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PS-00429-2018

1/6 Procedimiento Nº: PS/00429/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante TALLERES AUTOPINTURA JIMENEZ, S.L., en virtud de reclamación presentada por CONSEJERIA DE SANIDAD-DIRECCION PROVINCIAL DE ALBACETE y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: CONSEJERIA DE SANIDAD- DIRECCION PROVINCIAL DE ALBACETE (en adelante, el reclamante) con fecha 19/09/2018 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra TALLERES AUTOPINTURA JIMENEZ, S.L. (en adelante, TALLERES JIMENEZ), por los siguientes hechos: la posible infracción en materia de protección de datos dado que el reclamado, en la información de recogida de datos, no da la opción de oponerse al tratamiento con fines de publicidad de sus servicios. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados y de las actuaciones de investigación realizadas, se constata lo siguiente: TALLERES JIMENEZ respondía el 26/11/2018 aportando la contestación trasladada a la Consejería, con las medidas adoptadas para la corrección de las deficiencias detectadas y copia de los modelos de toma de datos, facturas y resguardo de depósito de vehículos, recogiendo las medidas aplicadas. TERCERO: Con fecha 29/01/2019, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TALLERES JIMENEZ, por la presunta infracción del artículo 12 del RGPD, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 apartado 2º de la misma norma, considerando que la sanción que pudiera corresponder sería de APERCIBIMIENTO, sin perjuicio de lo que resultara de la instrucción. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TALLERES JIMENEZ al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 19/08/2018 el reclamante presento escrito ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra TALLERES JIMENEZ, por los siguientes hechos: que en la información ofrecida sobre el tratamiento de datos personales de sus clientes no se señala la posibilidad de la negativa al envío de comunicaciones comerciales. SEGUNDO: El reclamado no ha aportado documentación que acredite el cumplimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 de los derechos reconocidos en el nuevo RGPD, tal como se recoge en el artículo 12 del citado reglamento. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II La disposición transitoria tercera de la LOPDGDD establece: “Régimen transitorio de los procedimientos: 1. Los procedimientos ya iniciados a la entrada en vigor de esta ley orgánica se regirán por la normativa anterior, salvo que esta ley orgánica contenga disposiciones más favorables para el interesado.” El artículo 63.2 de la LOPDGDD indica: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” III Se imputa a TALLERES JIMENEZ la vulneración del artículo 12 del RGPD, Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado, que dispone lo siguiente: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios. 2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado. 3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo. 4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales. 5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:

  1. a)cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o
  2. b)negarse a actuar respecto de la solicitud. El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud. 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado. 7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente. 8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados”. Los hechos denunciados se concretaban en la posible infracción del RGPD en lo referente a la información solicitada por la empresa en la recogida de datos, absteniéndose de facilitar a los interesados el ejercicio derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del citado Reglamento, en especial el derecho de oposición al tratamiento con fines de publicidad de los servicios. De acuerdo con la documentación aportada por el representante del responsable del establecimiento denunciado y sus manifestaciones con anterioridad al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador de que se había procedido a la corrección de las deficiencias detectadas en la información solicitada, es cierto que se ha añadido clausula en las facturas y resguardos de depósitos de vehículos dando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 opción a oponerse a ceder sus datos; sin embargo, no lo es menos que la citada información no cumple con lo señalado en el artículo 12 del RGPD, figurando además la referencia a la LOPD, ley que ha sido derogada por el citado RGPD. IV El artículo 83.5
  3. b)del RGPD, considera que la infracción de “los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22”, es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 72 indica: “Infracciones consideradas muy graves: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  4. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. (…)” No obstante, el artículo 58.2 del REPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  5. b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…) Por tanto, el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 58.2
  6. b)la posibilidad de acudir al apercibimiento para corregir los tratamientos de datos personales que no se adecúen a sus previsiones. Respecto a cuándo es procedente optar por una u otra vía, la aplicación del artículo 83 del RGPD o la medida correctora de apercibimiento del artículo 58.2.b), la propia norma en su Considerando 148 del Reglamento 2016/679 que establece lo siguiente: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” V Hay que señalar que tras el requerimiento efectuado a la parte denunciada no se ha acreditado haber adoptado las medidas oportunas y la adaptación de la cláusula informativa a lo establecido en el nuevo RGPD, corrigiendo las deficiencias observadas. Paralelamente, notificado el acuerdo de inicio y transcurrido el plazo otorgado para formular alegaciones, no presento escrito alguno. En este punto, se hace necesario señalar que de no corregir los hechos puestos de manifiesto en la reclamación y que es causa del presente procedimiento e informar seguidamente a esta AEPD de las medidas adoptadas podría procederse al ejercicio de posibles actuaciones ante el responsable del tratamiento a fin de que se apliquen de manera efectiva las medidas apropiadas para garantizar y no comprometer la confidencialidad de los datos de carácter personal y el derecho a la intimidad de las personas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a TALLERES AUTOPINTURA JIMENEZ, S.L., con NIF B02348191, por una infracción del artículo 12 del RGPD, sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 83.5.
  7. b)del citado RGPD y, calificada de muy grave en el artículo 72.1.
  8. h)de la LOPDGDD, una sanción de APERCIBIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2.
  9. b)del RGPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al TALLERES AUTOPINTURA JIMENEZ, S.L y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante, CONSEJERIA DE SANIDAD- DIRECCION PROVINCIAL DE ALBACETE, sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  10. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  11. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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