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PS-00427-2016

1/11 Procedimiento Nº PS/00427/2016 RESOLUCIÓN: R/02609/2016 En el procedimiento sancionador PS/00427/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CABALLERO MOVING S.L., vista la denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) y con fecha 26 de marzo de 2015 tiene entrada un escrito de subsanación y mejora de la solicitud. En ambos escritos se pone de manifiesto los siguientes hechos: El denunciante es componente del Cuerpo de la Guardia Civil y en octubre de 2014 se produce su ascenso a Comandante, ascenso que fue publicado en el Boletín Oficial de Defensa y en el Boletín Oficial del Cuerpo de la Guardia Civil. Pocos días después, el denunciante ha recibido una carta de la empresa de mudanzas CABALLERO MOVING, S.L. (en lo sucesivo el denunciado) remitida a su domicilio profesional (Compañía de Majadahonda), ofertando la realización de la mudanza con motivo del ascenso. En la carta remitida la empresa no informa del origen de los datos del denunciante limitándose a indicar que procede de una “fuente pública”. Adjunto a la denuncia se ha aportado copia del escrito mencionado así como copia de Boletín Oficial del Cuerpo de la Guardia Civil nº ** de DD de MM de AA donde consta el ascenso del denunciante. Con fecha 26 de mayo de 2015 se realiza una Inspección en los locales de la empresa y con fecha 19 de noviembre de 2015 se procede al Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador de referencia PS/00594/2015. Con fecha 15 de abril de 2016 se dicta la Resolución R/00660/2016 por el que se archiva el PS/594/2015 por caducidad de las actuaciones y se procede a la apertura de las presentes actuaciones. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se realizan investigaciones, teniendo conocimiento de que:

  1. a)En la carta remitida al denunciante por el denunciado consta: “Hemos tenido conocimiento por medio de una fuente pública, de su ascenso, (…) nos permitimos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 presentarle nuestra firma dedicada a la prestación de servicios de Mudanza Nacional e Internacional, por si en un próximo destino necesitara hacer traslado de mobiliario (…)”. En el pie de página de la carta consta el siguiente texto “Los datos derivados de su correspondencia se incluyen en un fichero titularidad de CABALLERO MOVING SRL, cuya finalidad exclusiva es gestionar las comunicaciones de la empresa entendiéndose que usted consiente el tratamiento de los mismos con dicha finalidad al mantener tal correspondencia. El ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición puede realizarlo dirigiéndose por escrito a CABALLERO MOVING, SRL, (C/...1) – MADRID”.
  2. b)Tal y como consta en el Acta de Inspección E/1308/2015-I/1 realizada en los locales de la compañía denunciada, en fecha 27 de mayo de 2015: 1. El denunciado es una empresa dedicada a las mudanzas y entre sus clientes se encuentra personal de la Guardia Civil, motivo por el cual se publicitan en la revista profesional de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA GUARDIA CIVIL. El denunciado tenía una suscripción al B.O. de la Guardia Civil, que utilizaba para la captación de clientes pero con motivo del procedimiento sancionador PS/00102/2010 incoado por la Agencia Española de Protección de Datos donde se especifica que el Boletín de la Guardia Civil no se puede considerar una fuente de acceso público cancelaron la suscripción. Actualmente la captación de clientes se realiza por la publicidad en la revista, a través de un comercial o por información que suministran sus clientes. 2. El denunciado manifiesta que los escritos comerciales donde ofertan las mudanzas se remiten ocasionalmente cuando una persona está interesada en información sobre la compañía y ha aportado sus datos telefónicamente. El escrito es un modelo que se personaliza en el momento que se va a proceder a su remisión no quedando registrado en ningún fichero ya que dicho modelo se reutiliza. A este respecto en el ordenador donde se personalizan las cartas que se envían se ha comprobado la existencia de dos modelos, uno de los cuales coincide con el escrito remitido al denunciante. 