1/15 937-240719 Procedimiento Nº: PS/00426/2019 RESOLUCIÓN R/00128/2020 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00426/2019, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 3 de diciembre de 2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, el reclamado), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: PS/00426/2019 935-240719 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Dña. A.A.A. (en adelante, la reclamante) con fecha 25 de junio de 2019 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 La reclamación se dirige contra Vodafone España, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, el reclamado). La reclamante manifiesta que el día 5 de junio de 2019 recibe un mensaje de texto del reclamado en el que le transmite que se ha producido un cambio de tarifa en su contrato de telefonía. Posteriormente, en un segundo correo de fecha 17 de junio de este año, es informada de la adquisición de un terminal de telefonía móvil. Añade, que no tramitó cambio de tarifa ni tampoco compra alguna. De aquí, que contactara con atención al cliente siendo informada de que dicho día se realizó vía telefónica un cambio de plan de tarifa, y más tarde la adquisición de un terminal de telefonía móvil, por lo cual solicitó la supuesta grabación. Ahora bien, no le consta a la citada operadora ninguna grabación. A esta reclamación, se aporta, la siguiente documentación: • Mensajes recibidos del reclamado informando del cambio de tarifa y de la compra del terminal • Correo informando que la grabación no se encuentra en su base de datos. • Denuncia ante la comisaría de policía Valencia-Tránsitos. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/79 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). Así, se dirige un requerimiento informativo al reclamado. TERCERO: Con fecha 20 de noviembre de 2019, el reclamado, remite a esta Agencia, entre otras, la siguiente información: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 “Se adjunta como documento número 1, copia de la carta remitida a Dña. A.A.A. informándole de las gestiones realizadas por mi representada hasta el momento de acuerdo con su reclamación. Asimismo, se le pide disculpas por las molestias ocasionadas. Se ha verificado que, en junio de 2019, la reclamante fue afectada por un caso de fraude. Dña. A.A.A. tiene contratada con mi representada la línea de teléfono ***TELEFONO.1. Hasta el 5 de junio de 2019, la tarifa contratada por la reclamante era Plan Móvil Mini Voz con 100% de descuento en cuota mensual durante doce meses, habiéndose aplicado de forma indebida el descuento del 100% sobre la cuota durante toda la duración del contrato, en total, durante ocho años. Con fecha 5 de junio de 2019, consta en el sistema interno una interacción entre mi representada y Dña. A.A.A., para confirmar el estado de pagos, donde se le indica que la factura de mayo 2019 consta al corriente de pago, por lo que sólo queda pendiente la factura de junio de 2019, tal y como se puede verificar en el pantallazo adjunto. Asimismo, hemos verificado que consta en el sistema otra interacción ese mismo día. Durante esta llamada, se contrata por Dña. A.A.A. la adquisición de un terminal financiado, por lo que se le explica que tiene que cambiar su tarifa cambia de ser mini voz, a la tarifa móvil extra. Con fecha 12 de junio de 2019, Dña. A.A.A. llama a mi representada indicando que no reconoce la contratación de la nueva tarifa. Con fecha 17 de junio, la reclamante manifiesta que recibe notificación de un pedido de un terminal IPhone XS, que no reconoce, y procede a su cancelación por vía telefónica. Con fecha 18 de junio de 2019, la reclamante acude a una tienda física para cancelar otro envío de un terminal IPhone XS que había constatado que se había ordenado en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 su nombre, formalizando un contrato de permanencia, pero cuya operación desconocía. Con fecha 27 de junio de 2019, se confirma que desde el Departamento de fraude ya se han hecho las acciones necesarias en la petición ***TELEFONO.2, por lo que el pedido fraudulento consta anulado. Con fecha 8 de julio de 2019, Vodafone recibe la reclamación formulada ante la OMIC del Ayuntamiento de Valencia. Se procede a informar a la reclamante de que no tiene deudas pendientes con mi representada, en la actualidad únicamente tiene activa la línea móvil ***TELEFONO.1 con una cuota mensual de 32 euros al mes. A partir de ese momento, la reclamación de Dña. A.A.A. se limita a que se vuelva a dar de alta a su antigua tarifa con un 100 % de descuento sobre la cuota, la cual no está vigente y además no permite aplicar el 100% de descuento que se le aplicaba con anterioridad, puesto que este tenía una duración de un año y sin embargo la reclamante ha disfrutado del mismo durante ocho años consecutivos. No obstante, con fecha 8 de julio de 2019, desde tienda física se realizan abonos a la reclamante por el importe de la cuota mensual y por el importe cobrado por los envíos de los terminales: Esto es debido a que a día de hoy no es posible volver a aplicar la tarifa mini voz que tenía con anterioridad, con el descuento del 100% sobre las cuotas mensuales. Con fecha 6 de agosto de 2019, se realizó un abono a favor de la reclamante. Esto es debido a que la medida que por ahora se está tomando para atender la reclamación de Dña. A.A.A. es abrir petición a próximo ciclo para revisar la factura y, de verificar que la incidencia todavía no ha sido solventada, abonar la cuota mensual que la reclamante asumió de forma indebida por el fraude sufrido. Por ello, se debe aplicar el cálculo en función de la tarifa que la reclamante tenía dada de alta con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 anterioridad al caso de fraude, siendo esta la tarifa mini voz con un descuento de 100% sobre las cuotas mensuales” CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone, la Inspección de Datos de esta Agencia Española de Protección de Datos considera que el tratamiento de los datos personales que se realiza por el reclamado, no cumple las condiciones que impone la normativa sobre protección de datos, por lo que procede la apertura del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II El artículo 58 del RGPD, “Poderes”, dice: “2 Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (...)
