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PS-00426-2013

1/21 Procedimiento Nº PS/00426/2013 RESOLUCIÓN: R/03015/2013 En el procedimiento sancionador PS/00426/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad FUNDACION LA CAIXA, vista la denuncia presentada por la GENERALITAT DE CATALUNYA - SUBDIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD INTERIOR y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la GENERALITAT DE CATALUNYA - SUBDIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD INTERIOR, en el que se remite informe del CUERPO DE MOSSOS D’ESQUADRA, REGIÓ POLICIAL METROPOLITANA SUD, comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el almacén situado en la (C/........................1), Barcelona y cuyo titular es la FUNDACIÓN LA CAIXA (en adelante el denunciado). En el mencionado informe los Mossos d’Esquadra manifiestan que en visita de inspección realizada a las instalaciones indicadas el día 13 de septiembre de 2012, observaron “...como en el interior de este almacén había una garita en donde estaba ubicada la persona encargada de la vigilancia del almacén y un monitor de visualización de imágenes de cuatro cámaras de seguridad, las cuales estaban orientadas a la vía pública y distribuidas por todo el perímetro del edificio. Además había una central de comunicaciones a través de la cual las imágenes son grabadas y enviadas a la Central de Alarmas. No se observa cartel informativo según el cual el establecimiento realiza captación y registro de imágenes, así como los modelos de cláusulas informativas para el ejercicio de los derechos ARCO”. En el acta de inspección los agentes afirman que hay “un monitor de visualización de imágenes de cuatro cámaras de seguridad con video grabación, correspondientes al perímetro del almacén y donde claramente los agentes pueden distinguir las personas y vehículos que circulan por la vía pública”. Se adjunta a la denuncia copia del acta de inspección realizada con fecha 13 de septiembre de

  1. Con fecha 19 de octubre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por el titular del sistema denunciado, FUNDACIÓN LA CAIXA (en adelante FLC), en el cual alude a la inspección realizada con fecha 13 de septiembre de 2012 por los Mossos D’esquadra en el almacén que FLC tiene ubicado en el domicilio objeto de la denuncia, poniendo de manifiesto las siguientes alegaciones:  FLC ha inscrito debidamente ante el Registro General de Protección de Datos el fichero de videovigilancia, del cual es responsable.  La entidad FLC impartió cuantas instrucciones fueron necesarias a la totalidad de sus centros de trabajo, con el fin de proceder a la debida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/21 implantación de las medidas requeridas por la Instrucción 1/2006 de la AEPD. A tal efecto se adjunta copia de las instrucciones emitidas en fechas: 30 de octubre de 2008, 4 de noviembre e 2008, 5 de noviembre de 2008, 1 de diciembre de 2008 y 6 de marzo de 2009, mediante los correspondientes correos electrónicos dirigidos a los responsables de su implementación. Desconociendo a fecha de hoy, las causas por las cuales dichas instrucciones no fueron respetadas en el almacén denunciado.  Posteriormente a la inspección realizada por los Mossos, se procedió a la colocación inmediata de los correspondientes letreros informativos así como al envío a dicho almacén de nuevos ejemplares de folletos informativos. Acompaña documentación acreditativa de las alegaciones expuestas (Doc.A). SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1.
