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PS-00428-2015

1/8 Procedimiento Nº PS/00428/2015 RESOLUCIÓN: R/00295/2016 En el procedimiento sancionador PS/00428/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a A.A.A., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2/10/2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito remitido por D. B.B.B. (en adelante el denunciante) comunicando posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), motivada por la existencia de una cámara de videovigilancia en la propiedad del denunciado, A.A.A. situada en su chalet de (C/.....1), Cantabria y que enfoca a su acceso-salida de su garaje, situado frente a la citada cámara. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico, de fechas 19 y 29/07/2013. Existen unos antecedentes iguales a la presente denuncia, presentada en esta Agencia, con fecha 30/01/2012 por los mismos hechos, que dio lugar a la apertura del expediente de actuaciones previas E/01473/2012 y que finalizó en el apercibimiento A/00253/2012 resuelto el 2/04/2013. En el mismo se indicaba como hecho probado tercero: “En fase de actuaciones previas de investigación, el denunciado aporta fotografía de lo que visualiza la cámara denunciada pudiéndose apreciar que capta la parte izquierda de la puerta de acceso para vehículos de la vivienda del denunciante.” En la parte dispositiva del mismo se ordenaba al denunciado que acreditara la “retirada de la cámara que visualiza parte de la propiedad privada de su vecino para que no la capte, o bien su reubicación o reorientación para que capte únicamente su espacio privativo. Puede acreditar la adopción de estas medidas por medio por ejemplo de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara exterior una vez haya reubicado o reorientado”, para lo que se abría expediente E/1855/2013 Con fecha 22/05/2013 tuvo entrada en esta Agencia escrito remitido por el denunciado enviando foto de la reorientación de la cámara denunciada, apreciándose en el reportaje fotográfico que adjuntó “ahora no capta la puerta del garaje del vecino”, y se resolvió el 8/07/2013 procedimiento E/1855/2013 con archivo por cumplimiento de la medida. En el seno de dicho procedimiento se hace constar en el hecho TERCERO que el denunciante presenta un escrito el 25/06/2013 en el que indica que la cámara “sigue enfocando su propiedad, adjuntando fotos”, y se significa en el FUNDAMENTO DE DERECHO II “no obstante de la fotografía no se desprende necesariamente que la cámara enfoque hacia su propiedad, pues la misma se encuentra inclinada hacia abajo. Esto junto con la justificación por parte del denunciado de haber reorientado la cámara para no captar la propiedad (parte izquierda de la puerta del garaje) del denunciante suponen que no conste vulneración de la LOPD”. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia de 2/10/2013, posterior a las citadas actuaciones, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Con fecha 29/01/2014 se solicita colaboración a la JEFATURA DE POLICÍA LOCAL DE CASTRO URDIALES con objeto de realizar las actuaciones oportunas, encaminadas a determinar en la actualidad los aspectos relativos a la cámara. Teniendo entrada en esta Agencia escrito de fecha 6/02/2014 informando:  El titular del domicilio sito en (C/.....1) es D. A.A.A..  Con fecha 1/02/2014 se personan agentes de esa Policía Local en el domicilio indicado, requiriendo de su titular autorización para el acceso e inspección del sistema de cámaras instalado con objeto de conocer las características, funcionalidades, ángulo de orientación y visión. La autorización ha sido denegada, por lo que los agentes de Policía se limitan a realizar dos fotografías desde el exterior la única cámara visible. Se aprecia en la segunda foto la vista general del vial privado de acceso, destinado al acceso de los propietarios o visitas generales. Se aprecia que la casa del frente, del fondo, hecha de ladrillos es del denunciado, porque de la imagen 1 se aprecia la cámara colocada en el interior de su terreno, su puerta de acceso y una puerta posiblemente de acceso de su parking. El Agente hace la siguiente observación “El chalet del denunciante es en la foto del pasillo el del lado derecho, justo después de la puerta negra (que no se visiona). En el lado de la derecha tiene la entrada a la puerta del chalet. La cámara cuando abre la puerta para salir de su garaje se la encuentra de frente, desconociéndose el ángulo de visión, puesto que no nos dejó verlo”. Habría que destacar que no se recogen fotos próximas del frontal de enfoque de la cámara, inclinación de la misma o detalles más precisos del foco de la misma. TERCERO: Con fecha 8/09/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador PS/00495/2014 (E00355/2014) a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que finalizó por resolución de 24/02/2015 imponiendo una multa de 2.000 € a D. A.A.A., por dicha infracción. La resolución fue objeto de recurso de reposición del denunciado, y el 29/04/2015, se estimó el recurso, anulando la sanción y ordenando abrir actuaciones de investigación E/02703/2015 al no considerar prescrita la infracción. CUARTO: Con fecha 27/08/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A. por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 24/09/2015 el denunciado alega: 1) El procedimiento presente nace de una denuncia del denunciante de 2/10/2013 junto al que adjuntó unas fotografías sin fecha de obtención. Esa denuncia dio lugar a la tramitación del PS/00495/2014 que finalizó con resolución de caducidad del expediente E/355/2014. Como consecuencia un expediente caducado implica imposibilidad de poder utilizar en otro nuevo los documentos e informes que contenga, enumera las sentencias del Tribunal Supremo rec 3754/2001 y rec 412/2008. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 2) El acuerdo de inicio no viene precedido por ningún documento o informe. No se pueden utilizar las actuaciones del expediente E/355/2014 y por lo tanto no consta prueba alguna de comisión de la infracción. 3) Solicita copia de todo el expediente. 4) Además declara que la misma Policía en la visita efectuada indicó que “se desconoce el ángulo exacto de visión de la misma ya que ha sido denegada su inspección y visualización”, por lo que no puede decirse que la cámara funcione. 5) Su propiedad no linda con la vía pública sino que se trata de un vial de acceso privado, por lo que no es cierto que capte vía pública. 6) Manifiesta que la cámara no funciona desde la primavera de 2013 y se mantiene a efectos disuasorios. Aporta un certificado de 21/09/2015 de TECNO VIDEO NORTE SL que declara que se revisó el sistema de videovigilancia, la cámara del jardín y que comprobaron que “no existe sistema alguno susceptible de utilizarse para la grabación de imágenes” “La cámara única existente no emite imagen alguna ni se constata la existencia de equipo receptor grabador. “esta situación es la misma que ya constatamos en una revisión anterior en la primavera del año 2013”. Respecto a dicha alegación, precisamente una foto aportada con el reenfoque de la cámara fue aportado por el denunciante el 22/05/2013 y de su vista sirvió para el archivo del apercibimiento. No existe prueba clara e indubitada que rompa el principio de presunción de inocencia, inferir que la cámara funciona sería una vulneración por interpretar extensiva y analógicamente los hechos. SEXTO: Con fecha 6/10/2015, mediante Diligencia del Instructor, se incorpora al presente procedimiento copia de la resolución E/01855/2013, firmada por el Director de la Agencia el 8/07/2013, que constituye el archivo del procedimiento de apercibimiento A/253/2012 decretándose así el cumplimiento de la medida adoptada. Se entiende, según se contiene, que en escrito del denunciado de 22/05/2013 acredita el reenfoque de la cámara. En dicha resolución, E/01855/2013 se produce el archivo tomando en consideración el escrito del denunciado de 25/06/2013 (hecho tercero) de que “sigue enfocando su propiedad, adjuntando fotos”, y se significa en el fundamento de derecho II “no obstante de la fotografía no se desprende necesariamente que la cámara enfoque hacia su propiedad, pues la misma se encuentra inclinada hacia abajo. Esto junto con la justificación por parte del denunciado de haber reorientado la cámara para no captar la propiedad (parte izquierda de la puerta del garaje) del denunciante suponen que no conste vulneración de la LOPD”. También, se incorpora en la misma diligencia, la resolución E/07248/2012, firmada por el Director de la Agencia el 17/07/2013, referida a la denuncia presentada por el ahora denunciado el 20/08/2012 contra el ahora denunciante. La denuncia es también por tener cámaras en la fachada de su casa que aparentemente pueden vulnerar sus derechos. El archivo se basa en que las cámaras enfocaban estrictamente al propio terreno. SÉPTIMO: Se accede al procedimiento E/01855/2013, con objeto de analizar el escrito del denunciante de 25/06/2013, y la foto aportada. Se incorpora al procedimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 mediante diligencia de 7/10/2015, el escrito y la foto que acompaña al mismo el denunciante (folios 149 a 154). También se adjunta copia de la imagen que el denunciante aportó en su denuncia que dio lugar a abrir el apercibimiento, en concreto la imagen identificada como folio 5 del apercibimiento que entró el 15/03/2012. Todas las fotos a color para diferenciar los matices. Visualizando las mismas en sus diferentes estadios, se han de comparar con las que el denunciante aporta en su denuncia de 2/10/2013, que sí que llevan fecha, la de 19/07/2013 (foto a color folios 3.1, 3.2, 3. 3, 3.4 y 3.5). De la comparación entre las imágenes que aporta el denunciante el 25/06/2013 y las que aporta en su denuncia de 2/10/2013, fotos de fecha 19/07/2013, en el enfoque de la cámara no se aprecia distinción alguna. OCTAVO: Con fecha 18/12/2015 se emite diligencia en la que se incorporan las fotos a color y en tonos gris claro para mejor apreciación, correspondiente a las imágenes que aporta el denunciado en actuaciones previas que formaron parte del apercibimiento, en escrito del denunciante de 20/08/2012, y que llevan en ese expediente número de folios 22,24 y 25, y en este procedimiento quedan con los números de folio 158, 159 y 160. Esta imagen de folio 22, ahora 158 aportada en previas, fue la que indujo a declarar la infracción En las mismas se aprecian: 22, ahora 158: Imagen enfoca a parte izquierda, recoge