciado. SEXTO: En fecha 18/05/21 se emite “Propuesta de resolución” en la que se propone una sanción de 3.000€, por la instalación de un sistema de cámaras orientado hacia zona de tránsito, afectando al contenido del art. 5.1
  4. c)RGPD, sin causa justificada. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta AEPD en fecha 29/06/21 no se ha recibido contestación alguna al respecto. OCTAVO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 12/12/19 que trasladaron en su momento lo siguiente: “grabación de imágenes de vecinos sin retirar el dispositivo, ni mucho menos haberlo reorientado hacia zona privativa” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia del dispositivo denunciando (Fotografías nº 1 -2). Segundo. Consta identificado como principal responsable el vecino de la localidad identificado como C.C.C. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Tercero. Consta acreditado la presencia de dos dispositivos de grabación hacia zona de tránsito público sin causa justificada, siendo corroborado tal extremo por Oficio de la Guardia Civil de fecha 13/11/20. Cuarto. Entre las partes existen diversos conflictos, sin que el terreno sea de titularidad privativa, afectando con ello al derecho a la imagen de otros vecinos (
  5. as)de la localidad. Quinto. No se ha realizado alegación adicional por el reclamado sobre el motivo (
  6. s)de la presencia de las cámaras, así como la afectación de una zona de tránsito sin causa justificada. Sexto. Consta asociado al reclamado un procedimiento previo con nº PS/00170/19 en dónde se acordó lo siguiente: “APERCIBIR (PS/00170/2019) a Don C.C.C. por la infracción del contenido del art. 5.1
  7. c)RGPD, al disponer de un dispositivo de video-vigilancia orientado hacia zona pública, infracción tipificada en el artículo 83. 5
  8. a)RGPD, siendo sancionable de conformidad con el art. 58.2 RGPD” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 12/12/2019 por medio de la cual se traslada la presencia de un dispositivo (
  9. s)de captación de imágenes en una zona de tránsito sin causa justificada, afectando al derecho de las denunciantes. Mediante OFICIO de fecha 03/11/20 la Guardia Civil (Comandancia ***LOCALIDAD.1) confirma la presencia del dispositivo en el camino al cual puede accederse al número 74 (propiedad del denunciado), así como en el número 89 vinculado a una de las denunciantes. Los hechos por tanto se concretan en la presencia de dos dispositivos orientados hacia una zona de tránsito por dónde acceden terceros de manera legal, estando los mismos dispuestos de manera intimidatoria, afectando a la libertad deambulatoria de los mismos, tratando sus datos de manera injustificada. El art. 5.1
  10. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  11. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III De conformidad con las pruebas aportadas de las que se dispone en el presente del procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un dispositivo (
  12. s)de grabación orientado hacia una zona de tránsito afectando al derecho de terceros sin causa justificada. El art. 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. La Guardia Civil desplazada al lugar de los hechos constata la presencia “de dos dispositivos con obtención de imágenes en tiempo real” (Oficio fecha 03/11/20). Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1 c), anteriormente transcrito. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6
  13. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
  14. a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
  15. b)RGPD). - toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento (art. 83.2
  16. e)RGPD). De acuerdo a lo expuesto, se acuerda imponer una sanción cifrada en la cuantía de 3.000€ (Tres Mil Euros), dada la orientación de la cámara, así como la presunta ausencia de autorización para la colocación de la misma, así como por el hecho de ser previamente apercibido por esta Agencia, infracción situada en la escala inferior para este tipo de conductas. Todo ello sin perjuicio de reorientar o acreditar la legalidad de la cámara (
  17. s)en cuestión, acreditando tal extremo ante esta Agencia (vgr. fotografía con el antes y después, etc), sin perjuicio de esgrimir las alegaciones que estime necesarias. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a C.C.C., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
  18. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5
  19. a)del RGPD, una multa de 3.000€ (tres Mil Euros). SEGUNDO: ORDENAR al reclamado para que en el plazo de improrrogable de UN MES proceda a la retirada de las cámaras o a la reorientación de las mismas de tal manera que no se obtengan imágenes de la zona de tránsito. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a las reclamantes Doña A.A.A. y Doña B.B.B. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  20. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  21. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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