  2. Con fecha 14 de febrero de 2013 se solicita información al responsable del sistema, teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 12 de marzo de 2013 en el que el Director del Área de Organización, en representación de la entidad denunciada, manifiesta:  La entidad FUNDACIÓN LA CAIXA (en adelante FLC) es la responsable del tratamiento de datos asociado al sistema de videovigilancia ubicado en la (C/........................1).  Con fecha 1 de enero de 2008 FLC suscribió con CAIXA D’ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA- LA CAIXA, el contrato de mandato que se ajunta (documento Doc.2) y por el cual se comisionaba a esta última, al amparo del art. 12 de la LOPD y art. 20 y ss del RLOPD, para la contratación por cuenta de FLC de los servicios de videovigilancia de terceras empresas. En documento Doc.3 se acompaña copia de la prórroga del citado contrato para el período 2012-2013 suscrita con CAIXABANK S.A, entidad que se subrogó en los derechos y obligaciones que hasta el momento ostentaba “LA CAIXA” en el contrato inicial de mandato. Para la prestación de los servicios de videovigilancia la CAIXA/CAIXABANK dispone del correspondiente contrato suscrito con la empresa NISCAYAH (antes denominada SECÚRITAS SISTEMAS DE SEGURIDAD). Se adjuntan como documentación contractual para la instalación y prestación de servicios de videovigilancia:

(1)copia del contrato marco de prestación de servicios suscrito con fecha 28 de junio de 2006 (documento Doc.4),
(2)copia del anexo de renovación del citado contrato de fecha 1 de junio de 2009 con la empresa SISTEMAS NISCAYAH S.A. (documento Doc.5),
(3)copia de la certificación emitida por el Ministerio del Interior, de fecha 27 de junio de 2011, confirmando la inscripción de la empresa de seguridad SISTEMAS NISCAYAH S.A en el Registro de Empresas de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/21 Seguridad (documento Doc.6) y
(4)copia del certificado emitido con fecha 28 de febrero de 2013 por la citada empresa de seguridad (documento Doc.7) en el que se confirma que: “… la capacidad de almacenaje del sistema de grabación instalado en el almacén, está limitado a seis días consecutivos de grabación y que se ha comprobado su correcto funcionamiento y que el servicio se encuentra registrado ante la Brigada de Empresas de la Unitat Provincial de Seguretat Privada de Barcelona…”.  Las razones por las cuales se instalaron los sistemas de videovigilancia, responden a una adecuada protección de los bienes propiedad de la entidad FLC que se custodian en dicha ubicación, a la vez que la prevención ante su potencial robo o sustracción y en su caso facilitar la identificación de aquellas personas que pudieran robarlo o sustraerlo. La finalidad del sistema, tal y como se indica en la notificación del fichero ante la AEPD, es la videovigilancia.  En relación a los carteles informativos instalados en las dependencias del almacén denunciado, se remiten íntegramente al documento Doc.1 en el cual se adjunta reportaje fotográfico de los mismos y se indica que: “…tan pronto como la entidad tuvo conocimiento de los hechos relatados en el acta de inspección de los Mossos d’Esquadra, procedió de manera inmediata a subsanar la situación detectada mediante la colocación de los correspondientes letreros informativos en todos y cada uno de los lugares del almacén en que se dispone de sistema de videovigilancia, así como del envío a dicho almacén de nuevos ejemplares de los folletos informativos requeridos por la Instrucción 1/2006…”. Respecto a los formularios informativos a disposición de los ciudadanos, se adjuntan copias de los formularios en catalán y castellano, en los que se indican los datos del responsable del fichero (documentos Doc.8 y Doc.9).  El sistema de videovigilancia está compuesto por quince cámaras fijas, sin posibilidad de movimiento ni zoom, ubicadas según se indica en el plano de situación adjunto (documento Doc.10).  En documentos Doc.11.1 y Doc.11.2, se adjuntan reportajes fotográficos de cada una de las cámaras que integran el sistema y de la imagen que captan visualizadas en la pantalla del monitor de visualización. Del análisis de la mencionada documentación gráfica, cabe destacar: Existen cuatro cámaras exteriores. Las imágenes que visualizan las cámaras aparecen con una zona oscurecida y se observa que las mismas recogen los siguientes ámbitos (Doc.11.1): o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid  Cámara 1: capta el espacio inmediato de una puerta de acceso exterior al recinto.  Cámara 2: capta parte del área perimetral del recinto.  Cámara 3: localizada en la fachada que linda con la vía C/ Carrer de (C/........................2). En la imagen reproducida se observa una parte del perímetro que rodea al edifico y una zona de la acera peatonal.  