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 (…) i)imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias del caso particular (…)” III El RGPD se ocupa en su artículo 5 de los principios que han de regir el tratamiento de los datos personales y menciona entre ellos el de “licitud, lealtad y transparencia”. El precepto dispone: “1. Los datos personales serán:
- a)Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado (<<licitud, lealtad y transparencia>>);” El artículo 6 del RGPD, “Licitud del tratamiento”, detalla en su apartado 1 los supuestos en los que el tratamiento de datos de terceros es considerado lícito: “1. El tratamiento sólo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; (…)” La infracción de la que se responsabiliza a la entidad reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83 del RGPD que, bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas”, señala: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15 volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9.” La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) en su artículo 72, bajo la rúbrica “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (U.E.) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquél y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE)2016/679.” IV La documentación que obra en el expediente ofrece evidencias de que el reclamado, vulneró el artículo 6.1 del RGPD, toda vez que el reclamado admite en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 que es un caso de fraude, dado que la reclamante no tramitó cambio de tarifa ni tampoco compra alguna, es decir se produjo una contratación fraudulenta. En definitiva, el reclamado no expone como se produjo dicha contratación fraudulenta, ni siquiera aporta la grabación de la misma. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en supuestos como el que aquí se plantea, ha considerado que cuando el titular de los datos niega C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 la contratación corresponde la carga de la prueba a quien afirma su existencia debiendo el responsable del tratamiento de datos de terceros recabar y conservar la documentación necesaria para acreditar el consentimiento del titular. Citamos, por todas, la SAN de 31/05/2006 (Rec. 539/2004), Fundamento de Derecho Cuarto. En consecuencia, ha efectuado un tratamiento de los datos personales sin que haya acreditado que cuente con el consentimiento de la misma para su tratamiento, ni que cuente la habilitación legal para ello. Sin embargo, y esto es lo esencial, el reclamado no acredita la legitimación para el tratamiento de los datos de la reclamante. En definitiva, el reclamado no ha aportado documento o elemento probatorio alguno que evidencie que la entidad, ante tal situación, hubiera desplegado la diligencia mínima exigible para verificar que efectivamente su interlocutor era el que afirmaba ostentar. El respeto al principio de licitud que está en la esencia del derecho fundamental de protección de datos de carácter personal exige que conste acreditado que la responsable del tratamiento desplegó la diligencia imprescindible para acreditar ese extremo. De no actuar así -y de no exigirlo así esta Agencia, a quien le incumbe velar por el cumplimiento de la normativa reguladora del derecho de protección de datos de carácter personal- el resultado sería vaciar de contenido el principio de licitud. V A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.” “Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción de multa a imponer en el presente caso se considera a la parte reclamada como responsable de una infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los siguientes factores. Como agravantes los siguientes: En el presente caso estamos ante una acción negligente no intencional, pero significativos identificados (artículo 83.2 b). Se encuentran afectados identificadores personales básicos (nombre, un número de identificación, el identificador de línea) (artículo 83.2 g). Paralelamente hay que señalar el apartado
- c)del artículo 83.2, las medidas tomadas por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios causados (procedió a gestionar la baja de los servicios y el abono de las cantidades facturadas). Es por lo que se considera procedente graduar la sanción a imponer al reclamado y fijarla en la cuantía de 30.000 euros (treinta mil euros) por la infracción del artículo 6.1
- a)del RGPD., considerada como muy grave, a efectos de prescripción de la misma, en el artículo 71.1
- b)de la LOPDGDD. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15 1. Iniciar Procedimiento Sancionador a Vodafone España, S.A.U., con NIF A80907397, por la presunta infracción del artículo 6.1. del RGPD tipificada en el artículo 83.5.
- a)del citado RGPD. 2. Nombrar como instructor a D. C.C.C. y como secretaria a Dña. D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). 3. Incorporar al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación anexa, los requerimientos informativos que la Subdirección General de Inspección de Datos remitió a la entidad reclamada en la fase de investigación previa y sus respectivos acuses de recibo. 4. Que a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 30.000 euros (treinta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. Notificar el presente acuerdo a Vodafone España, S.A.U., con NIF A80907397, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15 establecida en 24.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 18.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, 24.000 euros o 18.000 euros, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 18 de febrero de 2020, el reclamado ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24000 euros haciendo uso de una de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para sancionar las infracciones que se cometan contra dicho Reglamento; las infracciones del artículo 48 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, y las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00426/2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es