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PS-00427-2017

1/9 Procedimiento Nº: PS/00427/2017 RESOLUCIÓN R/03195/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00427/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de octubre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00427/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por Dª. A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 26/11/2016 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia presentada por Dª. A.A.A. (en adelante la denunciante) contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante indistintamente entidad denunciada o simplemente MOVISTAR) por inclusión indebida en ficheros de morosidad (concretamente, ASNEF y BADEXCUG), pues manifestaba que la deuda era incierta, de acuerdo con un laudo arbitral habido al respecto. Asimismo, manifestaba haber estado sufriendo el acoso de llamadas, cartas y mensajes SMS procedentes de la empresa de recobros MEDINA CUADROS Y ASOCIADOS, WCME y ROCA ABOGADOS reclamando dicha deuda. Respecto al origen de la deuda, la denunciante explica en la denuncia que la misma tiene origen en un contrato firmado con la empresa denunciada con fecha 02/03/2015, por el que adquirió el producto Fusión con terminal móvil de regalo, previa promesa por parte de la operadora de llevar la conexión a la zona. Al proceder a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 instalación el día 06/03/2015, el técnico, sin presentarse en su domicilio, le comunica que es imposible la conexión debido a saturación de líneas, con lo que la denunciante decide desistir del contrato dentro del plazo establecido legalmente para ello. Unas semanas después, en abril 2015, la denunciante se encuentra con un cargo en su cuenta de 113,40 € de la empresa denunciada, y por teléfono le informan de que se debe al terminal móvil regalado en la contratación de Fusión, sin dar posibilidad de anular el cargo devolviendo el terminal. Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación:  Notificación de Laudo de la Junta Arbitral de Consumo Provincial de Granada con fecha 17/03/2016, correspondiente al Expediente Arbitral número ***EXPEDIENTE.2. El laudo reza: “Primero: estimar íntegramente la pretensión de la reclamante contra TELEFONICA DE ESPAÑA (MOVISTAR SAU), dada la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, al no ser posible prestar el servicio de MOVISTAR SAU por falta de cobertura; quedando cancelada la deuda por parte de la reclamante con la operadora de telefonía”. Acto seguido, se insta a que la empresa denunciada “proceda a la recogida del terminal que se encuentra sin uso y en poder de la reclamante, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación del presente laudo”.  Cuatro cartas y un aviso remitidos por la empresa de recobro MEDINA – CUADROS y ASOCIADOS por los que se conmina a la denunciante a abonar la deuda de 101,40 € contraída con su cliente TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. No consta fecha en ninguno de ellos.  Notificación de inclusión en ASNEF de fecha 24/05/2016 referenciada e individualizada a nombre de la denunciante, con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 23/05/2016 y cuyo saldo impagado asciende a 101,40 €, siendo el producto de tipo Telecomunicaciones.  Notificación de inclusión en BADEXCUG de fecha 26/05/2016 referenciada e individualizada a nombre de la denunciante, con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 25/05/2016 y cuyo saldo impagado asciende a 101,40 €, siendo el producto de tipo Telecomunicaciones. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se realizó la investigación ante las entidades más abajo detalladas. La empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. en su escrito de fecha de registro 30/03/2017 (número de registro ***REGISTRO.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  Escrito redactado por la OMIC del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (Granada) dentro del expediente ***EXPEDIENTE.1, registrado de salida en 27/04/2015 y dirigido a la empresa denunciada, por el cual le trasladan la reclamación de la denunciante, esperando una respuesta por su parte.  Reclamación de la denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (Granada), registrado de entrada con fecha 23/04/2015. Reclama que se le ha realizado un cargo de 113,40 euros con el que no está conforme, cargo que según la empresa responde a los conceptos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 penalización por la no devolución del terminal y consumo correspondiente de esa semana, no habiendo sido informada en ningún momento de la obligación de dicha devolución. Expresa su queja por el incumplimiento de las condiciones ofertadas, y por la forma de gestionar el alta del contrato sin asegurarse previamente de la viabilidad de la instalación de ADSL y el paquete completo. Finalmente solicita la cancelación de la deuda de importe 113,40 euros y la exclusión de sus datos personales de los sistemas informáticos de la empresa denunciada y de cualquier posible inclusión en la lista de morosos.  