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PS-00425-2017

1/8 Procedimiento Nº: PS/00425/2017 RESOLUCIÓN R/02841/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00425/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dña. E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20/072017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dña. E.E.E. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 23/09/2017 tiene entrada en esta Agencia denuncia de Dña. E.E.E. (en lo sucesivo la denunciante) en el que pone de manifiesto los siguientes hechos:  Que se han contratado servicios con ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (antes JAZZTEL, en lo sucesivo ORANGE) a su nombre sin su conocimiento ni autorización.  Que ORANGE le reclama el pago de 117,48 euros en concepto de dichos servicios que no ha contratado ni disfrutado.  Que solicitó copia de la documentación de la contratación realizada a su nombre y ORANGE no se la ha facilitado.  Que ha denunciado los hechos ante la Guardia Civil de Almería. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Factura número H.H.H. de fecha de emisión 23/4/2016 dirigida por ORANGE a la denunciante por importe de 19,93 euros en referencia al número de teléfono J.J.J..  Factura número G.G.G. de fecha de emisión 23/5/2016 dirigida por ORANGE a la denunciante por importe de 97,54 euros en referencia al número de teléfono J.J.J..  Denuncia interpuesta ante la Guardia Civil en las dependencias de ALMERÍAOFICINA DE DENUNCIAS con fecha 16/6/2016 y número de atestado ***ATESTADO.1 en la que el denunciante relata los hechos acaecidos y manifiesta: no tener ninguna relación con la dirección en la que se instaló el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 servicio ( B.B.B.); no se le ha cargado ninguna cantidad por dicho servicio; y que la contratación, según le comunica ORANGE, se realizó telefónicamente.  DNI de la denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a ORANGE teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/6206/2016 que se transcribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) en su escrito de fecha de registro 28/12/2016 (número de registro 429259/2016) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Respecto de los datos personales de la denunciante que constan en los sistemas de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL): Aporta impresión de pantalla de los sistemas de la entidad en las que constan nombre, apellidos, y NIF de la denunciante. Figuran también un teléfono móvil, un teléfono fijo, una dirección de correo electrónico, la fecha de alta 12/03/2013, y la siguiente dirección: o B.B.B. Consta además anotación de estado de cliente “No Activo” asociado a la denunciante.  Respecto de los productos o servicios que constan a nombre de la denunciante en los sistemas de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), lista el siguiente histórico de servicios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o “Pack Ahorro Internet 30 + móvil + llam. y línea Num. Jazztel” asociado al número I.I.I. con fecha de contratación 15/3/2013 y fecha de baja 13/8/2013. o “Internet Premium 30 + llamadas con mantenimiento línea” asociado al número I.I.I. con fecha de contratación 15/3/2013 y fecha de baja 29/4/2014. o “Pack Ahorro Internet 30 + móvil + llam. y línea con TDCN” asociado al número I.I.I. con fecha de contratación 15/3/2013 y fecha de baja 4/4/2014. o “Tarifa Plana Llama y Navega 300” asociado al número K.K.K. con fecha de contratación 6/6/2013 y fecha de baja 11/4/2014. o “Tarifa Pack Ahorro 100. 100 minutos + 500 MB gratis” asociado al número L.L.L. con fecha de contratación 21/3/2013 y fecha de baja 3/4/2014. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 o “Tarifa Pack Ahorro 2ª línea 300. 300 minutos + 500 MB” asociado al número M.M.M. con fecha de contratación 21/3/2013 y fecha de baja 7/4/2014. o “Internet Fibra 50/5 + llamadas y línea Num. Jazztel” asociado al número J.J.J. con fecha de contratación 14/4/2016 y fecha de baja 30/9/2016. Se centra a partir de este punto tanto el escrito de la entidad denunciada como el presente informe en el último de los servicios listados, por ser éste el objeto de la denuncia presentada.  Respecto a la contratación de la línea J.J.J. adjunta (documento número 2 “en CD”) grabación de la contratación. La grabación, realizada según se indica en la misma a 5/4/2016, del proceso verificación de la contratación de servicios de telecomunicaciones con la entidad denunciada: o El operador verbaliza el nombre, apellidos y NIF de la denunciante, que la interlocutora confirma como suyos. o El operador verbaliza que la contratación se realiza para la dirección A.A.A. o El operador verbaliza un número de teléfono y un correo electrónico de contacto. La interlocutora confirma el teléfono como suyo y facilita un correo electrónico diferente al anterior. o La interlocutora acepta las condiciones de contratación de los servicios que le recita el operador.  Respecto a la facturación la línea J.J.J.: En su escrito de respuesta a la solicitud de información lista el conjunto de facturas emitidas a nombre de la denunciante. Se corresponden con facturas de periodicidad mensual entre abril de 2016 y noviembre de 2016. Añade que todas ellas fueron objeto de devolución por la denunciante en primera instancia. Posteriormente, tras la reclamación presentada por ésta, se procedió a su anulación quedando al corriente de pago. Adjunta (documento nº 1) copia de las facturas.  Respecto de las comunicaciones mantenidas entre ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y la denunciante en relación a la contratación de la línea J.J.J. manifiesta que “existen numerosos registros”. Aporta impresión de pantalla de, según indica, algunos de ellos: o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Con fecha 21/4/2016 consta registro en sus sistemas de la comunicación de la denunciante indicando que no ha contratado la línea J.J.J.. En dicho registro figura asimismo la siguiente transcripción: “indica que este servicio J.J.J. no es de ella que es de C.C.C.” www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 o Con fechas 27/9/2016 y 29/9/2016 constan sendos registros en sus sistemas de la regularización de las facturas. Además indica que tiene constancia de una reclamación interpuesta por escrito por la denunciante ante la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía recibida por la entidad con fecha 14/9/2016. Expone que, “tras realizar las comprobaciones oportunas, con fecha 26 de septiembre de 2016, esta mercantil resuelve a favor de la reclamante, a pesar de la existencia de la grabación que recoge la formalización del contrato”. Adjunta (documento número 3) copia de la reclamación interpuesta por la denunciante y de la contestación de la entidad denunciada.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos, concretados en la ausencia de consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos utilizados para contratar la línea J.J.J., por cuanto no cabe admitir la validez del procedimiento del verificación de dicha contratación habida cuenta que en el mismo no se circunscribió a verificar los datos personales facilitados en la misma sino que por el contrario se modificó uno de ellos (dirección de correo electrónico), por lo que pueden suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron tratados sin consentimiento desde fecha 14/04/2016 en que se produjo la contratación hasta al menos fecha 23/09/2016 en que se emitió la última factura de la línea controvertida. - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  4. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 - El apartado
  5. h)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. - El apartado
  6. j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora” por cuanto se acredita que la operadora admitió como verificación de la contratación un procedimiento en el cual la entidad verificadora permite al contratante cambiar los datos personales previamente facilitados a la operadora en la contratación y no existió una reacción diligente tras las reclamaciones formuladas por la denunciante ya que efectuadas en abril de 2016 la entidad denunciada no dio de baja la línea y anuló las facturas hasta septiembre de 2016. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 60.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a F.F.F., y Secretario a D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/6206/2017 todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 Euros o 36.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00425/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 11/10/2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 TERCERO: En fecha 26/09/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00425/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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