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PS-00425-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00425/2014 RESOLUCIÓN: R/02972/2014 En el procedimiento sancionador PS/00425/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Hidrocantábrico Energía SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 6 de agosto de 2013, escrito presentado por A.A.A., en el que denuncia a la compañía Hidrocantábrico Energía SAU (HC Energía), ya que tenía contratado el servicio de electricidad de su domicilio con la compañía Iberdrola y le cambiaron de suministrador constando otra persona como titular pero con su número de cuenta corriente. Le informan que la contratación se realizó por teléfono. Pidió la grabación de la llamada de contratación y no la ha recibido. Aporta facturas de electricidad de junio, agosto, octubre y diciembre de 2012, febrero, abril y junio de 2013 emitidas todas en el mes de julio de 2013 por la compañía HC Energía en las que consta como titular B.B.B. con NIF distinto al de la denunciante y domicilio postal de la denunciante. También aporta factura de electricidad emitida por Iberdrola Generación SAU, fecha de cargo el 28 de junio de 2013, a nombre y domicilio postal de la denunciante, periodo de facturación 12/03/12 – 18/04/12, y Contrato de energía suministros de electricidad y gas emitido por Iberdrola pero ilegible. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a HC Energía. Dicha actuación finalizó con el informe de la Inspección de Datos: <<< La compañía Hidrocantábrico Energía SAU ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 27 de noviembre y de 30 de diciembre de 2013, en relación con la contratación de servicios asociados al domicilio de la denunciante lo siguiente: La denunciante no figura en los archivos de la compañía al no haber sido titular de contrato de suministro de productos de la misma. La contratación del suministro eléctrico para la vivienda sita en Santander, calle (C/................1), fue realizada telefónicamente el 1 de diciembre de 2011, mediante una llamada saliente realizada al tercero, si bien el contrato no se activó hasta el 19 de abril de 2012. Se adjunta soporte CD con la copia de la grabación de la llamada, en la que el cliente muestra su conformidad con el cambio de comercializadora. El contrato de suministro de gas, a nombre del tercero para la citada vivienda estuvo comercializado por Naturgas Energía Comercializadora, SAU., empresa perteneciente al Grupo EDP, comercializadora de gas en Cantabria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 Los datos personales que constan en el Sistema de Información de Clientes de la compañía son nombre, apellidos y DNI del tercero, teléfono, dirección de correo electrónico y cuenta bancaria, dirección postal del suministro y de notificación de la denunciante, fecha de alta el 19 de abril de 2012 y de baja 4 de agosto de 2013. Se emitieron ocho facturas que fueron abonadas y no consta reclamación al respecto. Se ha verificado por la Inspección de Datos que en el soporte CD facilitado por Hidrocantábrico Energía, SAU., consta una conversación telefónica mantenida entre dos personas, operadora y el tercero en la que la operadora se identifica de la empresa Hidrocantábrico Energía, SAU. y le pregunta si es D. B.B.B., titular del contrato de gas con dicha compañía de la vivienda sita en la calle (C/................1) de Santander, si es el titular del contrato de suministro de electricidad y le informa de las ventajas de la contratación del servicio unificando gas + luz. El tercero confirma que es el titular de la contratación del servicio de electricidad, acepta la nueva contratación con Hidrocantábrico Energía, SAU. y la operadora le comunica que va a ser grabada la contratación, que es día 1 de diciembre de 2011, y sus datos personales: nombre, apellidos, NIF, teléfono, domicilio de suministro y que la forma de pago será la misma que la actual, que recibirá el contrato en su domicilio y que durante un periodo recibirá las facturas de su actual compañía. El tercero confirma los datos facilitados por la operadora. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que HC Energía realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes, como titular de un contrato de suministro de electricidad que no había contratado y que no coincide con los datos de la persona que consta en la grabación aportada. Siguiendo con la gestión de ese contrato y sin realizar comprobaciones de la identidad con suficiente diligencia emitieron 8 facturas. La denunciada no ha aportado copia de contrato firmado ni grabación sonora con la voz de la denunciante. No hay copia del DNI de la persona denunciante, ni comunicación de bienvenida con remisión de copia de contrato para su devolución firmado. CUARTO: Con fecha 17/07/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a HC Energía por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. HC Energía presentó alegaciones y solicitó el archivo del procedimiento porque no ha realizado tratamiento alguno de los datos personales del denunciante. Ni ha dispuesto de esos datos personales ni ha sido formalizado contrato entre las partes. Quien consta como titular del contrato para la vivienda en la calle (C/................1) de Santander es B.B.B.. SEXTO: Con fecha 11/08/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. SÉPTIMO: En fecha 25/11/14, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a HC Energía por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: Fue notificada la propuesta de resolución sancionadora a HC Energía el día 28/11/14 a las 08:36, con entrega por mensajero en el domicilio de la empresa, se hizo cargo la empleada C.C.C.. Hasta la fecha no se ha recibido escrito de alegaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 01/11/11, fecha en que la persona denunciante (A.A.A., DNI ***DNI.1) adquiere la propiedad de la vivienda de avenida (C/................1), – Santander, para usarla como vivienda habitual. Realiza algunas reformas y contrata con Iberdrola el suministro eléctrico en febrero de 2012. Desde entonces reside en la vivienda. 02. 01/12/11, fecha de la grabación de una conversación telefónica efectuada por una operadora de HC Energía –su compañía de gas- a B.B.B., DNI ***DNI.1, móvil ***TEL.1 para realizar una oferta: unificación de la factura de electricidad con la del gas para la vivienda de avenida (C/................1), – Santander, con cargo en la misma cuenta que la de gas. Se le enviará contrato nuevo por duplicado para que le devuelva firmado en los siete días siguientes, pudiendo desistir en ese plazo. El titular de los datos advierte que deja la vivienda en dos meses, que acepta la oferta si luego le mantienen las condiciones en la nueva vivienda. 03. 19/04/12, fecha de alta que figura en la base de datos de HC Energía de los datos personales de B.B.B., DNI ***DNI.1, cliente ***CLIENTE.1, como titular del contrato ***CONTRATO.1 de electricidad para la vivienda de avenida (C/................1), – Santander. Figuran también el móvil ***TEL.2, la dirección de correo electrónico ......@gmail.com y como datos bancarios: ccc ***CCC.1 y ccc ***CCC.2. 04. 20/06/13, Iberdrola Generación SAU emite a nombre de A.A.A., DNI ***DNI.1, la factura de suministro de electricidad a la vivienda de avenida (C/................1), – Santander (Cantabria) por el periodo 12/03/12 a 18/04/12 por importe de 18,85 €, Pago domiciliado en Caja Ahorros Santander y Cantabria, sucursal 0012 cuenta ***CCC.3. Referencia contrato suministro ***CONTRATO.2, contador ***CONTADOR.1, contrato de acceso ******** y CUPS ES ************ DK. 05. 15/07/13, Hidrocantábrico Energía SAU emite a nombre de B.B.B., DNI ***DNI.1, la factura de suministro de electricidad a la vivienda de avenida (C/................1), – Santander (Cantabria) por el periodo 19/04/12 a 18/06/12 por importe de 27,64 €, domiciliado el pago en Caja Ahorros Santander y Cantabria, ccc ** **********. Referencia nº cta. contrato ********1, equipo de medida ........, contrato de acceso ******** y CUPS ES ************ DK. En ese mismo mes HC Energía emitió seis facturas por diversos importes por el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 concepto de suministro eléctrico (periodo 20/08/12 a 11/06/13) a dicha vivienda y a nombre del mismo titular. De todas ellas aporta copia la denunciante. 06. 04/08/13, fecha de baja del contrato –por pago e la denunciante- de electricidad ***CONTRATO.1 del cliente ***CLIENTE.1. HC Energía afirma –pero no aporta- haber emitido 8 facturas: N Factura Importe ***FACTURA.1 27,64 € ***FACTURA.2 96,45 € ***FACTURA.3 101,82 € ***FACTURA.4 127,62 € ***FACTURA.5 149,96 € ***FACTURA.6 110,04 € ***FACTURA.7 114,80 € ***FACTURA.8 100,22 € 07. Todas las facturas fueron abonadas por la denunciante para poder conseguir volver a contratar el suministro eléctrico con Iberdrola, como antes del cambio efectuado por HC Energía. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Se llega a la conclusión de que la actuación de la imputada constituye una infracción del artículo 6.1 de la LOPD y su principio del consentimiento, tipificada en el 44.3.