3. El denunciado manifiesta que no puede acreditar el origen de los datos del denunciante, ya que al no ser cliente de la entidad desconocen si la información ha sido suministrada por él mismo o por un compañero, no obstante, no han sido recogidos de ningún boletín ya que cancelaron el acceso a los Boletines Oficiales en el año 2012. Asimismo manifiestan que los datos del denunciante se encuentran en el perfil público de LINKEDIN y en ellos consta que pertenece a la Guardia Civil a la compañía de Majadahonda y que ascendió a Comandante en octubre de 2014, aportando en el transcurso de la inspección una consulta a LINKEDIN. Esta información es la misma que la utilizada por la compañía para el envío del escrito. A este respecto, en fecha 28 de mayo de 2015, desde la Inspección de Datos se ha realizado una búsqueda en Google de los datos de nombre y apellidos del denunciante comprobado que figura una referencia a la página de LINKEDIN y que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 permite el acceso al perfil público del denunciante. 4. El denunciado manifiesta que únicamente disponen del fichero de CLIENTES y/o PROVEEDORES en los que se registran los datos personales de los clientes, inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código de inscripción ***CÓD.1 y con la finalidad de “Gestión de clientes y/o proveedores”, “Publicidad y prospección comercial, comercio electrónico, gestión de clientes, contable fiscal y administrativa” 5. No se ha obtenido constancia de la existencia de datos asociados al denunciante en el fichero de CLIENTES.
  3. c)Con fecha 19 de mayo de 2016, desde la Inspección de Datos se ha realizado una nueva búsqueda en Google de los datos de nombre y apellidos del denunciante comprobado que figura una referencia a la página de LINKEDIN y que permite el acceso al perfil público del mismo. En dicho perfil consta que es “Mando de la Compañía de Majadahonda (Guardia Civil)”. TERCERO: Con fecha 21 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicho acuerdo fue notificado al denunciante y al denunciado. CUARTO: Con fecha 11/10/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de alegaciones del denunciado comunicando: <<…De la aplicación del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento Sancionador y de la existencia de circunstancias que atenúan de forma relevante su grado de responsabilidad. Interesa al Derecho de mi mandante formular las siguientes consideraciones en relación a su eventual responsabilidad en relación a los hechos presuntamente infractores. En primer término, cúmplanos manifestar que, desde el inicio de su actividad, CABALLERO ha venido cumplimentando y observando de manera escrupulosa cualesquiera obligaciones que le son exigibles de conformidad con la normativa en materia de protección de datos de carácter personal en vigor en cada momento, no en vano garantizar el derecho fundamental a la protección de datos de sus clientes personas físicas constituye un elemento capital en el ámbito de sus actividades. Tal circunstancia no es óbice para que CABALLERO, a la vista de los concretos hechos y circunstancias que han motivado el procedimiento sancionador que nos ocupa, solicite la aplicación del artículo 8 de Reglamento del Procedimiento Sancionador, reconociendo de este modo su responsabilidad en relación al (dicho sea de paso) muy limitado tratamiento de los datos personales del denunciante descritos en el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 En efecto, en la medida en que mi mandante no está en disposición de poder acreditar que disponía del consentimiento del denunciado para el tratamiento de sus datos y por lo tanto, no puede aportar las necesarias evidencias en este sentido, mi mandante entiende que debe reconocer tal circunstancia. Sin perjuicio de lo anterior, interesa poner de manifiesto que, en este supuesto de hecho, acaecen numerosas circunstancias que llevan a concluir que existe una cualificada disminución de responsabilidad en la actuación de mi representada. Así, por ejemplo, resulta de todo punto relevante destacar que el tratamiento efectuado se habría limitado, exclusivamente, en la incorporación de los datos relativos al nombre y apellidos así como dirección postal de dicho denunciado en el sobre de correos y en la carta modelo de CABALLERO. Es decir, según se ha podido acreditar en sede de Diligencias Previas, dichos datos (
  5. i)no se han incorporado en ningún caso y bajo ninguna circunstancia en ningún sistema, fichero o tratamiento (automatizado o
  6. no)de mi representada; (
  7. ii)no se utilizaron más que para su incorporación en el sobre en el que se contenía la carta publicitaria y para su necesaria personalización; (iii) no se utilizaron para realizar ningún seguimiento posterior de dicha carta (era materialmente imposible, pues no se disponía de los mismos en sus ficheros o archivos una vez incluidos en la correspondencia) y, naturalmente, (
