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PS-00425-2025

1/13  Expediente N.º: EXP202417607 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de noviembre de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible infracción imputable a OLALA MNG, S.L. con NIF B13874466 (en adelante, OLALA). Los hechos que se pone en conocimiento de esta autoridad son: La parte reclamante manifiesta que alquiló un arrendamiento vacacional de la parte reclamada a través de la web BOOKING y que la parte reclamada le solicitó, previamente al inicio de la estancia, el registro de sus datos, solicitando expresamente la remisión de imagen del anverso y reverso del documento de identidad de los huéspedes, lo que considera una petición de datos excesiva y que vulnera la normativa de protección de datos. Aporta copia de conversación mantenida a través de WhatsApp donde le solicitan imagen del anverso y el reverso del documento de identidad de los huéspedes que se alojen en la vivienda reservada por la parte reclamante. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a OLALA, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. La notificación del traslado de la reclamación, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue realizada en fecha 19/12/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 17/01/2025 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando lo siguiente: "(...) esta información se solicita a efectos de facilitar los datos personales de forma segura extrayendo directamente del documento de identidad aquellos que son estrictamente necesarios (...). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/13 El Check in se puede realizar en el mismo momento que la persona recibe mediante correo electrónico el enlace (...). O puede "Omitir el proceso" al final del formulario y realizarlo en otro momento (...). Al "Omitir por ahora" este proceso, la persona va directamente al formulario para completar los datos personales (...). En este mismo formulario, se puede acceder en la parte superior derecha a la "Política de Privacidad" para consultar la información respecto al tratamiento de datos personales del formulario que debe completar (...). (...) teniendo en cuenta que se trata de una empresa que todas sus reservas de alojamiento son gestionadas a distancia y online, el modo de obtener los datos personales de forma segura y poder verificar la identidad de la persona, es solicitando la fotografía del documento de identidad, (...). Para ello, se cuenta con un proveedor externo (Chekin Soluciones Digitales S.L. (...) que ofrece servicios de Software de gestión de Check in (...). CHEKIN recaba los datos de los huéspedes con la única finalidad de proceder al registro de los mismos en las plataformas destinadas a tal efecto por los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado (...). "Respecto al sistema de CHEKIN utilizado por OLALA MNG, S.L., el mismo recoge mediante la fotografía del documento de identidad, el código MRZ (MachineReadable Zone o zona legible por la máquina) (...). Al escanear el MRZ, se registran automáticamente los datos requeridos, lo que garantiza que se cumplan los requisitos legales. En ningún caso se recoge otra información que no sea estrictamente necesaria, (...) para poder comunicarlo a las Autoridades competentes. Además, Chekin garantiza la implantación de las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales. (...) en todo momento en el proceso del Check in se facilita la información necesaria sobre el tratamiento de los datos personales de los huéspedes: mediante pop-up, política de privacidad y en las preguntas frecuentes (...). No obstante, y teniendo en cuenta las desavenencias que puede genera, se ha corregido y añadido en el formulario de datos del Check in una cláusula de información sobre protección de datos (...).” TERCERO: Con fecha 28 de febrero de 2025, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por el reclamante. CUARTO: Con fecha 19 de noviembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
  2. a)del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/13 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada, aunque si se ha recibido el pago voluntario de 1.600 euros, sin reconocer la responsabilidad (con una reducción, de acuerdo con el art. 85 de la LPACAP) en fecha 4 de diciembre de 2025. El artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  4. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta acreditado que la parte reclamada, con motivo de un arrendamiento vacacional, solicitó a la parte reclamante, a través de la aplicación Whatsapp, la imagen del anverso y reverso de su documento de identidad. Dicho hecho se refleja en la copia de la conversación en la citada aplicación a través del cual la parte reclamante solicita la remisión del citado de la copia de dicho documento a la parte reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/13 Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  5. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/13 utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, realiza un tratamiento de datos personales, toda vez que OLALA realiza, entre otros tratamientos, realiza la recogida y conservación de, entre otros, los siguientes datos personales de personas físicas: nombre y apellidos, copia del DNI. OLALA realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. IV Obligación incumplida. Minimización de datos La letra
  6. c)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  7. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);" El principio de minimización de datos contenido en el artículo 5.1.