Cámara 4: La imagen captada reproduce parte del área www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/21 perimetral del recinto. o  Las once cámaras interiores, indicadas como Cámaras: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, reproducen distintos ámbitos del interior de las instalaciones. (Doc.11.2) El sistema dispone de monitor de visualización, ubicado en una zona de acceso restringido, a la persona destinada al servicio de vigilancia física del almacén y se encuentra dotado con puerta de control de acceso. Se acompaña documento gráfico del monitor (Doc.12). El servicio de vigilancia física del almacén es prestado por dos empresas, en función del horario. De este modo, existe contrato suscrito con fecha 25 de febrero de 2010 con la empresa SEGURIDAD VIGILADA S.A para el servicio de vigilancia en horario nocturno. Se adjunta copia del mismo y de su adenda (Doc.13). Y por lo que se refiere al horario diurno, el servicio de vigilancia se realiza a través de un único auxiliar facilitado por la empresa SALCER SERVICIOS AUXILIARES S.L, con la cual existe contrato suscrito con fecha 25 de febrero de 2010. Se acompaña copia del mismo y de su adenda (Doc.14). Se indica que como resultado de la referenciada inspección realizada por los Mossos d’Esquadra con fecha 13 de septiembre de 2012, se puso de manifiesto que la empresa SALCER SERVICIOS AUXILIARES S.L no cumplía de forma correcta con la prohibición de acceso a los datos personales, por lo que la entidad FLC procedió a remitir instrucciones a las dos personas asignadas por la citada empresa, con el fin de dar cumplimiento de forma adecuada a dicha obligación. En documento Doc.15 se aportan copias de las instrucciones dadas al personal destinado al servicio de auxiliares diurnos, en las que se hace referencia entre otras “… a que no se consulten ni visualicen los sistemas de vigilancia por cámaras y se mantenga en todo momento el monitor del sistema cerrado”.  Existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con código A.A.A..  Los sistemas de seguridad y de las cámaras de CCTV de las instalaciones, están conectados a la Central Receptora de Alarmas de LA CAIXA. Tratándose de una CRA propia que gestiona las alarmas de sus instalaciones y sedes, nos remitimos al contrato que se acompaña como documento Doc.2 el cual regula además del mandato de servicios de vigilancia, la prestación directa de dichos servicios por la entidad. TERCERO: De todo lo anterior se desprende que en el almacén de la entidad FUNDACIÓN LA CAIXA, ubicado en la (C/........................1), Barcelona, se han instalado cámaras de videovigilancia en el interior y el exterior, que captan imágenes de las personas que se introducen dentro de su campo de visión, estas imágenes son datos personales que están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Las cámaras de la entidad denunciada en las presentes actuaciones, captan imágenes de espacios públicos de las personas que circulan por la vía pública permitiendo su identificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/21 La entrada en vigor, el 27 de diciembre de 2009, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como “Ley Ómnibus”), ha suprimido para la mayor parte de los casos las exigencias con respecto a la instalación de cámaras de videovigilancia, al liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos dispositivos En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la información; o que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública esté acogido a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. CUARTO: Con fecha 4 de septiembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad Fundación la Caixa, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 a 300.000, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad Fundación la Caixa formuló alegaciones, significando, que: “... el sistema de videovigilancia causante de las presentes actuaciones está destinado a la protección de un entorno privado de titularidad de nuestra entidad, y resulta absolutamente imprescindible para la custodia de bienes de tan elevado valor cultural, económico e histórico de la entidad. (...) Respecto de la cámara 3, ésta registra mayoritariamente la pared lateral del almacén, y una parte de la zona de matorrales antes indicada, así como una parte de la acera de la Calle (C/........................2), por los motivos que más adelante se expondrán. No obstante, las personas que circulen por la vía pública no podrán ser identificadas ni son identificables, tal como se aprecia en las fotografías que se acompañan al presente escrito como DOCUMENTO CINCO, a excepción de que éstas, salgan (necesariamente) de la acera, con la clara intención de aproximarse al edificio. La necesidad de detectar si dicha aproximación puede constituir una amenaza para la seguridad del edificio y de la integridad de las obras de arte y otros bienes que custodia, justifica la grabación de dicha área contigua al almacén. (...) En consecuencia, y como queda acreditado de las resoluciones ya citadas en las presentes alegaciones, la ubicación de sistemas de video-vigilancia en fachadas de edificios está plenamente justificada para la adecuada protección de entornos privados y, como queda acreditado de las pruebas aportadas, las características físicas del edificio objeto de las presentes actuaciones sólo permite la colocación de cámaras de video-vigilancia en sus fachadas, sin que sea posible su instalación en otro lugar.