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PS-00428-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00428/2017 RESOLUCIÓN R/03521/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00428/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de noviembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00428/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. B.B.B., y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de diciembre de 2016 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia presentada por D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en la que manifestaba que JAZZTEL (como marca comercial de ORANGE ESPGNE, S.A.U. y en adelante indistintamente entidad denunciada o ORANGE o simplemente JAZZTEL), había tratado sus datos personales sin consentimiento en relación con la contratación de tres líneas telefónicas de móvil, en concreto, las números H.H.H., E.E.E. y F.F.F.. Manifestaba que, no obstante, sí era cliente en ese periodo de la entidad denunciada por la línea fija D.D.D.. Para acreditar estos hechos aportaba copia de la siguiente documentación:  Denuncia ante la Guardia Civil de Arganda del Rey en fecha 14 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de julio de 2016 por estos mismos hechos;  Factura emitida el 11 de mayo de 2016 a nombre del denunciante por ORANGE ESPAGNE, S.A.U., como Jazztel, pagada con tarjeta de crédito, por la cuota inicial de dichas líneas H.H.H., E.E.E. y F.F.F. y sus correspondientes tres terminales Samsung;  Resumen de pedido de ORANGE realizado el 12 de mayo de 2016, a nombre del denunciante, con los siguientes datos de contacto: email C.C.C., móvil G.G.G. y dirección de instalación calle A.A.A. (manifestando el denunciante no tener relación alguna con esa dirección, distinta a la consignada en su escrito de denuncia); y por los siguientes productos: por la H.H.H., Tarifa Canguro con un Smart TV LG y por la E.E.E., Tarifa Canguro con un Smart TV LG.  Factura emitida el 2 de junio de 2016 a nombre del denunciante por ORANGE ESPAGNE, S.A.U., como Jazztel, por servicios de las líneas H.H.H. (Tarifa JazzMóvil 9) y E.E.E. (Tarifa JazzMóvil 18), en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de mayo de 2016 por importe de 90,37 €, incluyendo la línea fija D.D.D.;  Factura emitida el 2 de julio de 2016 a nombre del denunciante por ORANGE ESPAGNE, S.A.U., como Jazztel, por servicios de las líneas H.H.H. (Tarifa Pack Ahorro 300 minutos + 500 MB) y E.E.E. (Tarifa Pack Línea adicional 200 minutos 1,5 GB), en el periodo comprendido entre el 1 y el 31 de junio de 2016 por importe de 1.320,56 €, incluyendo la línea fija D.D.D.;  Contrato a nombre del denunciante con JAZZTEL, sin fecha ni firmado por él, de portabilidad del operador PEPEPHONE 4G para la línea E.E.E. y  Dos cargos de ORANGE en la cuenta de BANKIA del denunciante por importes de 74,92 € y 90,37 €, el 10 y 16 de junio de 2016, respectivamente. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevó a cabo la investigación más abajo detallada: El 30 de junio de 2017 ORANGE informó a esta Agencia, a su requerimiento, que registró los datos personales del denunciante asociados a las líneas H.H.H. y E.E.E. desde el 9 de mayo de 2016, causando baja ambas el 8 de junio de 2016, y a la F.F.F., desde el 11 de mayo de 2016, resultando esta última contratación cancelada en esa misma fecha; datos personales asociados a su vez a 10 facturas, y registradas con fechas de emisión del 2 de marzo de 2016 al 2 de diciembre de 2016, todas devueltas, entre ellas las aportadas por el denunciante junto a su escrito de denuncia. La última de ref. ***REF.1 de fecha 2 de diciembre de 2016 por abono de importe -1.702,61 € en soporte electrónico (pdf). Asimismo, ORANGE registró en fecha 23 de junio de 2016 una reclamación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 denunciante en el que se recoge que no reconocía la contratación de las líneas móviles en cuestión, sin que procediera la tramitación en relación con la línea F.F.F. al no tener consumo y no encontrarse dicha línea activa. No obstante, ORANGE informó que en fecha 11 de mayo de 2016 se había procedido a bloquear dichas líneas como medida preventiva. En relación con el proceso de contratación, ORANGE manifestó que se hizo telefónicamente y que, “debido a un error de audio, no es posible su reproducción”, por lo que aportó copia de tres contratos sin firmar por el denunciante, por esas tres líneas, como contratación aceptada por VPT (telefónicamente) el 9 de mayo de 2016 y el 11 de mayo de 2016 en el caso de la línea F.F.F.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. La infracción está tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios del artículo 45.4 de la LOPD, entendiendo que operan en este caso concreto como circunstancias agravantes: - El apartado
  2. a)“El carácter continuado de la infracción”, pues si bien las líneas objeto de la denuncia fueron dadas de baja al mes de su alta (desde el 9 de mayo al 8 de junio de 2016, concretamente), la regularización en la facturación indebida no fue llevada a cabo por ORANGE hasta la factura de fecha 2 de diciembre de 2016 (ref. ***REF.1 con abono de importe -1.702,61 €). - El apartado
  3. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  4. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una gran empresa por la cifra de negocio. - El apartado
  5. h)“La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas”, puesto que el denunciante se vio obligado a acudir a la Guardia Civil para denunciar estos hechos, y al menos para lograr que se procediera a la regularización ya comentada. De conformidad con los criterios de ponderación de las sanciones, se estima C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 adecuado a la gravedad de los hechos que procede imponer a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. una multa por importe de 60.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD), por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD. 2. NOMBRAR como Instructor a D. (…) y Secretario a D. (…) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la persona denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/00615/2017; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y art. 127 letra
  8. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de sesenta mil euros (60.000 €), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a doce mil euros (12.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta y ocho mil euros (48.000 €), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a doce mil euros (12.000 €). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en cuarenta y ocho mil euros (48.000 €) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en treinta y seis mil euros (36.000 €). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 € o 36.000 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00428/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 27 de diciembre de 2017 la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de treinta y seis mil euros (36.000 €) haciendo uso de la/s reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 22 de diciembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (JAZZTEL), de fecha 20 de diciembre de 2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00428/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 (JAZZTEL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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