1/7 Expediente Nº: PS/00429/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE BURGOS y el CONSEJO GENERAL DE ENFERMERIA (en adelante, la parte reclamante) con fecha 23/02/ 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN con NIF Q9755008A (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: que el ***CARGO.1 ha remitido en los últimos meses escritos a los 52 Colegios provinciales de Enfermería, en los que anuncia la publicación sucesiva de envíos de datos e informaciones sobre miembros del Consejo General de Enfermería, considerando que esas actuaciones son contrarias a lo establecido en la normativa de protección de datos. Aportan documentos en los que se incluyen datos personales (domicilio, DNI remuneraciones económicas) de miembros de la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Enfermería, (…). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 22/03/2021 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. No se ha recibido respuesta a este escrito. TERCERO: Con fecha 23/06/2021 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 10/01/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5.1.c), tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, el reclamado al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
- f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 23/02/2021 el reclamante interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, manifestando que el reclamado ha remitido en los últimos meses escritos a los 52 Colegios provinciales de Enfermería, en los que anuncia la publicación sucesiva de envíos de datos e informaciones sobre miembros del Consejo General de Enfermería, considerando que esas actuaciones son contrarias a lo establecido en la normativa de protección de datos. SEGUNDO: Consta aportada carta de 23/12/2020 remitida por el Consejo de Colegios de Enfermería de Casilla y León a distintos Colegios de Enfermería en el que se informa sobre la recepción de documentación relativa al reclamado y que debido a la gravedad de los presuntos delitos que se denuncian ha sido puesto en conocimiento de la Fiscalía y anunciando la próxima puesta en conocimiento de nuevas informaciones y documentos que se irán poniendo en conocimiento de los colegiados a la vez que denuncia los continuos ataques e intromisiones del (…). TERCERO: Consta aportada nueva carta de 12/02/2021 remitida por el Consejo de Colegios de Enfermería de Castilla y León en el que se anuncia nuevas informaciones, documentos, entre ellos la remuneración económica que percibe (…). CUARTO: Consta aportado (…), Organización Colegial de Enfermería, Consejo General, cuyo perceptor es (…), figurando sus datos personales (nombre y apellidos, domicilio y DNI) y remuneración económica en concepto de asignación como asesor (…), según acuerdo de la reunión ordinaria de la Comisión Ejecutiva de fecha XX/XX/2019. El documento no contiene las firmas del Presidente ni la del Tesorero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 64 “Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora”, dispone: “1. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor del procedimiento, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. Asimismo, la incoación se comunicará al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
- a)Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
- b)Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
- c)Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
- d)Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85.
- e)Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56.
- f)Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada. 3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un Pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados”. En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que no se han formulado alegaciones al acuerdo de inicio, procede resolver el procedimiento iniciado. III El artículo 5, Principios relativos al tratamiento, del RGPD establece que: “1. Los datos personales serán: (…)
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»); (…) IV La documentación obrante en el expediente ofrece indicios evidentes de que el reclamado vulneró el artículo 5 del RGPD, principios relativos al tratamiento, en su apartado 1.
- c)al publicar y divulgar entre los Colegios de Enfermería datos no adecuados ni pertinentes, excesivos como el domicilio, DNI y datos económicos, etc. de colegiados. El artículo 5 del RGPD se refiere a los principios generales para el tratamiento de datos. En su apartado
- c)se hace referencia al principio de minimización de datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 indicando que los datos han de ser “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados”. Si examinamos la definición podemos deducir que solo se pueden recabar los datos personales que se vayan a tratar, es decir, los que sean estrictamente necesarios para el tratamiento; que solo podrán ser recogidos cuando vayan a ser tratados y que solo podrán ser utilizados para la finalidad con la que fue recogida, pero no con ningún otro objetivo. También el Considerando 39 señala que:
(39)Todo tratamiento de datos personales debe ser lícito y leal. Para las personas físicas debe quedar totalmente claro que se están recogiendo, utilizando, consultando o tratando de otra manera datos personales que les conciernen, así como la medida en que dichos datos son o serán tratados. El principio de transparencia exige que toda información y comunicación relativa al tratamiento de dichos datos sea fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje sencillo y claro. Dicho principio se refiere en particular a la información de los interesados sobre la identidad del responsable del tratamiento y los fines del mismo y a la información añadida para garantizar un tratamiento leal y transparente con respecto a las personas físicas afectadas y a su derecho a obtener confirmación y comunicación de los datos personales que les conciernan que sean objeto de tratamiento. Las personas físicas deben tener conocimiento de los riesgos, las normas, las salvaguardias y los derechos relativos al tratamiento de datos personales así como del modo de hacer valer sus derechos en relación con el tratamiento. En particular, los fines específicos del tratamiento de los datos personales deben ser explícitos y legítimos, y deben determinarse en el momento de su recogida. Los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines para los que sean tratados. Ello requiere, en particular, garantizar que se limite a un mínimo estricto su plazo de conservación. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios. Para garantizar que los datos personales no se conservan más tiempo del necesario, el responsable del tratamiento ha de establecer plazos para su supresión o revisión periódica. Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos. Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento (El subrayado corresponde a la AEPD). V La infracción que se le atribuye a la reclamada se encuentra tipificada en el artículo 83.5
- a)del RGPD, que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y en su artículo 72, considera a efectos de prescripción, que son: “Infracciones consideradas muy graves: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…) VI No obstante, el artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: “Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento; (…) El supuesto examinado evidencia que el reclamado al proceder a la publicación y difusión de datos de carácter personal e informaciones concernientes a miembros colegiados, no adecuados ni pertinentes y excesivos ha provocado la vulneración del principio de minimización de datos. Dicha conducta constituye, la infracción a lo dispuesto en los artículos 5.1.
- c)del RGPD. No obstante, la infracción puede ser sancionada con apercibimiento de acuerdo con el artículo 58.2.
- b)del RGPD y considerar que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a los dispuesto en el artículo 83.5.
- a)del RGPD constituiría una carga desproporcionada para el reclamado, además de no constar la comisión de ninguna infracción anterior en materia de protección de datos. Hay que señalar que el reclamado no ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio ignorándose si ha adoptado medidas necesarias y pertinentes para evitar que incidencias y situaciones como las que ha dado lugar a la presente reclamación se vuelvan a producir en el futuro. En este punto, se hace necesario señalar que de no corregir y reiterar la conducta puesta de manifiesto en el presente caso y que es causa del presente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 procedimiento, así como no informar a esta AEPD de las medidas adoptadas con relación a los hechos reclamados podría procederse al ejercicio de actuaciones ante el responsable del tratamiento a fin de que se apliquen de manera efectiva medidas apropiadas y adecuadas para garantizar el tratamiento y la minimización de los datos de carácter personal y que no vuelva a incurrirse en incidencias como la que ha dado lugar el presente expediente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER al CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN, con NIF Q9755008A, por una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD, una sanción de apercibimiento. SEGUNDO: REQUERIR al CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN, con NIF Q9755008A, para que en el plazo de un mes desde la notificación de esta resolución, acredite la adopción de medidas necesarias y pertinentes de conformidad con la normativa en materia de protección de datos de carácter personal a fin de evitar que en el futuro vuelvan a producirse incidencias como las que han dado lugar a la reclamación corrigiendo los efectos de su posible infracción, adecuando el tratamiento de los datos de carácter personal a las exigencias contempladas en el artículo 5.1.
- c)del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE CASTILLA Y LEÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contenciosoadministrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es