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PS-00426-2016

1/10 Procedimiento Nº PS/00426/2016 RESOLUCIÓN: R/00763/2017 En el procedimiento sancionador PS/00426/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A.., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1/10/2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por cámaras de videovigilancia cuyo titular es la entidad CAIXABANK (en adelante el denunciado) instaladas en la oficina sita en (C/..1)(A Coruña). El denunciante manifiesta que la Oficina de la entidad denunciada dispone de un sistema de videovigilancia con cámaras que recogen imágenes de la vía pública. Aporta dos fotografías en las que se aprecia la Oficina y que instalado en su fachada hay instaladas dos cámaras apuntando hacia el lateral de la vía pública. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a CAIXABANK, S.A.., sobre el sistema instalado en la Oficina referida, teniendo conocimiento el 9/02/2016 de: 1) S.A. El responsable del sistema de videovigilancia instalado es CAIXABANK - La instalación del sistema de videovigilancia ha sido realizado por la empresa TECHCO SEGURIDAD, S.L.U. - Las cámaras forman parte de la instalación de seguridad de la sucursal número ****, (C/..1), Pontevedra, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 120 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. - Aportan fotografía del cartel informativo de la existencia de una zona videovigilada, el cual se encuentra ubicado en la puerta de acceso. - Aportan copia del modelo del formulario informativo a disposición de los ciudadanos según se recoge en el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006. - Aportan y reportaje fotográfico de las imágenes que capta cada una de ellas, de lo que se desprende que el sistema cuenta con 7 cámaras de videovigilancia, de las cuales, se identifican:

  1. a)La número1 situada en el interior, enfocando hacia el exterior captando vía pública
  2. b)Número 3, cámara colocada en la fachada, situada a lado derecho de acceso, capta parte de la vía pública C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10
  3. c)Número 4, cámara colocada en la fachada, situada a lado izquierdo de acceso, capta parte de la vía pública
  4. d)Número 5, cámara colocada en la fachada, situada al lado de la 4, capta parte de la vía pública consistente en un jardín
  5. e)Número 6, cámara colocada en la fachada, situada frente a la 5, capta parte de la vía pública,
  6. b)Número 7, cámara colocada en la fachada, la más lejana del acceso, capta parte de un jardín. - Aportan copia de la Resolución del Subdelegado de Gobierno de Pontevedra de fecha 5/03/2002 autorizando la apertura de la Oficina Bancaria. - No se utilizan monitores en la oficina para visualizar las imágenes captadas. - Únicamente tiene acceso a las imágenes el personal del Departamento de Seguridad de la Entidad, y según lo previsto en el art. 120 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (el "Reglamento de Seguridad Privada"), las imágenes están exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad. - Las imágenes se graban en local, de acuerdo con lo previsto en el Art. 120
  7. a)del Reglamento de Seguridad Privada, y son borradas automáticamente a los 15 días, en consonancia con lo estipulado en el mismo artículo. - El código de inscripción del fichero de videovigilancia es el ***CÓD.1. TERCERO: Con fecha 26/09/2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CAIXABANK, S.A.., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal ( en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, no se recibieron alegaciones. QUINTO: Con fecha 6/02/2017 se emitió propuesta de resolución del literal: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a CAIXABANK, S.A.. con multa de 40.001 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con el artículo 45.2) y 4) de dicha norma.” Con fecha 10/03/2016, se presentan por la denunciada en el Servicio de Correos alegaciones en las que manifiesta: 1) Han quitado las cámaras que existían en la fachada. Aportan un certificado de la instaladora de las cámaras que indica que el 25/01/2016 desmontaron las cámaras de la fachada 2) Tan solo se recogen imágenes de los enfoques frontales de la cámara situada en el interior de la Oficina. Por la posición y el ángulo en que se sitúan las cámaras, lo que pretende es captar las imágenes de las personas que están en el interior de las oficinas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 3) Un transeúnte que pasara por la puerta no podría ser identificado pues las condiciones de luminosidad y de reflejos, añadido a la cartelería de la puerta y cristales harían defectuosa y difícil la identificación de una persona. 