1/17 Procedimiento PS/00427/2015 RESOLUCIÓN: R/03373/2015 En el procedimiento sancionador PS/00427/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Orange Espagne SAU, vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de B.B.B. en el que denuncia: <<Hace aproximadamente un año y medio hice una solicitud en la cual me informaron que aparecía en los ficheros de moroso de ASNEF y EXPERIAN, por un importe pendiente de pago de 280,87 euros con la entidad ORANGE, pero aun coincidiendo mi nombre y mi DNI, eran otros números de teléfonos (ya que yo NUNCA he estado con dicha compañía) y otra dirección de otra provincia diferente a la mía. Puse queja ante consumidores a lo que Orange contestó que procedía a anular las facturas y que procedían a excluirme de cualquier archivo de pendiente de pago. Al año de esto y sin haber comprobado previamente nada, me entero que no sólo no lo han hecho sino que la cantidad es de 735,12 , por lo que he interpuesto una denuncia ante la Policía Local por usurpación de identidad y una nueva queja ante consumidores, pero al considerarse delito no lo aceptan. Esto me está causando graves perjuicios ya que he solicitado un crédito bancario y en diversas entidades me han rechazado por ello y me han negado tarjetas de crédito. Asimismo me puse en contacto vía correo e internet con ASNEF y EXPERIAN, contestando primero Experian con fecha 27 de agosto que procedían a la cancelación de los datos con la entidad TTI FINANCE (que parece ser la empresa que ha comprado la deuda a Orange) y habiendo comprobado que seguía apareciendo volví a escribirle recibiendo una notificación el 23 de septiembre en la que NO figuraba en su fichero BADEXCUG información alguna referente al identificador de mi DNI. Este hecho lo comprobé y efectivamente no aparecía pero a los 5 días, el 28 de septiembre me han vuelto a dar de alta por la misma cantidad y la misma entidad, volviendo a remitirle toda la información y volviendo a recibir un escrito el 13 de octubre que no pueden proceder a la cancelación de datos de la deuda de B.B.B. con DNI K.K.K. (son mis datos) pero con domicilio en F.F.F. D.D.D.. En relación al ASNEF-EQUIFAX me envían contestación diciendo que han procedido a la baja cautelar con la entidad TTI Finance SARL, en la que a fecha de hoy sigo dada de baja. He pedido a EXPERIAN y ASNEF en varias ocasiones que comprueben la usurpación de identidad que no soy yo dicha persona y que procedan a la completa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 CANCELACIÓN de deuda. Al principio de todo hablé con diferentes departamentos de Orange, comunicándome que se debía a un error y que no me preocupara que yo no era esa persona, pero como pueden comprobar el problema se ha incrementado, pasando la deuda a TTI Finance. Por todo esto es por lo que pongo esta denuncia, ya que me está causando graves perjuicios y debido a que NO SE AJUSTA A LA LEGALIDAD. Me siento indefensa ante esta situación viendo que no se soluciona nada ante la cantidad de pruebas que he aportado.>> Adjunta la siguiente documentación: --Escrito de fecha 22/8/2013 remitido por ORANGE a la OMIC de Santoña en respuesta a la reclamación planteada por la denunciante. En dicho escrito ORANGE informa de la anulación de las facturas y de la baja de la denunciante de ficheros de solvencia. --Facturas rectificativas de fecha 22/08/2013 emitidas por Orange a nombre de la denunciante, pero a un domicilio distinto del reconocido por ésta. --Diligencia policial de fecha 5/3/2014 por la que se recoge la denuncia presentada por B.B.B. por usurpación de identidad ante la Policía Local de Santoña. --Escrito con fecha de entrada 20/3/2014 en la Junta Arbitral de Cantabria, por el que la denunciante presenta reclamación por los mismos hechos aquí denunciados. --Escrito de fecha 2/5/2014 por el que la JAC de Cantabria rechaza la reclamación planteada, al existir indicios de delito. --Escrito de fecha 27/08/2014 por el cual se informa a la denunciante de la cancelación de la deuda informada al fichero BADEXCUG por TTI FINANCE SALR. --Escrito de fecha 23/09/2014 por el que la entidad responsable del fichero BADEXCUG responde a una solicitud de acceso del denunciante informándole que no consta en sus ficheros deuda alguna asociada a su DNI. --Escrito de fecha 13/10/2014 por el que la entidad responsable del fichero BADEXCUG responde a una solicitud de cancelación de la denunciante informándole que no puede atender dicha petición pues la deuda ha sido confirmada por TTI FINANCE SALR. --Declaración fechada el 6 de octubre de 2014 y realizada por la denunciante ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°1 de Valdecilla - Solares mediante el que se ratifica en la denuncia de suplantación de identidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Equifax, Experian y Orange Espagne SAU, recibidos los informes emite el siguiente informe: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 <<< Con fecha 13/1/2015 se solicita a EQUIFAX IBÉRICA, SL información relativa a B.B.B. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: --Respecto del fichero ASNEF: No consta información respecto del denunciante. --Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación emitida a nombre de B.B.B., con fecha de emisión 15/05/2010, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 280,87 € y siendo la entidad informante FRANCE TELECOM (actual ORANGE). Constan tres notificaciones emitida a nombre de B.B.B., con fecha de emisión 21/01/2012, 02/04/2012 y 17/03/2012, por un producto de Telecomunicaciones s, por un importe de cada una de ellas de 735,12€ y siendo la entidad informante Vodafone España, SA. Consta una notificación emitida a nombre de B.B.B., con fecha de emisión 11/04/2013, por un producto de TELECOMUNICACIONES, por un importe de 735,12 € y siendo la entidad informante TTI FINANCE, S.A.R.L. --Respecto del fichero de BAJAS: Consta una baja asociada a la notificación de la deuda de ORANGE citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en ASNEF de 14/05/2010 - 31/08/2013. El motivo consta como AMISTOSO, el importe es de 280,87 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 23/12/2009 - 19/03/2010. Consta una baja asociada a la notificación de la deuda de TTI FINANCE, S.A.R.L citada en el apartado anterior para una operación con fecha de baja en ASNEF de 03/10/2014. El motivo consta como INCONGR, el importe es de 735,12 € y por vencimientos impagados primero y último de fechas 23/12/2009 - 19/03/2010. Con fecha 13/1/2015 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, SA información relativa a B.B.B. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: --Respecto del fichero BADEXCUG: No consta ninguna operación impagada aportada por ORANGE y asociada al NIF indicado. Sí figura una deuda de la entidad TTI FINANCE. --Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a B.B.B. como consecuencia de la inclusión de sus datos personales en el fichero BADEXCUG por la entidad ORANGE. La notificación fue emitida con fecha 13/04/2010, por deuda de 48.87 €. Igualmente, constan comunicaciones de fecha 13/07/2910 por importe de 735,12 € realizada por VODAFONE ESPAÑA SAU y de fechas 23/07/2013 y 30/09/2014 ambas por importes de 735,12 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 --Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta una operación impagada informada por ORANGE con fecha de alta de 11/04/2010 y fecha de baja de 01/09/2013. Con fecha 13/1/2015 se solicita a ORANGE información relativa a B.B.B. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: En los Sistemas de Información de la operadora se encuentran registrados los siguientes datos relativos a la denunciante en relación con las líneas H.H.H. y G.G.G.: --Línea H.H.H. activada con fecha 01/12/2009 y dada de baja por portabilidad con fecha 12/01/2010. --Línea G.G.G. activada con fecha 01/12/2009 y dada de baja por portabilidad con fecha 19/01/2010. Fueron generadas tres facturas en relación con la línea H.H.H. y cuatro facturas en relación con la línea G.G.G.. Todas ellas han sido anuladas tal y como acredita la entidad mediante la impresiones de pantalla en que consta que el saldo de ambas cuentas es cero. Aporta copia de las facturas emitidas, así como de las facturas rectificativas. Respecto de las comunicaciones y contactos con el denunciante, informa la entidad de los siguientes contactos: --De fecha 11/09/2014: el cliente quiere cancelar la línea I.I.I., pues dice que este no es su número y que le han robado la documentación. No se puede cancelar porque no llama desde la línea. --De e fecha 11/09/2014: se le tramita la incidencia ya que la cliente indica que la línea no es de ella y que nunca solicito la portabilidad. --De fecha 15/09/2014: el cliente solicita dar de baja la línea por posible fraude ya que no sabe cómo consiguieron sus datos para dar de alta este nuevo número, no tiene consumos y se dio de alta la línea el día 12 de septiembre. Del análisis de estas incidencias ORANGE concluye: --Incidencia de fecha 11/09/2014: La cliente reclama que no ha solicitado la portabilidad de la línea I.I.I.. Desde grupo de análisis se resuelve que no corresponde reclamación, ya que consta grabación. Se intenta contactar con la cliente para informarle de la resolución y al no ser posible se le envía SMS. --Incidencia de fecha 16/09/2014: Se informa que la línea está bloqueada, en caso de contacto con la cliente hay que pasar política de seguridad estricta y solicitar envío al fax ***FAX.1 la documentación siguiente: Escrito firmado indicando línea o