(...) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/21 Por todos los motivos expuestos en los epígrafes anteriores de la presente alegación, entiende nuestra entidad que el sistema de videovigilancia existente en el almacén de la (C/........................1) cumple con todos los requisitos fijados por la LOPD, en particular por la instrucción 112006 de la AEPD, con los criterios establecidos por la Audiencia Nacional a efectos de concurrencia del requisito de “identificabilidad” en la captación de imágenes, así como con los propios criterios interpretativos de la Agencia en aplicación de dicha instrucción, como confirman muchas de sus resoluciones, relativas a la inevitabilidad de captación de imágenes de personas identificables para un adecuado control de puertas de entrada de edificios.(...) Entiende nuestra entidad que los anteriores criterios normativos responden, punto por punto, a la situación fáctica del sistema de videovigilancia objeto de las presentes actuaciones y que, por lo tanto, procede el archivo de las presentes actuaciones sin aplicación de sanción alguna. (...) Nuestra entidad considera que concurren todos los requisitos exigidos en el artículo 45.6 LOPD, por los siguientes motivos: - Los hechos constituirían, en todo caso, infracción grave - Nuestra entidad no ha sido nunca sancionada con anterioridad por la Agencia Española de Protección de Datos. (...) Entiende nuestra entidad que concurren varias de las circunstancias recogidas en el art. 45.4 LOPD que contribuyen a disminuir de forma significativa cualquier eventual consideración de culpabilidad, por los siguientes motivos:
  2. a)Resulta evidente, por las pruebas e información suministrada a la Agencia hasta la fecha, la total falta de intención de nuestra entidad de no cumplir con la norma, y de que su intención no está en absoluto en vulnerar la privacidad ajena, sino en asegurar la protección de bienes de elevado valor.
  3. b)El volumen de los posibles datos personales tratados está reducido a la mínima expresión, limitado a aquello que resulta inevitable captar, (...)
  4. c)No existe reincidencia.
  5. d)No se ha acreditado perjuicio causado a persona alguna, ni se causan perjuicios que puedan considerarse relevantes, sobre todo si se tiene en cuenta los bienes que se custodian en el almacén donde se ubican los sistemas de video-vigilancia objeto del presente procedimiento.
  6. e)Ausencia de beneficios obtenidos por nuestra entidad como consecuencia de la actividad presuntamente infractora, antes al contrario, los sistemas de videovigilancia objeto del presente procedimiento suponen un coste obligatorio para asegurar el cumplimiento de las funciones de nuestra entidad, relativas a custodia de patrimonio artístico y demás bienes. 4.2.- Epígrafe
  7. b)del art. 45.5 LOPD También entiende nuestra entidad que concurren las circunstancias recogidas en el citado precepto, dado que ha quedado acreditada la diligencia de nuestra entidad en la regularización de la situación, como demuestran las pruebas aportadas...” SEXTO: Con fecha 5 de noviembre de 2013 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la GENERALITAT DE CATALUNYA-SUBDIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD INTERIOR y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/21 Servicios de Inspección ante la FUNDACION LA CAIXA, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00216/2013. 2. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00426/2013 presentadas por la FUNDACION LA CAIXA, y la documentación que a ellas acompaña. SÉPTIMO: Con fecha 16 de diciembre de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € a la entidad FUNDACION LA CAIXA, por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de dicha Ley. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad FUNDACION LA CAIXA presentó alegaciones en las que comunica: “...nuestra entidad, con anterioridad al acta de inspección de los Mossos d’Esquadra, remitió las correspondientes instrucciones a todos sus centros para cumplir con lo dispuesto con la Instrucción 1/2006 de la Agencia, y que, a raíz de la inspección de los Mossos d’Esquadra, se detectó que dichas instrucciones no habían sido cumplidas en su integridad, procediéndose a su inmediata subsanación. (...) - La imposibilidad de identificar a personas a través de la citada “cámara exterior número 3”, por la imposibilidad de identificar su rostro, dado que se trata de una cámara fija, sin función de “zoom”, y cuya lejanía y distancia con las personas que, excepcionalmente, entren en el campo de visión que registra de forma limitada (e inevitable) la vía pública, impiden que se identifique su rostro, como demuestran todas las fotografías aportadas. - Lo anterior puede predicarse también de los vehículos que entren en el campo de visión de la “cámara exterior