Aviso de pago de la factura devuelta por la denunciante, emitida el 19/04/2015 y de importe 113,40 euros. Advierten de posible comunicación de la circunstancia de impago a entidades dedicadas a la prestación de servicios de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias.  Carta de la empresa denunciada a la OMIC del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 con fecha 04/05/2015, en la que expresan que: o con fecha 13/03/2015 se anula la orden de servicio ***ORDEN.1 porque la reclamante manifiesta que no desea contratar servicios de Internet asociados a su línea fija hasta que no tenga cobertura de fibra, a pesar de que podían haberse instalado con línea de cobre. o Respecto a la línea móvil B.B.B. han anulado el concepto facturado cuota VIVE 12 por un importe de 9,9175 euros (sin IVA) porque la fecha facturada coincide con la portabilidad de la línea móvil. Sin embargo, se ratifican en el cargo por compromiso de permanencia porque el terminal no fue devuelto dentro del plazo legalmente establecido.  Comunicación de la OMIC del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (Granada) a la empresa denunciada, registrado de salida con fecha 12/06/2015, en la que indican que: o con fecha 07/05/2015 comunicaron a la denunciante la respuesta de la empresa reclamada (documento anterior) o con fecha 22/05/2015 la reclamante envió un escrito donde manifestaba su disconformidad con dicha respuesta (documento que también se adjunta) o finalmente, con fecha 28/05/2015, la reclamante procede a cumplimentar la Solicitud de Arbitraje de Consumo, la cual se adjunta a continuación:  Solicitud de Arbitraje de Consumo interpuesta por el denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 (Granada) frente a la entidad denunciada, registrada de entrada con fecha 28/05/2015, relacionada con el expediente de OMIC nº ***EXPEDIENTE.1, y se observa que denuncia exactamente lo mismo que en la reclamación ante la OMIC (se sigue mencionando la deuda de importe 113,40 euros).  Escrito dirigido por la Junta Arbitral Provincial de Consumo de Granada a la empresa denunciada, fechado en 19/06/2015 y registrado de salida con fecha 06/07/2015, en el que comunica la admisión a trámite e inicio del procedimiento arbitral (expediente ***EXPEDIENTE.2) a partir de la reclamación de la denunciante, al existir convenio arbitral válido con la empresa objeto de la controversia. Tiene sello de entrada en el registro de la empresa denunciada con fecha 10/07/2015.  Carta de la empresa denunciada dirigida a la Junta Arbitral Provincial de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Consumo de Granada, con fecha 14/7/2015, donde informan de que la línea telefónica en cuestión fue dada de baja en 12/03/2015 por portabilidad a otro operador; que la deuda de 101,40 euros corresponde a la factura no abonada emitida con fecha 13/05/2015 (rectificación de la factura de abril informada a la OMIC). Dicho importe se carga en concepto de “Contrato de Compromiso Permanencia” incumplido por la baja anticipada del contrato Movistar, puesto que la cliente en la baja del contrato con finalización anticipada aceptó el canje del terminal móvil con un apoyo económico por parte de Movistar de 86 euros y un periodo de permanencia de 18 meses. Consideran correctos los importes facturados y proporcionan un punto para devolver el terminal.  En la impresión de pantalla que adjuntan al escrito de alegaciones, se observa que la factura corregida, de importe 101,40 euros, se generó en 13/05/2015.  Por último, aclaran que los datos de la denunciante han permanecido en ficheros de solvencia patrimonial desde el 23/25 Mayo 2016 hasta 25/01/2017 por importe de 101,40 euros (han excluido sus datos de los mismos). La empresa EQUIFAX IBERICA S.L. en su escrito de fecha de registro 22/06/2017 (número de registro ***REGISTRO.2) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  No existen operaciones impagadas a fecha 21/06/2016 asociadas al identificador de la denunciante.  La baja de la operación objeto de la denuncia tuvo lugar, como alegó la empresa denunciada, con fecha 25/01/2017. La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en su escrito de fecha de registro 18/07/2017 (número de registro 241037/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  No existen operaciones impagadas a fecha 05/07/2016 asociadas al identificador de la denunciante.  