  4. b)de la misma ley. A. La denunciante adquiere la propiedad de la vivienda que se cita en los hechos. Antes de entrar a vivir en la casa, en el mes posterior a la compra, HC Energía contacta por teléfono con una persona –probable usuario de la vivienda en ese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 momento- para hacerle una oferta de electricidad. Dicho usuario manifiesta a la operadora que le entrevista, que en dos meses va a dejar la casa y que la oferta solo le interesa si después puede trasladar las ventajas a su próxima vivienda. Acepta la oferta y confirma sus datos de identidad y dirección postal el 01/12/11. B. La persona que figura como titular no fue identificada, y si lo fue no se realizó la documentación necesaria con copia del DNI. Tampoco se ha aportado la copia del contrato que debió enviar al domicilio del titular para devolverlo firmando confirmando la contratación o su desistimiento. C. La denunciante y propietaria de la vivienda, una vez desocupada esta, realiza reformas en la casa y da de alta el suministro eléctrico en Iberdrola en febrero de 2012 y se traslada a la vivienda. D. HC Energía obtiene el cambio de comercializadora el 19/04/12, dando de alta en su base de datos el nombre, apellidos y DNI del antiguo usuario de la vivienda con el teléfono móvil, dirección de correo electrónico y dirección postal de la persona denunciante. Datos que mantiene a pesar de las reclamaciones de la denunciante y la acreditación documental de que ella era en la fecha del alta la propietaria y la única usuaria de la vivienda. E. Dieciocho meses después de la conversación telefónica grabada para contratar luz con el antiguo ocupante, emite ocho facturas en el plazo de un mes por el periodo de abril a agosto de 2012. F. Todas las facturas emitidas, lo fueron con posterioridad a las reclamaciones telefónicas y presenciales de la persona denunciante. No se ha aportado por la imputada documento alguno que acredite esos contactos que pudieran acreditar en qué circunstancias se atendieron esas reclamaciones de cara a valorar la diligencia en la regularización de la situación irregular. G. Tampoco se han aportado las facturas rectificativas de las ocho emitidas con un titular distinto al de la usuaria real de la vivienda y su suministro eléctrico. III. La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento de los afectados para la recogida o tratamiento de los datos personales es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se les hace responsables a cada una de las entidades imputadas en el presente procedimiento de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados o sin otra habilitación amparada por la Ley constituye una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7, primer párrafo), “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Carece del consentimiento inequívoco de la persona titular de los datos personales el tratamiento efectuado por HC Energía. Realiza tratamiento de los datos de dicha persona no identificada para cumplimentar el formulario electrónico de contratación. La denunciante tenía un contrato de suministro de electricidad con otra compañía, cuando HC energía cumplimenta ese formulario con cambio de compañía comercializadora con algunos datos personales y los de otra persona que no ha sido identificada. Dichos datos son utilizados sin hacer obtenido consentimiento inequívoco, y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 sin que tuviera apoyo legal para hacerlo. Trata los datos para iniciar el cambio de compañía comercializadora, incorporarlos a su fichero de clientes, emitir facturas y notificaciones, sin haber realizado actividad alguna para comprobar la identidad de los titulares de los datos y su consentimiento para tratar sus datos. La imputada no ha acreditado motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona que figura como titular del contrato y de la denunciante. IV. El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
  6. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Audiencia Nacional ha manifestado en su Sentencia de 22/10/2003 que “... la descripción de conductas que establece el artículo 44.3.