4) Se sigue el protocolo elaborado por el Grupo de Trabajo de identificación fisionómica de la red de laboratorios forenses oficiales de España, preparado para identificar a eventuales autores de hechos delictivos. Aporta copia en anexo 3 y señala que en la página 4 del dichas recomendaciones se puede observar cómo se recomienda que “las cámaras destinadas a la identificación de personas deben estar orientadas a los rostros de las personas que transitan por las zonas de paso obligado (espacios en que toda persona debe pasar paraacceder, salir desplazarse, como por ejemplo puertas de entrada y salida, pasillos, escaleras, etc.) 5) Su entidad se limita a establecer los dispositivos de videovigilancia previstos en la norma que están a disposición de la Policía. No se consideran responsables del tratamiento. 6) La AEPD no ha efectuado prueba alguna para determinar con rotundidad que se recogen imágenes de la vía pública o desproporcionadas a tal finalidad. HECHOS PROBADOS 1) CAIXABANK dispone en la oficina sita en (C/..1), sucursal número **** Pontevedra (A Coruña) de 7 cámaras instaladas en la fachada siendo la citada entidad responsable de dicho sistema, con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el art. 120 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada. 2) En la puerta de acceso existe cartel informativo que advierte de la existencia de una zona videovigilada. 3) De acuerdo con el reportaje fotográfico y el croquis que aporta la denunciada en actuaciones previas se aprecia: a. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La cámara 1 situada en el interior de la Oficina, en parte alta de la pared, enfoque lateral, hacia la puerta de acceso, capta la vía pública de forma excesiva, visualizándose la anchura total de la acera, el vial con su paso de cebra y parte de la acera contraria al acceso de la Oficina

(18)www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 b. Las cámaras 3 a 7 se hallan colocadas y distribuidas en los lados de la fachada de la Oficina, apreciándose: i.La cámara denominada en croquis número 3, barre en su enfoque la totalidad de la acera que enfoca, por donde puede circular el público. ii.La cámara de croquis 4 también en visiona la casi totalidad de la acera. iii.La cámara del croquis 5 capta parte de la vía pública consistente en una zona de hierba o jardín, sin que exista valla o límite de acceso. iv.Cámara número 6, colocada en la fachada, situada frente a la 5, capta una parte importante de la vía pública, pues se ve, parte de la zona de hierba, acera de delante del acceso a la Oficina, la calzada y la acera del otro lado. v.Cámara número 7, colocada en la fachada, la más lejana del acceso a la Oficina, capta parte de un jardín o zona de hierba siendo una parcela que parece de libre acceso, figurando en el croquis “pendiente de edificación”. 4) Manifiesta la denunciada que las imágenes se graban en local, y son borradas automáticamente a los 15 días. Disponen de un fichero inscrito en la AEPD denominado VIDEOVIGILANCIA código de inscripción ***CÓD.1 (29 a 32). 5) En la propuesta de resolución, la denunciada aporta un certificado de una entidad instaladora que indica que el 25/01/2016 se han retirado de la fachada las cámaras de la oficina de la denunciada de (C/..1). La retirada se produjo según la denunciada tras recibir la petición de información de la Agencia en actuaciones previas. Nada se indica de la corrección de la cámara 1. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos. Las imágenes se consideran un dato de carácter personal. El concepto de dato de carácter personal se define en el artículo 3.