líneas que reconoce haber contratado, con indicación de un número de contacto, copia contrato ORANGE firmado, NIF/ tarjeta residencia, pasaporte comunitario junto con la carta verde (certificado de registro de ciudadano de la unión) o para diplomáticos tarjeta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 identificación consular junto con el pasaporte de origen, copia de cuenta bancaria operativa o recibo bancario reciente con menos de tres meses de antigüedad y mandato sepa firmado si procede, en un plazo de 72h. Se abre incidencia para solicitar ajustes correspondientes a la línea desactivada por fraude. I.I.I. Se gestionan los ajustes corresponde una devolución de 30,95€ correspondiente al importe tarificado por la línea I.I.I. en la factura de fecha 01/10/2014. Respecto de la contratación, informa la entidad que fue realizada a través de Internet, aportando copia de los contratos. Respecto de las reclamaciones por escrito, informa ORANGE: Aporta copia del escrito de contestación, emitido por la operadora en respuesta a la Reclamación Oficial que la denunciante planteó ante la OMIC del Ayuntamiento de Santoña, en relación a la línea objeto de controversia. Informa la entidad que, una vez se llevaron a cabo las comprobaciones oportunas, pudo concluir la existencia de ciertas irregularidades en el proceso de contratación, por lo que se procedió a la anulación de las facturas generadas y se solicitó la exclusión de los datos de la denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial. Informa ORANGE que el proceso implementado para validar la identidad del contratante, figura especificado en dicho Procedimiento de Activación a través de Internet, si bien adicionalmente, se han habilitado medidas de carácter adicional, con el fin de garantizar a identidad del titular. Estas medidas son, entre otras, la entrega del equipo bien en un Punto de Venta correspondiente al Canal de Distribución de esta mercantil, o bien en una oficina de correos. La entrega solamente se realiza al titular del contrato previa presentación de documento original de identidad. La exclusión de los ficheros de solvencia patrimonial se efectúa con fecha 29/08/2013, tras la gestión de la Reclamación Oficial, momento en el que se anulan las facturas pendientes de pago y se solicita la exclusión de la cliente de los ficheros de solvencia. >>> TERCERO: De todo lo actuado en las investigaciones previas se concluye, salvo prueba en contrario, que Orange realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta los principios del consentimiento al tratamiento y el de calidad de datos. Han de tenerse en cuenta los siguientes hechos: Sin el consentimiento inequívoco del denunciante incorpora sus datos personales a su fichero de clientes como titular de dos líneas de telefonía móvil; posteriormente, y siguiendo con la gestión de esos servicios, emite facturas a su nombre y –sin notificación de requerimiento de pago previo- incluye sus datos personales en Asnef y Badexcug asociados a una deuda que no le corresponde. CUARTO: Con fecha 13/08/15, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Orange, por las presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
- b)y
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Orange mediante escrito formuló C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 alegaciones solicitando el archivo del procedimiento sin sanción alguna y subsidiariamente, imposición de alguna de las sanciones conforme al 45.5 de la LOPD. Alega que: <<< Por lo que respecta al principio de consentimiento, de los hechos expuestos por la AEPD en relación con las líneas H.H.H. y G.G.G. se colige claramente que de haber existido dicha infracción ésta ha prescrito. …, la línea H.H.H. fue activada con fecha 1 de diciembre de 2009 y dada de baja por portabilidad con fecha 12 de enero de 2010 y en el caso de la línea G.G.G. fue activada con fecha 1 de diciembre de 2009 y dada de baja por portabilidad con fecha 19 de enero de 2010. …, los datos de Dña. B.B.B. fueron incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial con ocasión del impago de las facturas generadas con las siguientes fechas: — El 8 de diciembre de 2009 por importe de 25,52 euros. — El 8 de enero de 2010 por importe de 23,35 euros. — El 8 de febrero de 2010 por importe de 58 euros. — El 8 de marzo de 2010 por importe de 174 euros. Esta infracción por la que se pretende sancionar a mi mandante, es una infracción grave, que ha prescrito, por haber transcurrido ampliamente el plazo de 2 años (art. 47 LOPD)
- a)Si se computa el tiempo transcurrido desde la fecha de alta de las dos líneas telefónicas, han transcurrido más de 2 años hasta la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador el 21 de agosto de 2015 y por tanto habría prescrito.