  8. c)del RGPD implica que en un tratamiento concreto sólo pueden tratarse los datos personales oportunos, que vengan al caso y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. El tratamiento debe ser ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el momento de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Así, debe restringirse el tratamiento de los datos excesivos. En el presente caso, la parte reclamante reservó un arrendamiento vacacional a través de la web BOOKING y la parte reclamada le solicitó, previamente al inicio de la estancia, el registro de sus datos, solicitando expresamente, a través de una conversación mantenida por WhatsApp (adjunta los pantallazos de la conversación de mensajería instantánea),la remisión de imagen del anverso y reverso del documento de identidad de los huéspedes, lo que es una petición de datos excesiva y que vulnera la normativa de protección de datos . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/13 Requerida información al establecimiento, OLALA manifestó que, a raíz de los hechos, ha adoptado medidas correctoras consistentes en incorporar una cláusula informativa en el formulario de datos de check-in, mediante la cual se informa a los huéspedes de que se solicitará una fotografía del DNI únicamente para recoger y registrar los datos necesarios para el cumplimiento de la normativa de seguridad ciudadana, comprometiéndose a eliminar posteriormente la imagen una vez extraídos dichos datos. Con relación a lo anterior, ha de recordarse que, hasta el momento actual, no se encuentra amparada por base jurídica suficiente, ni resulta necesaria para el cumplimiento de la normativa aplicable la exigencia del DNI por ambas caras, existiendo medios menos intrusivos para verificar la identidad y registrar los datos exigidos por la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio, sobre libros-registro y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hospedaje. La relación contractual que supone la estancia en un alojamiento justifica el tratamiento de datos personales de los huéspedes por OLALA de los datos personales de las personas que los ocupan, siempre que resulten necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que conlleva dicha estancia; pero no justifica el acceso a toda la información que contiene el documento de identidad del cliente y, menos aún, la recogida y conservación de una fotocopia de este documento sin que exista una base jurídica que así lo justifique. Y tampoco se justifica por el cumplimiento de la normativa que regula los librosregistros y partes de entrada de viajeros en establecimientos de hostelería y análogos, así como la obligación de comunicar la información contenida en las hojas-registro a las dependencias policiales, constituida, básicamente, por la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de Seguridad Ciudadana, y la Orden INT/1922/2003, de 3 de julio. Esta normativa limita la recogida de los datos personales relativos a número de documento de identidad, tipo de documento, fecha de expedición, nombre y apellidos, sexo, fecha de nacimiento y país de nacionalidad; los cuales deben incorporarse a la “Hoja-registro” que el responsable del alojamiento debe trasladar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Sin embargo, no legitima el tratamiento de datos personales consistente en recabar la copia completa del documento. El cumplimiento de esta normativa de registro de viajeros puede atenderse anotando los datos que figuran en los documentos de identidad, sin que sea necesario remitir fotocopia del documento mediante correo electrónico. Siendo así, la recogida de la imagen del documento de identidad del reclamante con toda la información contenida en ese documento resulta un tratamiento de datos personales inadecuados, no pertinentes y no necesarios para el fin específico del tratamiento, contrario a los principios de protección de datos, concretamente, al principio de “minimización de datos”, regulado en el artículo 5.1.
  9. c)del RGPD En este sentido, esta Agencia, tal y como se indica en nota informativa publicada el 17 de junio de 2025 desea señalar que solicitar una copia del Documento Nacional de Identidad o del Pasaporte para hacer el check-in en un establecimiento hotelero C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/13 vulnera el principio de minimización de datos, establecido en el artículo 5.1.