  8. iv)no se han utilizado para ningún fin o finalidad más allá de su inserción en la citada correspondencia…>> (el subrayado es de la AEPD). QUINTO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 19 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito del denunciante y con fecha 26 de marzo de 2015 tiene entrada un escrito de subsanación y mejora de la solicitud. En ambos escritos se pone de manifiesto los siguientes hechos: El denunciante es componente del Cuerpo de la Guardia Civil y en octubre de 2014 se produce su ascenso a Comandante, ascenso que fue publicado en el Boletín Oficial de Defensa y en el Boletín Oficial del Cuerpo de la Guardia Civil. Pocos días después, el denunciante ha recibido una carta del denunciado remitida a su domicilio profesional (Compañía de Majadahonda), ofertando la realización de la mudanza con motivo del ascenso. En la carta remitida la empresa no informa del origen de los datos del denunciante limitándose a indicar que procede de una “fuente pública”. Adjunto a la denuncia se ha aportado copia del escrito mencionado así como copia de Boletín Oficial del Cuerpo de la Guardia Civil nº ** de DD de MM de AA donde consta el ascenso del denunciante (folios 3 a 8). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Con fecha 26 de mayo de 2015 se realiza una Inspección en los locales de la empresa y con fecha 19 de noviembre de 2015 se procede al Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador de referencia PS/00594/2015. Y con fecha 15 de abril de 2016 se dicta la Resolución R/00660/2016 por el que se archiva el PS/594/2015 y se procede a la apertura de las presentes actuaciones SEGUNDO: En la carta remitida al denunciante por el denunciado consta: “Hemos tenido conocimiento por medio de una fuente pública, de su ascenso, (…) nos permitimos presentarle nuestra firma dedicada a la prestación de servicios de Mudanza Nacional e Internacional, por si en un próximo destino necesitara hacer traslado de mobiliario (…)”. En el pie de página de la carta consta el siguiente texto “Los datos derivados de su correspondencia se incluyen en un fichero titularidad de CABALLERO MOVING SRL, cuya finalidad exclusiva es gestionar las comunicaciones de la empresa entendiéndose que usted consiente el tratamiento de los mismos con dicha finalidad al mantener tal correspondencia. El ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición puede realizarlo dirigiéndose por escrito a CABALLERO MOVING, SRL, (C/...1) – MADRID” (folios 7 y 8). TERCERO: Tal y como consta en el Acta de Inspección E/1308/2015-I/1 realizada en los locales de la compañía denunciada, en fecha 27 de mayo de 2015: 1. El denunciado es una empresa dedicada a las mudanzas y entre sus clientes se encuentra personal de la Guardia Civil, motivo por el cual se publicitan en la revista profesional de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA GUARDIA CIVIL. El denunciado tenía una suscripción al B.O. de la Guardia Civil, que utilizaba para la captación de clientes pero con motivo del procedimiento sancionador PS/00102/2010 incoado por la Agencia Española de Protección de Datos donde se especifica que el Boletín de la Guardia Civil no se puede considerar una fuente de acceso público cancelaron la suscripción. Actualmente la captación de clientes se realiza por la publicidad en la revista, a través de un comercial o por información que suministran sus clientes. 2. El denunciado manifiesta que los escritos comerciales donde ofertan las mudanzas se remiten ocasionalmente cuando una persona está interesada en información sobre la compañía y ha aportado sus datos telefónicamente. El escrito es un modelo que se personaliza en el momento que se va a proceder a su remisión no quedando registrado en ningún fichero ya que dicho modelo se reutiliza. A este respecto en el ordenador donde se personalizan las cartas que se envían se ha comprobado la existencia de dos modelos, uno de los cuales coincide con el escrito remitido al denunciante. 