1/12 Procedimiento Nº PS/00425/2015 RESOLUCIÓN: R/02930/2015 En el procedimiento sancionador PS/00425/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 06/09/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que se pone de manifiesto los siguientes hechos: El denunciante procedió a liquidar, con fecha 17/06/2014, una deuda que tenía pendiente con BANCO DE SANTANDER, S.A. (en lo sucesivo SANTANDER), de una tarjeta de crédito de BANESTO, entidad bancaria que fue adquirida por SANTANDER. Con fecha 01/07/2014 recibe notificación de inclusión en el fichero BADEXCUG instancias de SANTANDER, por una deuda por importe de 772,14 €. a Por este motivo contacta con la entidad bancaria donde le informan que no tiene deuda, no obstante, y con fecha 08/08/2014, recibe requerimiento de deuda de SANTANDER por el importe de 772,14 € El denunciante vuelve a contactar varias veces con SANTANDER y siempre le informan que no existe un expediente deudor, a pesar de ello continúa recibiendo notificaciones de inclusión en ficheros de morosidad. Adjunto a su denuncia ha aportado: notificaciones de inclusión en el fichero BADEXCUG de fecha 29/06/2014 y 24/08/2014 ambas por importe de 772,14 €. requerimiento de deuda de SANTANDER de fecha 08/08/2014. certificado emitido por SANTANDER, de fecha 17/06/2014 de cancelación total de cuenta. escrito de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), informando de la cancelación de la incidencia comunicada por SANTANDER de fecha 24/07/2014. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a SANTANDER y EXPERIAN, En relación con la inclusión de datos en el fichero de morosidad Con fecha 21/10/2014, se solicita a EXPERIAN información relativa al denunciante y de la respuesta recibida, en fecha de registro de entrada en esta Agencia 30/10/2014, se desprende: Respecto del fichero BADEXCUG Con fecha 23/10/2014, fecha en que se realiza la consulta en el fichero BADEXCUG, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 no figura ninguna incidencia asociada al identificador ***DNI.1 informada por SANTANDER. Respecto del fichero de NOTIFICACIONES Constan dos notificaciones de inclusión, cuya entidad informante es SANTANDER con fechas de emisión 01/07/2014 y 26/08/2014 ambas con importe de 772,14 €. Respecto del fichero de BAJAS Constan dos bajas asociadas a la incidencia informada por SANTANDER: Con fecha de alta 29/06/2014 y en baja con fecha 24/07/2017 como consecuencia del ejercicio de cancelación, Con fecha de alta 24/08/2014 y en baja en fecha 11/09/2014 como consecuencia del ejercicio de cancelación. Respecto de los derechos ARCO En el Servicio de Atención al Cliente de la entidad constan dos expedientes asociados a los derechos del denunciante: Solicitud de cancelación recibida el 17/07/2014 y confirmada la baja por SANTANDER remitiéndose escrito al afectado con fecha 24/07/2014 comunicando la baja de la incidencia. Solicitud de cancelación recibida el 11/09/2014 y confirmada la baja por SANTANDER remitiéndose escrito al afectado con fecha 11/09/2014. comunicando la baja de la incidencia. Respecto de la entidad informante SANTANDER 1. SANTANDER manifiesta que se llegó a un acuerdo con el cliente para que procediera el pago parcial de una deuda que mantenía con la entidad y por parte de la entidad bancaria se condonaría el resto de la deuda 772,14 €, este acuerdo se mantenía hasta el día 16/06/2014 en la oficina elegida por el cliente. El día 16 la oficina se encontraba cerrada por lo que no se procedió al pago hasta el día siguiente en otra oficina del SANTANDER, lo que provocó una incidencia en el proceso, que hizo que se produjera una actualización del importe residual (condonado) en los ficheros, de ahí la inclusión en el fichero BADEXCUG el 01/07/2014. La cancelación definitiva se produce el 12 de Septiembre, y con ella la baja definitiva en los ficheros A este respecto, SANTANDER ha aportado impresión de pantalla donde constan los contactos mantenidos con el cliente. Y en fecha 18/06/2014 consta un contacto de que el cliente confirma haber realizado el ingreso y solicita la cancelación de los ficheros de morosidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 TERCERO: Con fecha 27/08/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SANTANDER por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante e-mail de 02/09/2015 la representación de SANTANDER solicitó copia del expediente, que fue remitido a la entidad el 04/09/2015. La representación de SANTANDER, mediante escrito de 14/09/2015, alegaba que el interesado tenía contraída deuda con la entidad para cuyo pago llego a un acuerdo con la misma rebajando la deuda; que el pago se efectuó un día después del previsto lo que provoco una incidencia en los procesos de cobro que determino que el acuerdo para condonar una parte de la deuda volviera a actualizarse en los ficheros y seguir los cauces habituales de cobro; que no obstante al efectuarse el pago el empleado de la oficina al no conocer el contenido de los acuerdos alcanzados declaro en el recibo de pago que ya no existía deuda; que ha existido una disfunción de carácter técnico que tan pronto fue advertida quedó definitivamente subsanada. Mediante escrito de 04/09/2015 el denunciante manifestaba su conformidad con la apertura del procedimiento. QUINTO: Con fecha 18/09/2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06002/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00425/2015 presentadas por SANTANDER. Solicitar al denunciante copia de documentación