lo que sería el espacio interno del propio denunciado, pues se ven los cantos rodados del suelo, y una puerta de aparentemente un parking en la zona izquierda que no se corresponde con la del denunciante pues el área captada se compone en las paredes laterales de ladrillos rojos, siendo el parking del denunciante de piedra vista a los lados, y la puerta por donde penetra el vehículo también es diferente (folio 5 y 6 del apercibimiento). Además este espacio de la puerta y tras la que se sitúa la puerta de parking es espacio del denunciado, situado al final del callejón o vial, viéndose mejor en la segunda foto que la Policía Local aportó, folio 28. Lo único que se aprecia en dicha foto 22 es una mínima parte de la puerta del parking de enfrente, cerrada por la parte izquierda inferior y más directamente la puerta de entrada del parking de la vivienda del denunciado en la izquierda de la foto. 24, ahora 159 muestra una foto de la cámara denunciada, se aprecia que enfoca hacia izquierda, zona del fin del vial o callejón. 25, ahora 160: Vial de acceso, la cámara enfoca parte izquierda inclinada No hay que perder de vista que mientras las fotos aportadas por el denunciante han sido en todos los casos con tomas similares, enfocando la cámara denunciada, desde la parte baja de la rampa de su parking, y ninguna desde el vial frente al enfoque de la cámara. Se debe considerar que la imagen que sirvió para el archivo por cumplimiento del apercibimiento, folio 2, del expediente 1855/2013, ahora en este procedimiento folio 17.1, capta completamente espacio del interior del chalet del denunciado apreciándose todavía más espacio interno propio del denunciado que la foto de folio 22, ahora 158, sin que se vislumbre nada del parking del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 NOVENO: Con fecha 23/12/2015 se propuso a la Directora la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de la infracción del artículo 6.1 abierta a A.A.A., tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha Ley. “ Frente a la misma, no se recibieron alegaciones. HECHOS PROBADOS 1. El denunciante denuncia que una cámara del denunciado situada en el interior de su chalet se halla enfocando hacia la puerta de su parking, que pertenece al chalet de enfrente. Aporta fotografías que llevan fecha 19 y 29/07/2013 realizadas desde la parte baja de su parking en que se ve una cámara que enfoca en modo inclinado (1, imagen 3.1, imagen 3.2, imagen 3.3, imagen 3.5). Indica que se podría estar captando la puerta de su parking. Su parking se sitúa en un desnivel de zona baja, en rampa y como antesala de acceso existe una puerta blanca corredera de aproximadamente y según la foto aportada dos metros o más de altura. Todas las fotos del denunciante están captadas de la cámara denunciada a cierta distancia; con la puerta de su parking abierta. 2. La actual denuncia tiene precedentes en otras denuncias cruzadas entre los denunciantes. 3. De acuerdo con las fotos (folios imágenes 12.1 y 12.2), la cámara se sitúa sobre una especie de recoveco por el que se accede a la vivienda del denunciado por el lateral izquierdo, apreciándose en la entrada unas piedras de rio en el suelo. Frente a la cámara se sitúa una puerta corredera blanca por la que se accede al parking del denunciante en bajada con rampa desnivel. Las paredes del parking del denunciante son de piedra y en su lado derecho tienen dos ventanas (folios imagen 3.4, 3.5 y 7: esta última en color en el apercibimiento folio 6). Entre medias de los chalets de denunciante y denunciado se halla un pasillo o vial de unos cinco metros, que aunque sea privado, es accesible para las personas, amigos o cualquier otra categoría de persona que transite con dirección a la vivienda del denunciado.(12.1, 28, 160) 4. En la denuncia del denunciante de 30/01/2012 se acordó como hecho probado que la cámara del denunciado estaba enfocando parcialmente la puerta de acceso para vehículos de la vivienda del denunciante en su parte izquierda inferior según foto aportada por el denunciado (hecho probado de apercibimiento, sin indicar el número de folio pero sería el folio (22, ahora 158) Esta imagen indica que la cámara no enfoca de frente pues la porción que se veía era mínima, siendo dudoso que se viera la parte inferior de la rampa (folio 158). Esta toma parcial fue corregida por el denunciado en el procedimiento E/1855/2013, dando lugar a la corrección operada en el apercibimiento (folio 17.1, y misma imagen más clara en el folio 2 del E/1855/2013). De la conjugación del folio 28 en que se visiona todo el vial o callejón, y el 17.1 junto con la puerta de entrada del denunciado se infiere que dicha corrección es satisfactoria pues no se visiona espacio alguno del denunciado, al verse solo espacio interno del parking del denunciado, paredes laterales del mismo de ladrillo rojo, no de piedra

(28)
  1. De las imágenes que el denunciante ha aportado a esta denuncia de 2/10/2013, una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 está hecha desde la parte inferior de la rampa de su parking con la puerta abierta y otra con la puerta cerrada (3.1) apreciándose inclinación de la cámara hacia la derecha, hacia el final del vial o callejón y hacia abajo (3.1, 3.4, 3.5).