3. El denunciado manifiesta que no puede acreditar el origen de los datos del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 denunciante, ya que al no ser cliente de la entidad desconocen si la información ha sido suministrada por él mismo o por un compañero, no obstante, no han sido recogidos de ningún boletín ya que cancelaron el acceso a los Boletines Oficiales en el año 2012. Asimismo manifiestan que los datos del denunciante se encuentran en el perfil público de LINKEDIN y en ellos consta que pertenece a la Guardia Civil a la compañía de Majadahonda y que ascendió a Comandante en octubre de 2014, aportando en el transcurso de la inspección una consulta a LINKEDIN. Esta información es la misma que la utilizada por la compañía para el envío del escrito. A este respecto, en fecha 28 de mayo de 2015, desde la Inspección de Datos se ha realizado una búsqueda en Google de los datos de nombre y apellidos del denunciante comprobado que figura una referencia a la página de LINKEDIN y que permite el acceso al perfil público del denunciante. 4. El denunciado manifiesta que únicamente disponen del fichero de CLIENTES y/o PROVEEDORES en los que se registran los datos personales de los clientes, inscrito en el Registro General de Protección de Datos con el código de inscripción ***CÓD.1 y con la finalidad de “Gestión de clientes y/o proveedores”, “Publicidad y prospección comercial, comercio electrónico, gestión de clientes, contable fiscal y administrativa”. 5. No se ha obtenido constancia de la existencia de datos asociados al denunciante en el fichero de CLIENTES (folios 20 a 32).
  9. c)Con fecha 19 de mayo de 2016, desde la Inspección de Datos se ha realizado una nueva búsqueda en Google de los datos de nombre y apellidos del denunciante comprobado que figura una referencia a la página de LINKEDIN y que permite el acceso al perfil público del mismo. En dicho perfil consta que es “Mando de la Compañía de Majadahonda (Guardia Civil)” (folios 136 a 144). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  10. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. IV De conformidad con lo expuesto ut supra, la jurisprudencia y el propio artículo 6 de la LOPD, exige que el responsable del tratamiento de los datos cuente con el consentimiento para el tratamiento de dichos datos personales, entendido estos de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 3 de la LOPD como: Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Consentimiento del interesado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación. La página web de LINKEDIN no es una fuente de acceso público para el tratamiento de los datos personales que figuran en el perfil público del denunciante. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el denunciado puede subsumirse o no en tales definiciones legales, es decir, si es responsable del fichero y/o tratamiento, y en caso afirmativo si está o no legitimado para el tratamiento de datos del denunciante, y por ende verificar la prestación del consentimiento de éste o la ausencia del mismo. En el presente caso el denunciante formuló denuncia ante esta AEPD constando en el expediente copia un documento recibido de contenido publicitario sin que se incluya información relativa al origen de los datos personales utilizados para la confección de la publicidad. El denunciado no ha acreditado contar con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales con fines publicitarios. V El artículo 44.3.
  11. b)de la LOPD, en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Tomando en consideración los anteriores hechos y fundamentos de derecho cabe concluir que el denunciado trató sin consentimiento los datos personales del denunciante lo cual constituye la referida infracción del artículo 6.1 de la LOPD. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 La aplicación del artículo 45.5 de la LOPD <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC)”, SAN 21/01/2014, incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto y en el resto de supuestos examinados en el citado artículo. En el presente caso, constatada la comisión de la infracción imputada, se aprecia una cualificada disminución de la culpabilidad de la entidad denunciada por concurrir el supuesto
  27. d)del artículo 45.5 de la LOPD. En cuanto a la graduación de la sanción de lo actuado se desprende que el tratamiento efectuado por la entidad denunciada en relación con los datos personales del denunciante afecta a un único envío publicitario y que la infracción no ha generado perjuicios al afectado, procediendo en consecuencia, imponer una multa de 900 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CABALLERO MOVING S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. b)de la LOPD, una multa 900€ (novecientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CABALLERO MOVING S.L. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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