que obrara en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. El denunciante remitió escrito manifestando que no tenía nada más que aportar. SEXTO: En fecha 08/10/2015, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a SANTANDER por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de SANTANDER mediante escrito de fecha 02/11/2015 reiteraba las alegaciones realizadas con anterioridad y mostraba su disconformidad con la sanción propuesta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 06/09/2014, tuvo entrada en esta Agencia escrito del denunciante en la que manifiesta que habiendo saldado el 17/06/20014 una deuda que tenía pendiente con SANTANDER a consecuencia de una tarjeta de crédito, con fecha 01/07/2014 recibía notificación de inclusión en el fichero BADEXCUG a instancias de la citada entidad por deuda de 772,14 euros; que puesto en contacto con la entidad le informaron que no tenía deuda pendiente, si bien posteriormente recibe requerimiento de deuda de SANTANDER por el citado importe (folio 1). SEGUNDO. Consta el DNI del denunciante nº ***DNI.1, con domicilio en (C/....1) (Gerona), coincidente con el del escrito de denuncia (folio 30). TERCERO. El denunciante ha aportado carta de SANTANDER de 17/06/2014 en la que se indica “Hemos recibido del denunciante, con NIF…, la cantidad de euros 3.200, eur, en efectivo. Como consecuencia de la citada entrega queda cancelada en su totalidad la cuenta de contenciosos 6103 de la Oficina 6496 no teniendo que reclamarse ningún importe más por la misma. Para que así conste a los efectos oportunos” (folio 6). CUARTO. EXPERIAN, responsable del fichero BADEXCUG, en fecha 30/10/2014 ha informado que en el citado fichero constan dos incidencias informadas por SANTANDER, vinculadas al identificador correspondiente al denunciante ***DNI.2, por producto tarjeta de crédito, operación ***NÚMERO.1, por un importe de 772,14 euros, con fechas de alta y baja respectivamente 29/06/2014-24/07/2014 y 24/08/2014-11/09/2014 (folios 19, 20, 27). Las citadas incidencias fueron notificadas a la dirección (C/....1) (Gerona) (folio 26). QUINTO. Consta que el denunciante se dirigió a EXPERIAN el 17/07/2014 y el 11/09/2014 ejercitando el derecho de cancelación de los datos incluidos en el fichero BADEXCUG, respondiendo el 24/07/2014 y 11/09/2014 “Se ha procedido a la cancelación en nuestro fichero BADECCUG de las operaciones indicadas a continuación: Número de operación: ***NÚMERO.1 Entidad: BANCO SANTANDER”. Asimismo le informaban de las entidades que habían consultados sus datos: SANTANDER, Popular, Citibank, Bankinter, Bankia, Finconsum, Avantcard Barclays y Orange (folios 36, 45). SEXTO. El 08/08/2014 consta que SANTANDER remitió requerimiento de pago al denunciante indicando: “Nos ponemos en contacto con usted en relación a la deuda que, salvo error u omisión, mantiene con esta entidad por importe nominal 772,14 euros derivado de la operación: ***NÚMERO.1 Rogamos proceda a la regularización del saldo correspondiente a dicha deuda lo antes posible y, en todo caso, no más tarde de un plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de esta notificación, para lo que deberá ponerse en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 contacto con su oficina de Banco Santander: Oficina 6496, (C/....2) 902******” También le informaban que en el caso de no realizar el pago sus datos podrían ser comunicados a ficheros de morosos (folio 5). SEPTIMO. Consta registro informático de las gestiones realizadas en relación con la deuda, Visitas y llamadas genéricas, con expresión entre otras de la fecha y su descripción. 16/06/2014: “…Llama titular desde oficina 2764, pues of. de destino de finiquito está cerrada- pide envío finiquito a of. 2764 -Subdirector es …Tlfno Ofc… paso nota…” 17/06/2014: “…Llamo a Of 2764 y Directora confirma que tit acudió a oficina a realizar pago con quita en 3200 euros …” (folio 32). OCTAVO. SANTANDER en escrito de 21/10/2014 ha señalado que: “Se acordó con el cliente el pago parcial de la deuda y la condonación del resto hasta el día 16 de Junio de 2014 como fecha límite, en la oficina elegida por el cliente (en este caso la 1486). Dicho pago no se llega a realizar porque la oficina 1486 se encontraba el día 16 cerrada, por lo que se realizó al día siguiente en la oficina 2764. Este incumplimiento de pago en la fecha acordada provocó una incidencia en el proceso, que hizo que se produjera una actualización del importe residual (condonado) en los ficheros…” (folio 48). Y en escrito de 14/09/2015 que “…la deficiencia advertida responde a una disfunción de carácter técnico derivada de la discrepancia entre lo inicialmente pactado y los efectos que finalmente se han dado al pago efectuado…” (folio 70). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a SANTANDER en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia por EXPERIAN ha quedado acreditado que los datos personales del denunciante fueron informados al fichero BADEXCUG por SANTANDER, por producto tarjeta de crédito, operación ***NÚMERO.1, por un importe de 772,14 euros, con fechas de alta y baja 29/06/201424/07/2014 y 24/08/2014-11/09/2014, deuda que no era cierta, vencida, ni exigible, puesto que el denunciante había saldado la deuda debida con la entidad el 17/06/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Como así consta en los hechos probados el denunciante ha aportado copia del justificante emitido por SANTANDER de 17/06/2014 en la que se señala “Hemos recibido del denunciante,…, la cantidad de euros 3.200, eur, en efectivo. Como consecuencia de la citada entrega queda cancelada en su totalidad la cuenta de contenciosos 6103 de la Oficina 6496 no teniendo que reclamarse ningún importe más por la misma”. La propia entidad denunciada reconoce en escrito de 14/09/2015 que “…la deficiencia advertida responde a una disfunción de carácter técnico derivada de la discrepancia entre lo inicialmente pactado y los efectos que finalmente se han dado al pago efectuado…” SANTANDER, como acreedor e informante de dichos datos a los ficheros de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, SANTANDER debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación de los afectados, antes de instar la inclusión en los ficheros, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en los mismos. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. III Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros ASNEF y BADEXCUG suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de SANTANDER. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por SANTANDER puede subsumirse o no en tales definiciones legales. SANTANDER instó la incorporación al fichero BADEXCUG de los datos del denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de aquel (en aquel momento), ya que adolecía del requisito de su certeza. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, SANTANDER ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta, ya que SANTANDER y el denunciante, habían llegado a un acuerdo para el pago de la deuda que el denunciante mantenía con el SANTANDER, condonando la cantidad de 772,14 euros si se efectuaba el pago de la cantidad restante, hecho que se produjo el 17/06/2014. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder SANTANDER por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que SANTANDER es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. IV De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. SANTANDER ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que SANTANDER ha vulnerado el artículo 4.3 de la LOPD, al informar los datos de carácter personal del denunciante al fichero BADEXCUG con fechas de alta y baja 29/06/2014-24/07/2014 y 24/08/201411/09/2014, deuda que no era cierta, vencida, ni exigible, puesto que el denunciante había saldado la deuda debida con la entidad el 17/06/2014. Sin embargo, teniendo en cuenta las especificas circunstancias que concurren en el presente caso, permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la circunstancia contemplada en el apartado
- c)del artículo 45.5 de la LOPD, “Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción”. Aunque es cierto que SANTANDER había acordado con el cliente el pago la deuda, con condonación parcial de la misma, estableciéndose como fecha límite para su ingreso el 16/06/2014, no lo es menos que tal como consta en el registro de las gestiones realizadas en relación con la deuda, el día 16/06/2014 el denunciante se puso en contacto con la entidad crediticia para hacer constar que la oficina donde se tenía que finiquitar la deuda, la 1486, estaba cerrada por lo que solicitaba que el finiquito se enviara a la oficina 2764 para que la deuda pudiera ser saldada, realizándose finalmente el pago el 17/06/2014 (pago que provocaría la incidencia en el proceso de cobros, actualizando como deuda el importe condonado), lo que permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". Por otra parte, hay que indicar que no se aprecia actuación diligente por la entidad infractora para regularizar la situación irregular creada. Hay que indicar que el denunciante se dirigió en dos ocasiones al responsable del fichero BADEXCUG; en la primera de ellas EXPERIAN procedió a la baja cautelar y, aunque SANTANDER confirmó la baja de los datos, el 24/08/2014 volvió a informar el alta de los mismos, lo que provocó que el denunciante se dirigiera por segunda vez a EXPERIAN procediendo éste nuevamente a la baja cautelar de los datos en espera de la confirmación de la entidad informante, quien el 11/09/2014 comunicaba la baja. Además, como consta en los hechos probados SANTANDER con posterioridad a la primera inclusión en el fichero procedió a remitir al denunciante el 08/08/2014 un requerimiento de pago en el que se le ofrecía al denunciante la posibilidad de pagar la deuda dándole plazo de 30 días pues en caso contrario informarían sus datos a ficheros de morosos; sin embargo, la entidad procedió a la inclusión el 24/08/2014 incumpliendo también el plazo de pago otorgado. En aras a graduar la sanción que corresponde imponer, se advierten circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se enjuicia. Así, concurren la agravante prevista en el apartado
- a)del artículo 45.4 de la LOPD, “el carácter continuado de la infracción”, porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 que se imputa a BBVA, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente,
- c)del artículo 45.4 de la LOPD, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros y el apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD “volumen de negocio” toda vez que se trata de una de las mayores entidades crediticias del país, por cuota de mercado. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, el volumen de negocio del infractor, se impone una sanción de 20.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que SANTANDER debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa 20.000 (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es