número 3”, ya que las fotografías aportadas demuestran que no pueden identificarse sus matrículas, por lo que resulta imposible captar dato personal alguno vinculado a tales vehículos.” Se aporta acta de presencia notarial de fecha 9 de enero de 2014 en la que se documenta que: “- La captación de personas que entran en el campo de visión de dicha cámara no permite su identificación, al aparecer borrosas en la imagen captada; y - La captación de vehículos que pueden entrar en el campo de visión de la cámara permite la visualización de sus matrículas.” “La cámara exterior 3 está enfocada hacia un predio propiedad de nuestra entidad. (...) La captación excepcional y limitada de la acera de la calle (C/........................2) es del todo punto inevitable, y, a criterio de nuestra entidad responde a los criterios de proporcionalidad del artículo 4 de la instrucción 1/2006, en especial si se tiene en cuenta que no capta datos de carácter personal, conforme se acredita a través del acta notarial aportada como DOCUMENTO UNO. (...) No obstante, a pesar de que, para nuestra entidad, queda acreditado que la citada cámara no trata datos personales (pues capta hechos, no personas), y está C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/21 orientada a captar principalmente imágenes correspondientes a una finca que es propiedad privada de nuestra entidad, y, como quiera que todas las medidas de subsanación realizadas por nuestra entidad sobre dicha cámara parecen insuficientes para el Instructor, nuestra entidad ha procedido a su desconexión del sistema de videovigilancia y desinstalación de la misma de la fachada del almacén orientada a la calle (C/........................2) de l’Hospitalet de Llobregat, como se acredita a través del acta notarial que se adjunta al presente escrito como DOCUMENTO UNO, a través de la cual el notario actuante da fe de dicha desinstalación. (...) Por todo lo explicado en la presente alegación, entiende nuestra entidad que no procede desestimar la aplicación del apercibimiento que en su día se realizó, y que concurren todos los requisitos establecidos en el art. 45.6 LOPD, incluida la plena subsanación y aplicación de medidas correctoras adicionales. (...) Finalmente, y para el supuesto de que se desestimen las peticiones de archivo y subsidiaria de apercibimiento, nuestra entidad debe reiterar nuevamente los argumentos indicados en la alegación Cuarta de nuestro anterior escrito de descargo, no sólo por concurrir plenamente los requisitos establecidos en el art. 45.5 LOPD, sino también por las nuevas medidas correctoras indicadas en la alegación cuarta del presente escrito.” Concluyen las alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones o, subsidiariamente, la conclusión por la vía del apercibimiento o la aplicación de la sanción prevista para las infracciones leves en su cuantía inferior. El acta notarial de presencia que se adjunta al escrito de alegaciones, de fecha 9 de enero de 2014, expone, entre otras cosas, que: “...Posteriormente se procede en mi presencia por una serie de operarios a desinstalar la citada cámara tal y como recoge el requerimiento que precede. Y a tal efecto se realizan por el requirente Sr. Pérez una serie de fotografías de la mencionada desinstalación que dejaré posteriormente incorporadas mediante oportuna diligencia.” Incorpora el acta fotografías que evidencian la desinstalación de la denominada cámara nº 3, la captación en el monitor de una persona por esta cámara y fotografías de la zona captada por la cámara tomadas a pie de calle. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Consta en el presente expediente escrito remitido por la Generalitat de Catalunya - Subdirección General de Seguridad Interior, en el que se incluye acta de inspección del día 13 de septiembre de 2012 del Cuerpo de Mossos d’esquadra, Regió Policial Metropolitana Sud, comunicando una posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el almacén situado en la (C/........................1), Barcelona y cuyo titular es la FUNDACIÓN LA CAIXA. En el mencionado informe los Mossos d’Esquadra manifiestan que en visita de inspección realizada a las instalaciones indicadas el día 13 de septiembre de 2012, observaron “...como en el interior de este almacén había una garita en donde estaba ubicada la persona encargada de la vigilancia del almacén y un monitor de visualización de imágenes de cuatro cámaras de seguridad, las cuales estaban orientadas a la vía pública y distribuidas por todo el perímetro del edificio. Además había una central de comunicaciones a través de la cual las imágenes son grabadas y enviadas a la Central de Alarmas. No se observa cartel informativo según el cual el establecimiento realiza C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/21 captación y registro de imágenes, así como los modelos de cláusulas informativas para el ejercicio de los derechos ARCO”. En el acta de inspección los agentes afirman que hay “un monitor de visualización de imágenes de cuatro cámaras de seguridad con video