- b)Si se computa el tiempo transcurrido desde la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial, han transcurrido más de 2 años hasta la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador (16/4/2013), y por tanto habría prescrito. En consecuencia, habiendo transcurrido más de 2 años desde la supuesta lesión del principio de consentimiento respecto de las líneas H.H.H. y G.G.G., en el caso de haber existido las infracciones habrían prescrito por lo que el presente procedimiento sancionador debe ser archivado en cuanto a las mismas. … B.B.B. fue cliente de mi patrocinada respecto de esas líneas, por lo que, consecuentemente, prestó su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, tal y como demuestran los DOCUMENTOS NÚMERO 2 y 3. A mayor abundamiento, son varias las comunicaciones existentes entre la denunciante y mi representada. Por lo tanto, no sólo consta e). Consentimiento expreso del denunciante para el tratamiento de datos, sino que los propios actos de la Sra. B.B.B. revelan su consentimiento inequívoco para que ORANGE pudiese continuar en dicho tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 .. la actuación de la propia denunciante pone de manifiesto de forma inequívoca la prestación de su consentimiento para el tratamiento de datos, y cualquier consideración en otro sentido iría en contra de los propios actos de la denunciante. …En relación con el número I.I.I., la activación del servicio causa del presente procedimiento sancionador se produjo conforme a la solicitud de portabilidad formulada por Dña. B.B.B. quien confirmó todos sus datos de carácter personal siguiendo el protocolo establecido para la contratación a través de la tienda on-line, por lo que, aparentemente, se cumplían todos los requisitos necesarios para proceder a dicha activación. …Se adjunta copia del albarán de entrega del terminal como DOCUMENTO NÚMERO 5. Nada hacía presagiar en esos momentos que nos encontrásemos ante un fraude en la contratación hasta que Dña. B.B.B. formuló una reclamación el 11 de septiembre de 2014. De forma casi inmediata, el grupo de Análisis y Riesgo detectó la existencia del fraude y se acordó la desactivación de la línea el 23 de septiembre de 2014. Se adjunta impresión informática relativa a la baja de la línea como DOCUMENTO NÚMERO 6. …Siendo la culpabilidad un elemento esencial para la imposición de la sanción, corresponde al órgano instructor probar si efectivamente concurren en la actuación constitutiva de infracción el dolo o la negligencia previstos. …, la AEPD se limita a considerar que la inclusión de los datos de Dña. B.B.B. en los ficheros de solvencia supone una vulneración del principio de calidad del dato, puesto que en su opinión, no se ha acreditado la concurrencia de los requisitos para la inclusión de los datos del denunciante, es decir, la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada. …, la inclusión de los datos de la Sra. B.B.B. se produjo con anterioridad al conocimiento por parte de mi mandante de la existencia de algún tipo de reclamación entablada por el denunciante sobre la deuda impagada. …, no podría considerarse que en los hechos denunciados concurre dolo o negligencia puesto que nuestra jurisprudencia viene señalando que existe imprudencia cuando se desatiende el deber legal de cuidado o cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. …, habiendo prestado ORANGE toda la diligencia posible en el tratamiento de los datos de carácter personal de sus clientes y ante la ausencia de prueba sobre la concurrencia del principio de culpabilidad por parte del órgano sancionador, no puede proceder la imposición de ninguna sanción como consecuencia de la supuesta infracción del artículo 4.3 de la. >>> SEXTO: Con fecha 10/09/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 con la documentación adjunta. SEPTIMO: El 11/11/15 el Instructor del procedimiento formúla propuesta de resolución en el sentido de Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Orange Espagne SAU 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: La propuesta fue notificada a Orange el 16/11/15. Las alegaciones fueron presentadas en el plazo establecido. Reitera sus alegaciones al acuerdo de inicio y solicita el archivo del expediente sancionador sin sanción alguna y, subsidiariamente, la minoración de la sanción administrativa a imponer. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 1--- 01/12/09, fecha de alta, que figura en la base de datos de Orange, de los datos personales de la persona denunciante ( B.B.B., K.K.K., M.M.M., A.A.A.), J.J.J., E.E.E. @ L.L.L., C.C.C.) como titular de dos códigos de abonado (***NÚM.1, ***NÚM.2) referidos a dos líneas telefónicas que causaron baja por portabilidad el 12 y el 19/01/10. 2--- Orange emite a nombre de la persona denunciante las siguientes facturas: + 08/12/09, ***FACTURA.1; 23,35 €, por cuotas y otros cargos sin especificar código de abonado ni número de línea. + 08/12/09, ***FACTURA.2; 23,35 €, por cuotas y otros cargos sin especificar código de abonado ni número de línea. + 08/01/10, ***FACTURA.3; 25,52 €, por cuotas sin especificar código de abonado ni número de línea. + 08/01/10, ***FACTURA.4; 25,52 €, por cuotas sin especificar código de abonado ni número de línea. + 08/02/10, ***FACTURA.5, 58,00 €, por otros cargos sin especificar código de abonado ni número de línea. + 08/03/10, ***FACTURA.6, 174,00 €, por otros cargos sin especificar código de abonado ni número de línea. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 + 08/03/10, ***FACTURA.7, 174,00 €, por otros cargos sin especificar código de abonado ni número de línea. 3--- 11/04/10, Orange incluye en el fichero Badexcug los datos personales de la denunciante ( B.B.B., K.K.K.) asociados a una deuda de 280,87 € por la operación ***NÚM.3. Figura como domicilio calle A.A.A. 4--- 14/05/10, Orange incluye en el fichero Asnef los datos personales de la denunciante ( B.B.B., K.K.K.) asociados a una deuda de 280,87 € por la operación ***********, correspondiente a los vencimientos del periodo 13/12/09 – 13/03/10. Figura como domicilio calle A.A.A. –***LOCALIDAD.1 (Granada). 5--- 16/06/11, Orange emite a nombre de la persona denunciante la siguiente factura rectificativa: RF***FACTURA.8 por importe de 0,00 € que sustituye a la de 08/03/10, ***FACTURA.6, 174,00 €. 6--- 22/08/13, Orange comunica a la OMIC del Ayuntamiento de Santoña que ha realizado los ajustes necesarios y la denunciante está al corriente de pago y ordenado la exclusión de los ficheros de morosos. Emite a nombre de la persona denunciante las siguientes facturas rectificativas: ++ RF***FACTURA.9 por importe de 0,00 € que sustituye a la de 08/12/09, ***FACTURA.1; 23,35 €, por cuotas y otros cargos sin especificar código de abonado ni número de línea. ++ RF***FACTURA.10 por importe de 0,00 € que sustituye a la de 08/12/09, ***FACTURA.2; 23,35 €, por cuotas y otros cargos sin especificar código de abonado ni número de línea. ++ RF***FACTURA.11 por importe de 0,00 € que sustituye a la de 08/01/10, ***FACTURA.4; 25,52 €, por cuotas sin especificar código de abonado ni número de línea. ++ RF***FACTURA.12 por importe de 0,00 € que sustituye a la de 08/02/10, ***FACTURA.5, 58,00 €, por otros cargos sin especificar código de abonado ni número de línea. ++ RF***FACTURA.13 por importe de 0,00 € que sustituye a la de 08/03/10, ***FACTURA.7, 174,00 €, por otros cargos sin especificar código de abonado ni número de línea. ++ RF***FACTURA.14 por importe de 0,00 € que sustituye a la de 08/01/10, ***FACTURA.3; 25,52 €, por cuotas sin especificar código de abonado ni número de línea. 7--- 31/08/13, causa baja en Asnef la anotación de los datos personales de la denunciante. 8--- 01/09/13, causa baja en Badexcug la anotación de los datos personales de la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Orange que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Orange es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias de los principios del consentimiento y de la calidad de datos contenidos en los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. La persona denunciante no ha contratado con Orange servicios de telefonía y por razones no acreditadas fue dada de alta en su base de datos de clientes como titular de varias líneas de teléfono. Orange no ha aportado contrato alguno suscrito por la denunciante. Como consecuencia de dichos servicios emitió siete facturas que no fueron pagadas y que más tarde fueron el motivo de la inclusión de los datos personales de la persona denunciante en los ficheros de morosos. No consta que le fueran notificados los requerimientos de pago previos a la inclusión. Ante las reclamaciones de la denunciante Orange procedió a la anulación de las facturas y la cancelación de las inclusiones en Asnef y Badexcug. En conclusión ha realizado un tratamiento de datos personales sin consentimiento y asociados a una deuda que no le corresponde, y lo incluyó en fichero de morosos sin acreditar haber notificado el requerimiento previo a las inclusiones. III Se imputa a Orange