  2. Una consideración similar a la aquí denunciada fue hecha por el denunciante en el procedimiento E/1855/2013 en que aportó foto de imagen similar a las de esta denuncia siendo contestado en el referido archivo, 134, 135, 149 a 155).
  3. La Policía Local no pudo comprobar la operatividad ni en su caso el ángulo de enfoque de la cámara acogiéndose el denunciado a su derecho constitucional del artículo 18.2 de la Constitución
(26). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El concepto de dato de carácter personal se define en el apartado
  2. a)del artículo 3 de la LOPD, como " Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Y según el artículo 2.
  3. e)de la Directiva 95/46/CE, se entiende por dato personal " toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social". En términos similares se pronuncia el artículo 5.1.
  4. f)del Real Decreto 1720/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (RLOPD). Por tanto, las imágenes captadas por las cámaras son datos de carácter personal, habiendo también reiterado la Sala que la captación, transmisión y grabación de las imágenes recogidas por las cámaras (que es lo que hace el sistema de videovigilancia instalado) constituye un tratamiento de datos ex artículo 3.
  5. c)de la LOPD y artículo 1.
  6. t)del RLOPD, que está sometido a la LOPD. Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la legislación específica sobre video vigilancia, se contiene fundamentalmente en la Instrucción 1/2006, de 8/11, de la AEPD, que ya en su Exposición de Motivos, alude a la necesidad de que la instalación o empleo de dichos sistemas de videocámaras sea proporcionado a la finalidad que se persigue, reiterando que la proporcionalidad es un elemento fundamental en este ámbito, dejando fuera del ámbito de su aplicación las imágenes grabadas para uso o finalidad doméstica y el tratamiento de imágenes por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que está cubierto por normas específicas. Así, la grabación de imágenes en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4/08, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En relación a los limites, resulta que es especialmente importante lo que señala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 el artículo 4.3 de la Instrucción cuando establece que: 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte "imprescindible" para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida, lo que conecta con el principio de proporcionalidad, esencial en la materia. Por lo tanto, esta Instrucción no se refiere a la vigilancia de espacios públicos y solo la permite cuando sea imprescindible para la vigilancia previamente autorizada como es la impuesta para los bancos y entidades de crédito. Pues bien, en el caso, de esta denuncia el vial o callejón de acceso aunque sea de uso privado hay que tener en cuenta que por el mismo podrían deambular por ejemplo terceros que acudan a reparar o a llevar algo a los domicilios referidos, amigos, parientes, y que no consta que sea un uso privativo de una persona, razón por la que si se captara espacio del mismo en el que fuera posible la identificación de la imagen de la persona, podría dar lugar a captación de vía pública con la obligación de reenfocar para que dicho espacio no saliera, pudiendo por otra parte captarse dichos espacios si fuera imprescindible pero en la mínima expresión. Por otro lado, de la vista de la imagen que en principio captaba la cámara, en el procedimiento de apercibimiento, se constató que era una parte mínima de la inferior izquierda de la puerta del parking, que con la puerta del parking abierta no parece que llegaría a la parte baja de la rampa, y enfocaba principalmente a la zona de acceso del parking del propio denunciado, final del callejón por el que accede el propio denunciado. A la AEPD le corresponde el onus probandi, al encontrarnos en derecho administrativo sancionador en el que son aplicables, con ciertos matices, los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal (sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 y 45/1997) acreditar el carácter excesivo y desproporcionado de la captación de imágenes, si la hay, o de la vía pública para el fin de seguridad pretendido con la cámara. El Tribunal Constitucional ha declarado de forma reiterada que al Derecho Administrativo Sancionador le son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, resultando clara la plena virtualidad de los principios de presunción de inocencia. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo sucesivo LRJPAC), establece que “Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora. Teniendo en cuenta los citados principios, que la cámara objeto de denuncia fue objeto de reenfoque según copia de fotografía que aportó el denunciado, y que las imágenes aportadas por el denunciante no difieren de las aportadas en el E/1855/2013 no se acredita la comisión de la infracción de captación de espacios de vía pública o de terceros, en este caso y en singular, del espacio del parking del denunciante, por lo que se propone archivar el procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción imputada a A.A.A., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A., y a B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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