grabación, correspondientes al perímetro del almacén y donde claramente los agentes pueden distinguir las personas y vehículos que circulan por la vía pública”. SEGUNDO: Consta escrito remitido por el titular del sistema de videovigilancia denunciado, FUNDACIÓN LA CAIXA, en el que alude a la inspección realizada con fecha 13 de septiembre de 2012 por los Mossos D’esquadra en el almacén objeto de la denuncia, manifestando: Que tiene inscrito ante el Registro General de Protección de Datos el fichero de videovigilancia, del cual es responsable. Que se impartieron instrucciones a la totalidad de sus centros de trabajo, con el fin de implantar las medidas requeridas por la Instrucción 1/2006 de la AEPD, desconociendo las causas por las que dichas instrucciones no fueron respetadas en el almacén denunciado. Posteriormente a la inspección realizada por los Mossos, se procedió a la colocación inmediata de los correspondientes letreros informativos así como al envío a dicho almacén de nuevos ejemplares de folletos informativos. TERCERO: A solicitud de esta Agencia la entidad denunciada informó respecto del sistema de videovigilancia lo siguiente: Aporta la información solicitada respecto de la empresa que presta el servicio de videovigilancia en el almacén denunciado. Manifiesta que “las razones por las cuales se instalaron los sistemas de video-vigilancia objeto de la presente solicitud de información son: la adecuada protección de los bienes propiedad de nuestra entidad que se custodian en dicha ubicación, prevenir su potencial robo o sustracción, y, en su caso, facilitar la identificación de aquellas personas que los sustraigan ilícitamente (o intenten su sustracción), violentando las medidas establecidas al efecto”. Que tan pronto como tuvieron constancia de los hechos relatados en el acta de inspección de los Mossos d’Esquadra de 13 de septiembre de 2012, procedieron a subsanar la situación mediante la colocación de los carteles informativos y el envío al almacén de los folletos informativos de la instrucción 1/2006. CUARTO: Se informa también de que el sistema está compuesto por 15 cámaras fijas sin zoom y se adjunta plano de ubicación y reportajes fotográficos de cada cámara y de la imagen que captan en la pantalla del monitor. Del análisis de esta documentación gráfica, cabe destacar que existen cuatro cámaras exteriores, que las imágenes que visualizan aparecen con una zona oscurecida y se observa que las mismas recogen los siguientes ámbitos La cámara 1 capta el espacio inmediato de una puerta de acceso exterior al recinto. La nº 2 capta parte del área perimetral del recinto. La cámara 3, localizada en la fachada que linda con la vía C/ Carrer de (C/........................2), en la imagen reproducida se observa una parte del perímetro que rodea al edifico y una zona de la acera peatonal. La imagen captada por la cámara 4 reproduce parte del área perimetral del recinto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/21 Las once cámaras interiores reproducen distintos ámbitos del interior de las instalaciones. QUINTO: Se ha constatado por la inspección de esta Agencia que existe fichero de videovigilancia inscrito en el Registro General de Protección de Datos con la finalidad de videovigilancia cuyo titular es la entidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
  10. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
  11. b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
  12. d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/21 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  13. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  14. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  15. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa a la entidad Fundación la Caixa como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el almacén situado en la (C/........................1), Barcelona, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/21 proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas en el almacén situado en la (C/........................1), Barcelona, captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/21 IV Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el edificio de la entidad denunciada, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior y el interior del edificio denunciado, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  16. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  17. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En las imágenes remitidas por la Fundación la Caixa se comprueba que, las cámaras exteriores captan imágenes de las vías públicas y en el acta de inspección de los Mossos d’Esquadra constataron que claramente los agentes pueden distinguir las personas y vehículos que circulan por la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/21 En este caso, las cámaras ubicadas en el exterior del almacén situado en la (C/........................1), Barcelona, graban imágenes de los viandantes sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. V Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “
(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/21 caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. A este respecto y con carácter general deben aplicarse los medios efectivos que permitan la implantación de las medidas de seguridad necesarias que eviten los tratamientos no autorizados, inconsentidos y no legitimados por medio de elementos tales como limitadores de movimiento y máscaras de privacidad con el fin de evitar la captación de espacios públicos por las cámaras de videovigilancia instaladas. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. En el presente supuesto ha quedado acreditado que las cámaras instaladas por la entidad Fundación la Caixa captan imágenes de las personas que transitan por las vías públicas circundantes al almacén situado en la (C/........................1), Barcelona, sin contar con su consentimiento ni con habilitación legal para efectuar tal tratamiento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/21 datos personales, habida cuenta que la grabación de imágenes en lugares públicos, como es el caso que nos ocupa, únicamente puede efectuarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la Utilización de Videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en Lugares Públicos, y su Reglamento de desarrollo y ejecución aprobado por el Real Decreto 596/1996, de 16 de abril. Esta captación de imágenes en la vía pública excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos habida cuenta de que se captan imágenes de personas y vehículos en las vías públicas circundantes al citado edificio sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible (como serían las inmediaciones de los accesos al edificio) que aseguraría la finalidad de vigilancia del edificio que se persigue. A este respecto cabe señalar que en el acta de inspección de fecha 13 de septiembre de 2012, los Mossos d’Esquadra afirmaron que hay “un monitor de visualización de imágenes de cuatro cámaras de seguridad con video grabación, correspondientes al perímetro del almacén y donde claramente los agentes pueden distinguir las personas y vehículos que circulan por la vía pública”. Por otra parte la entidad denunciada ha manifestado que “las razones por las cuales se instalaron los sistemas de video-vigilancia objeto de la presente solicitud de información son: la adecuada protección de los bienes propiedad de nuestra entidad que se custodian en dicha ubicación, prevenir su potencial robo o sustracción, y, en su caso, facilitar la identificación de aquellas personas que los sustraigan ilícitamente (o intenten su sustracción), violentando las medidas establecidas al efecto”. De forma que los agentes distinguieron personas y vehículos que circulan por la vía pública y que la entidad imputada afirma que el sistema de videovigilancia se instaló para facilitar la identificación de las personas que pudieran sustraer los bienes custodiados en el almacén. En las alegaciones la entidad denunciada expone que la cámara 3 registra la pared del almacén y una parte de la zona de matorrales y una parte de la acera de la calle (C/........................2). Sin embargo, en la imagen aportada en las actuaciones previas de este procedimiento de lo captado por la cámara exterior nº 3, se aprecia que, a pesar de que parte de la imagen está oculta por una máscara, recoge todo el espacio anexo a la fachada, toda la extensión de la citada acera y los vehículos aparcados en la calzada. En las alegaciones a la propuesta de resolución se insiste en que no se tratan datos personales porque no se identifica a las personas por medio de la cámara que capta imágenes de la vía pública, cuestión que, como ya se ha expuesto, no puede ser estimada. Por todo ello se concluye que el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas y su identificación para la seguridad del almacén objeto de denuncia. En consecuencia se considera que la entidad Fundación la Caixa es responsable de la vulneración del artículo 6 de la LOPD. VI Se alega al acuerdo de inicio del presente expediente sancionador, y se insiste en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, que, con carácter subsidiario, se aplique lo previsto en el artículo 45.6 porque concurren los requisitos exigidos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/21 mismo para concluir el procedimiento por la vía del apercibimiento. Respecto de esta cuestión cabe contestar que la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (en adelante LES), en su Disposición final Quincuagésima Sexta, introduce importantes modificaciones en el Título VII de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). En relación con dicha reforma, procede indicar que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común –que, al decir de su Exposición de Motivos (punto 14) recoge “los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia”- sanciona el principio de aplicación retroactiva de la norma más favorable estableciendo en el artículo 128.2 que “las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”. Por ello, deberá analizarse si el régimen sancionador derivado de la reforma operada en la LOPD por la LES, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., resulta más beneficioso para la presunta infractora en el presente procedimiento. Por lo que aquí interesa, la LES ha modificado el intervalo de las cuantías de las sanciones correspondientes a las infracciones graves y leves, imputadas en este caso, en el sentido de reducir el límite máximo y mínimo en las infracciones graves y el límite máximo en las infracciones leves. Por tanto, resulta aplicable al presente procedimiento la modificación introducida por la LES, debiendo aplicarse esta norma de forma íntegra. A lo anterior ha de añadirse que la LES ha añadido un nuevo apartado 6 al artículo 45 de la LOPD del siguiente tenor: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  1. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  2. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Sin embargo la nueva redacción del artículo 45.4 de la LOPD incluye nuevos elementos, entre los que deben destacarse los siguientes: - El volumen de negocio y actividad del infractor - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/21 Del análisis de la concurrencia de los citados nuevos criterios se concluye que en un caso como el presente de empresas de destacado volumen de negocio con un importante volumen de tratamiento de datos personales, no procede la aplicación de la previsión contenida en el nuevo apartado 6 del artículo 45 LOPD, que permite no acordar la apertura de un procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable. VII El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas en el almacén situado en la (C/........................1), Barcelona, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VIII El artículo 45 .1, .2, .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 2. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 3. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/21 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción grave descrita. Así, ha quedado acreditado que la entidad Fundación La Caixa captura imágenes de la vía pública de las calles que circundan el almacén situado en la (C/........................1), Barcelona, captación de imágenes en la vía pública que excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos, sin que se circunscriba la captación de imágenes al espacio de la vía pública imprescindible que aseguraría la finalidad de vigilancia del edificio que se persigue, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave recogida en el reseñado artículo 44.3.
  19. b)de la LOPD. En las alegaciones a la propuesta de resolución se solicita la aplicación de la sanción prevista para las infracciones leves en su cuantía inferior basando su pretensión en la diligencia acreditada en la regularización de la situación, exponiendo “no solo por concurrir plenamente los requisitos establecidos en el art. 45.5 LOPD, sino también por las nuevas medidas correctoras indicadas en la alegación cuarta del presente escrito”. En el presente caso, aunque ha quedado acreditada la comisión de la infracción grave imputada a la entidad Fundación La Caixa, en lo que respecta a la actuación infractora se estima que concurren una serie de circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad. Si bien se ha producido un tratamiento de datos personales inconsentido, sin embargo, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el sistema de videocámaras instalado tenía como finalidad el control y protección de los bienes custodiados en el edificio, debiendo valorarse la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 44.5.
  20. b)sobre la regularización diligente de la situación irregular, toda vez que se ha acreditado que se ha desmontado la cámara de videovigilancia que captaba vía pública. Por ello se considera que procede la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD que permite establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones que preceden en gravedad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/21 Por otra parte, el art. 45.4 recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  21. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  22. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  23. c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y en particular de los criterios alegados de ausencia de beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción y del grado de intencionalidad, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad FUNDACION LA CAIXA, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1, .2, .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FUNDACION LA CAIXA y a la GENERALITAT DE CATALUNYA - SUBDIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD INTERIOR . TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/21 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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