  2. a)de la citada LOPD como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables” y en el artículo 1.4 del, como “toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  3. a)de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento y del Consejo, de 24/10/1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de la citada Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable, por lo que la imagen de una persona física identificada o identificable constituye un dato de carácter personal. III Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respectar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. Debe tenerse en cuenta que las instalaciones de videovigilancia utilizadas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 entidades financieras están sujetas a reglas específicas. Así la Ley Orgánica 1/92 de Seguridad Ciudadana prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas entre ellas la exigencia de instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. Dichas instalaciones de sistemas de videovigilancia son de titularidad privada siendo estas entidades las responsables de la misma. El artículo 120 del Reglamento de Seguridad Privada ha definido una serie de peculiaridades de su régimen jurídico, entre ellas: - Que las imágenes estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. - El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente serán utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad. - En principio las imágenes sólo podrán ser visualizadas por las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, los Jueces y Tribunales. IV En relación a las cámaras colocadas en el exterior del establecimiento o la interior que recoge imágenes en exceso de la vía publica exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. La legitimación para el uso de instalaciones de video vigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Por tanto la regla general es la prohibición de captar imágenes de la calle desde instalaciones privadas. En consecuencia, sí las cámaras graban la vía pública el responsable de las mismas, deberá de dirigirse a la Delegación del Gobierno a los efectos de obtener la autorización de las mismas. Además, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.3 de la citada instrucción establece que. “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida” Es necesario analizar si opera la excepción establecida en el art. 4.3. En definitiva si existe un tratamiento proporcional al fin pretendido. La Instrucción 1/2006 hace especial referencia a la necesidad de ponderar los bienes jurídicos protegidos. Así viene a señalar expresamente que la instalación de este tipo de dispositivos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 deberá respetar el principio de proporcionalidad, valorando así la posibilidad de adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. Esta Instrucción no se refiere a la vigilancia de espacios públicos y solo la permite cuando sea imprescindible para la vigilancia previamente autorizada como es la impuesta para los bancos y entidades de crédito. En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la propia Instrucción, la Sentencia del Tribunal Constitucional 207/1996 determina que se trata de “una exigencia a común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad” Por consiguiente si la finalidad de la instalación de cámaras de videovigilancia tiene como objetivo controlar por ejemplo, determinados actos de vandalismo, robos o acciones violentas que vienen siendo habituales en la finca, en principio, la medida podría considerarse idónea, necesaria y proporcional, siempre y cuando se limitase estrictamente a esa finalidad Pues bien en este caso, de los hechos relatados en el expediente se deduce que según constó en el periodo de actuaciones previas de investigación y en base a las imágenes remitidas por la propia entidad denunciada, 5 de las cámaras están instaladas en las paredes de las fachadas de la oficina, en puntos altos recogiendo en algunas de ellas partes importantes de la vía pública, y otra en el interior que desproporcionadamente también capta parte desproporcionada de la vía pública. La circunstancia de recoger imágenes de la vía pública, no de la parte privativa de la entidad, sino de vía pública, supone que la denunciada comete la infracción del artículo 6.1 de la LOPD que indica: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” Las cámaras que recogen parte de las vías públicas referidas permiten identificar a cualquier persona que en dicho espacio transite, más allá de espacio de vía pública que estrictamente se necesita. Se desprende que la denunciada captaba con las cámaras situadas en el exterior, en su fachada imágenes de la vía pública, extremo que no se habilita por la Instrucción de videovigilancia. Ese hecho fue corregido poco después de recibir la información y contestarse por la AEPD con el envío de las fotos en actuaciones previas. En el presente caso, la cámara interior además, no sólo capta la zona de acceso a la entidad bancaria, sino el espacio de toda la acera de delante, de la calzada que sigue y de la otra acera, resultando ilustrativas las fotos aportadas por la denunciada y el croquis. Sobre la alegación de la denunciada que no se califica como responsable del fichero en el que se almacenan los datos recogidos, se debe indicar que la misma es la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 que configura el número de cámaras en este caso en el exterior y en el interior de la Oficina, su alcance y localización. El hecho de que las mismas se pongan a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no impide su consideración de responsable de las mismas y de las imágenes que son recabadas. V El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave”. VI El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siéndola infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad o antijuridicidad de la conducta atribuida al imputado, como consecuencia “significativa” de algunos de los elementos contenidos en el artículo 45.4) o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto 45.5
  20. b)a
  21. e)cita. Asimismo, la sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional ha señalado que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos” (rec. núm. 1939/2001). En este caso, se acredita que se han limitado la toma de imágenes de vía pública captadas por las cámaras, pero no de todas, persistiendo solo la cámara interior que enfoca hacia la puerta, considerando la corrección parcial de la infracción. Además, el hecho de que exista una normativa que prevea la toma de imágenes resultando la infracción de una toma desproporcionada del acceso a la oficina, ha de tener efectos en la aplicación del artículo 45.5
  22. b)de la LOPD. Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, hay que considerar que en el presente caso concreto se continua con la infracción (45.4.a), que la captación abarca la acera contigua, la vía de circulación y parte de la acera siguiente, es decir, varios y distintos espacios de vía pública (45.4 b), siendo una entidad que habitualmente trata datos personales (45.4c), se impone una sanción de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A.., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. b)de la LOPD, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1) 2), 4) a),
  24. b)y
  25. c)y 45.5.
  26. b)de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A.., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A.. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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