La baja de la operación objeto de la denuncia tuvo lugar, como alegó la empresa denunciada, con fecha 25/01/2017 a petición de la propia empresa. En consecuencia, hay que indicar que la entidad denunciada manifiesta que el laudo de 17/3/2016 no afecta a la factura generada el 13/05/2015, porque ésta tiene importe 101,40 €, y la denunciante en su solicitud de arbitraje, de fecha 28/05/2015, reclama la cancelación de la deuda por importe de 113,40 euros, es decir, la factura original de 19/04/2015. Sin embargo, el laudo establece que “dada la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones contractuales de las partes, al no ser posible prestar el servicio de MOVISTAR SAU por falta de cobertura; quedando cancelada la deuda por parte de la reclamante con la operadora de telefonía”, sin mencionar facturas o importes concretos. A modo de resumen, añadir que la entidad denunciada ha incluido los datos de la denunciante en dos ficheros de solvencia patrimonial y de crédito por el impago de una factura relativa a una deuda cancelada por un laudo de un procedimiento de arbitraje, aduciendo que su importe no coincide con la factura original reclamada por la denunciante y por tanto no está afectada por dicho laudo. Pero dicha factura no es otra factura independiente o relativa a otros servicios u otros periodos de facturación: es una reducción parcial de la factura original, realizada por la propia entidad denunciada, como respuesta a la reclamación inicial de la denunciante, que estaba disconforme con el pago de la factura entera. La única diferencia entre ambas es el importe correspondiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 a la tarifa mensual de consumo VIVE 12 (12 €). FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con el artículo 29.4 de la citada Ley Orgánica que dispone que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos” y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD. 1. En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), y según doctrina reiterada de la Audiencia Nacional al respecto, los datos personales del denunciante fueron incluidos, sin justificación legal para ello, en ficheros de morosidad, en ASNEF y BADEXCUG, con fechas de alta el 23/05/2016 y 25/05/2016, respectivamente, y baja el 25/01/2017, en ambos casos. 2. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 3. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes operadoras de telecomunicaciones del país. 4. En relación con el grado de intencionalidad (apartado 4.f), recordar con la Audiencia Nacional en su sentencia de 12 de noviembre de 2007 (Rec 351/2006), el siguiente criterio: “Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente caso que la entidad hubiera actuado intencionadamente o con dolo, no cabe ninguna duda de que incurrió en una grave falta de diligencia. 5. En lo que respecta a los perjuicios causados a la persona denunciante (apartado 4.h), y en relación con la importancia de la inclusión y mantenimiento de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 datos personales en ficheros de morosidad, el tema ha sido tratado en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así, en relación con este punto y el anterior, recordar la doctrina que en la sentencia dictada el 16/02/2002 (recurso 1144/1999), por todas, se recoge: “... la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...”. En el presente caso concreto, se da además la circunstancia de que la inclusión como morosa de la denunciante se realiza en dos ficheros comunes de solvencia, lo que supone un “mayor campo de difusión” de dicha condición y con ello del perjuicio causado (sentencia de la Audiencia Nacional de 18/05/2017 (recurso 53/2016). 6. Por las medidas adoptadas (apartado 4.i), no se acredita que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos como el denunciado; al ser conocedora del laudo arbitral habido y no haber obrado en consecuencia. Por consiguiente, procedería imponer a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. una sanción consistente en multa de 70.000 € por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del RLOPD por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38.1.a), 39 y 43 del RLOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D. (…) y Secretario a D. (…) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/00243/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  3. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  4. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de setenta mil euros (70.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  5. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  6. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a catorce mil euros (14.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cincuenta y seis mil euros (56.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a catorce mil euros (14.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cincuenta y seis mil euros (56.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en cuarenta y dos mil euros (42.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 € o 42.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00427/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  7. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 23 de noviembre de 2017 la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de cuarenta y dos mil euros (42.000 €) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 21 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U., de fecha 20 de noviembre de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00427/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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