  7. d)de la Ley Orgánica 15/1999 cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad, a juicio de esta Sala, toda vez que del expresado precepto se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida. En efecto, el tipo aplicable considera infracción grave “tratar de forma automatizada los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley”, por tanto, se está describiendo una conducta –el tratamiento automatizado de datos personales o su uso posterior- que precisa, para configurar el tipo, que dicha conducta haya vulnerado los principios que establece la Ley Orgánica. Ahora bien, estos principios no son de aquellos que deben inferirse de dicha regulación legal, sino que aparecen claramente determinados y relacionados en el título II de la Ley, concretamente, por lo que ahora interesa, en el artículo 6 se recoge un principio que resulta elemental en la materia, que es la necesidad de consentimiento del afectado para que puedan tratarse automatizadamente datos de carácter personal. Por tanto, la conducta ilícita por la que se sanciona a la parte recurrente como responsable del tratamiento consiste en usar datos sin consentimiento de los titulares de los mismos, realizando envíos publicitarios”. En este caso, han incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. Han tratado los datos de la persona titular de los datos sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  8. c)de la citada Ley Orgánica. V. El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  9. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  10. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  11. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  12. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  13. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» No se han acreditado circunstancias en los hechos imputados que permitan la aplicación de este apartado. VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción.
  15. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  16. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  17. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  18. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  19. f)El grado de intencionalidad.
  20. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  21. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  22. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  23. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Es necesario examinar las circunstancias de aplicación del 45.4. Los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, da lugar a las siguientes observaciones: - El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda en el caso de HC Energía, pues los datos han sido tratados -contraviniendo el principio del consentimiento- durante más de 8 meses. - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal es evidente, puesto que es empresa que tiene como actividad la prestación de facturación de suministros de energía y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene el Grupo, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que es un hecho notorio que excluye la necesidad de aportar elemento probatorio alguno. Pertenece a uno de los grupos energéticos más importantes de la península ibérica. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que quien ordenó incorporar a la base de datos como cliente los datos de una persona no identificada como titular de un contrato y ordeno el cambio de comercializadora no tuviera intención de infringir norma alguna, pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados por su empresa fue incumplido. Igual incumplimiento puede imputarse a los supervisores de todos ellos. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 - La imputada ha sido objeto de expedientes sancionadores por infracciones similares. - No se ha acreditado daño cuantificado en euros, ni gastos que puedan computados por la redacción y presentación de escritos de reclamación y denuncias, y todas las gestiones a que se ve obligado la persona denunciante. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. - La actuación de la imputada en la tramitación de la contratación no es diligente, pues no identifica a la persona con quien contrata ni en el momento de la grabación ni después. No se ha acreditado la identidad ni con copia del DNI, ni con la copia del contrato devuelta firmada por el solicitante. No realiza ninguna actuación de control o comprobación por si misma o por empresa externa, a pesar del tiempo transcurrido -casi cinco meses- desde la grabación hasta que se produce el alta, a pesar de la advertencia del solicitante que solo permanecería uno o dos meses en la vivienda. Tarda año y medio en facturar por los suministros a la vivienda a pesar de las reclamaciones de la denunciante. Todo ello, unido a la escasa colaboración de la denunciada para esclarecer los hechos al no aportar información sobre los contactos y comunicaciones con la denunciante -tal como pedía la Inspección de Datos en su solicitud de información- lleva a la conclusión de que la conducta de la imputada, desde la grabación de la solicitud de contratación por tercera persona hasta la baja del contrato de suministro por cambio de comercializadora, no es diligente, a los fines de la normativa de protección de datos. El balance de todas las circunstancias contempladas en el 45.4 de la LOPD permite graduar la sanción en un importe de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Hidrocantábrico Energía SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Hidrocantábrico Energía SAU y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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