una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En este caso, consta documentado que en los ficheros de Orange se encuentran registrados los datos de la persona denunciante, asociados a unos servicios de telefonía no solicitados por ella. Tales datos personales fueron registrados en los ficheros de la empresa y tratado para la emisión de comunicaciones, facturas, gestiones de cobro e inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y crédito. El tratamiento realizado por parte de Orange no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a Orange acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales y no consta que el operador lo tuviera con posterioridad a la sentencia citada. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos imputados por parte de dicha operadora, que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento. La falta de pruebas que acrediten que la persona denunciante otorgó su consentimiento efectivo a la entidad denunciada en el tratamiento pone de manifiesto que esta operadora no ajustó su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia de la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. En este caso, Orange ha emitido facturas asociadas a los datos personales de la persona denunciante por servicios que no había contratado, asociándolos a una deuda que no le correspondía y, sin haberle requerido previamente, aquella entidad instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. En consecuencia, la persona denunciante fue tratada como deudora de una cantidad que no le corresponde, resultando que Orange hizo uso de unos datos inexactos. Esta incidencia se produjo porque no efectuó las oportunas comprobaciones en los datos personales recogidos, y las consiguientes subsanaciones, que hubiesen evitado que se produjeran los hechos que sirven de causa al presente procedimiento sancionador. V El artículo 44.3.
- b)y
- c)de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” El cumplimiento de las exigencias previstas viene determinado por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional, entre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 otras, en la Sentencia dictada el 16/02/2002, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan,...”. Los dos principios cuya vulneración se imputa a Orange, el del consentimiento y el de calidad de los datos, se configuran como principios básicos en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado ambos principios, consagrados en los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, cuando mantuvo los datos personales de la persona denunciante en sus ficheros sin su consentimiento, y cuando informó, para su registro en Asnef y Badexcug, de dichos datos asociado a una deuda que no le correspondía, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- b)y
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)
- e)infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues el dato personal de la denunciante ha sido tratado sin consentimiento y ha permanecido en el fichero de clientes de Orange y en los ficheros de Asnef y Badexcug desde la fecha del alta en diciembre de 2009 y la cancelación en los ficheros de morosos en septiembre de 2013. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Orange es una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de servicios de telecomunicaciones. Esta empresa tiene importancia a nivel mundial, y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. En lo que se refiere al volumen de negocio hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio, que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora. D. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que en el tratamiento inconsentido y en la inclusión de los datos personales de la denunciante en los ficheros propios y más tarde en Asnef y Badexcug no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados fue incumplido por los empleados. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. E. La imputada ha sido objeto de muchos expedientes sancionadores por infracciones similares. F. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones por importe de 50.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad Orange Espagne SAU las siguientes sanciones: 1. Por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. 2Por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 euros (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: Notificar la presente resolución a Orange Espagne SAU y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es