  10. c)del RGPD, y supone un tratamiento excesivo de datos. Esto se debe a que el DNI completo contiene más datos que los obligados a aportar en virtud de la normativa aplicable, como la fotografía, la fecha de caducidad del documento, el CAN o el nombre de los padres. Asimismo, el entregar una copia de la documentación personal implica, entre otros, un riesgo innecesario de suplantación de la identidad, que debe ser evitado o, por lo menos, mitigado de manera efectiva. Adicionalmente, cabe recordar que el DNI no contiene la totalidad de la información solicitada en el Anexo I del Real Decreto 933/2021 por lo que, por sí solo, no es un recurso válido para poder cumplir con la citada norma. A este respecto cabe señalar que la finalidad del Real Decreto 933/2021 es “la protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad ciudadana” ante la “especial relevancia” de la “logística del alojamiento” “en el modus operandi de los delincuentes”, según recoge la Exposición de Motivos de la norma. Así las cosas, el envío de una copia del documento no permite verificar con certeza la identidad de la persona y, por tanto, carece de la idoneidad suficiente para cumplir con la finalidad de la norma. Respecto de la recogida de los datos que requiere el Real Decreto 933/2021, que recae sobre las personas físicas o jurídicas que ejercen actividades de hospedaje, la AEPD considera que podría ser suficiente con que las personas faciliten o completen un formulario que recoja exclusivamente los datos exigidos en los apartados A.3 y B.3 del Anexo I del Real Decreto (“Datos a facilitar en el ejercicio de la actividad de hospedaje”, apartados A.3, A.4, B.3 y B.4). Este formulario puede ser cumplimentado en línea o presencialmente en el hospedaje. En caso de recogida de datos en línea sin atención presencial, esta verificación puede realizarse mediante mecanismos como certificados digitales. También es posible la verificación de que los datos y la información proporcionada concuerda con los datos asociados al medio de pago utilizado. Igualmente, entre las medidas posibles, se puede emplear el envío de códigos de seguridad enviados a los números de teléfono o direcciones de correo electrónico de los huéspedes obligados a identificar, como factores de autenticación. Estos últimos son datos que forman parte de la información que el titular de la actividad de hospedaje ha de recoger de las personas usuarias de los servicios de hospedaje de acuerdo con el Real Decreto 933/2021. Sin perjuicio de lo anterior, la AEPD no descarta que puedan existir otros procedimientos válidos para poder dar cumplimiento a estas obligaciones, cuya compatibilidad con el RGPD deberá ser evaluada, en todo caso, por el responsable del tratamiento. -OLALA MNG, S.L. manifestó que, a raíz de los hechos, ha adoptado medidas correctoras consistentes en incorporar una cláusula informativa en el formulario de datos de check-in, mediante la cual se informa a los huéspedes de que se solicitará una fotografía del DNI únicamente para recoger y registrar los datos necesarios para el cumplimiento de la normativa de seguridad ciudadana, comprometiéndose a eliminar posteriormente la imagen una vez extraídos dichos datos pero no está justificado ni acreditado que medios va a emplear para ello y cómo va a garantizar su eliminación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/13 Por tanto, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a OLALA, por vulneración del artículo transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  11. c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "
  12. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  13. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Sanción por la infracción del artículo 5.1.
  14. c)del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  15. a)a
  16. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/13
  17. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  18. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  19. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  20. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  21. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  22. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  23. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  24. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  25. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  26. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  27. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  28. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  29. a)El carácter continuado de la infracción.
  30. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  31. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  32. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  33. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  34. f)La afectación a los derechos de los menores.
  35. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  36. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/13 En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. VIIl Terminación del procedimiento por pago voluntario El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio se le permitía llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta. Así, la parte reclamada ha hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 85.2 LPACAP, pero sin reconocimiento de responsabilidad, lo que supone la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción queda establecida en 1.6000 euros y su pago implica la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Al respecto, ha de señalarse que, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de la citada reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/13 voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. IX Medidas correctivas Se acuerda, además, imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  37. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En el presente caso, consisten en requerir a OLALA para que, en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, acredite la adopción de las medidas apropiadas que permitan la recogida de los datos exigidos por la normativa sin necesidad de recabar una copia del DNI, así como haber eliminado la copia del DNI del reclamante. Se advierte que no atender la orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión por parte de OLALA MNG, S.L. con NIF B13874466 de la infracción del artículo 5.1
  38. c)del RGPD y CONFIRMAR a los efectos previstos en el artículo 64.2
  39. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción indicada en el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador por la comisión de la citada infracción: 2.000, 00 euros. Tras haber procedido OLALA MNG, S.L. al pago voluntario, aunque sin reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPCAP, a la reducción de un 20% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 1.600 euros. SEGUNDO: ORDENAR a la OLALA MNG, SL, que en virtud del artículo 58.2.
  40. d)del RGPD, en el plazo máximo de tres meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, acredite la adopción de las medidas apropiadas que permitan la recogida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/13 de los datos exigidos por la normativa sin necesidad de recabar una copia del DNI, así como haber eliminado la copia del DNI del reclamante. TERCERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202417607, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a OLALA MNG, S.L. QUINTO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  41. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  42. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/13 escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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